Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque las autoridades demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso vinculado a la libertad ya que no se evidencia interpretación arbitraria o vulneración de garantías o derechos en la resolución que resolvió en primera instancia y confirmó en segunda el rechazo a la solicitud a la detención preventiva realizada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Ahora bien, de los antecedentes antes descritos, relacionados con los fundamentos de la presente acción tutelar, en principio se establece que el accionante denuncia como acto lesivo a su libertad de locomoción el hecho de que los demandados no hubieren valorado o ponderado dentro los alcances del art. 239.1 del CPP, los nuevos elementos que presentó en su octava solicitud de cesación a su detención preventiva. Al respecto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que es potestad privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, realizar la ponderación de los elementos de convicción que tiendan a modificar una medida cautelar, en observancia de los principios de legalidad e inmediación; siendo una obligación del imputado producir estos elementos a efecto de cambiar su situación jurídica; en tal antecedente, no corresponde a la jurisdicción constitucional cuestionar esta labor ya que implicaría desconocer las facultades que el legislador otorgó a los jueces en materia penal a efecto de aplicar medidas cautelares; en consecuencia la acción de libertad, no puede ser utilizada por las partes intervinientes en un proceso judicial como una vía para reclamar que la jurisdicción constitucional examine si la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional en cuanto a que si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues, la jurisdicción constitucional, únicamente examinará una decisión judicial, cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales; lo que permite en definitiva concluir que las autoridades judiciales ahora demandadas al emitir las Resoluciones impugnadas, únicamente se rigieron a lo establecido en la normativa procesal penal, Fundamento Jurídico III del presente fallo”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 02284-2012-05-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 48 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jherson Emir Bascopé García contra Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; David Aguilar Aguilar y Heiddy Zapata Montaño, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2 a 15, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, señalando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de octubre de 2012, fue negada por octava vez su solicitud de cesación a la detención preventiva; toda vez que, en las tres primeras oportunidades, éstas fueron rechazadas porque no desvirtuó la concurrencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, que fundaron su detención preventiva, previstos en los arts. 234.1, 2, 5 y 7 y 235.1, 2, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en la cuarta oportunidad, a pesar que desvirtuó la existencia de los parámetros objetivos que mantenían su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional de oficio, determinó la concurrencia de un nuevo peligro procesal, previsto en el art. 234.6 del citado Código y que por ese único motivo se le negaba su solicitud de cesación.octava vez un nuevo rechazo a su solicitud, señalando que aún existían los peligros procesales establecidos en los numerales 5, 6 y 7 del art. 234 del citado Código, fallo que también fue objetado, empero, los Vocales demandados, esta vez confirmaron la Resolución del Tribunal a quo, sin señalar por qué consideraban valedera y pertinente la concurrencia de los parámetros subjetivos, señalados para mantener su detención preventiva; por lo que considera que los fallos de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva emitidos por las autoridades demandadas vulneran su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 29 de noviembre de 2012, conforme consta del acta cursante a fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogada ratificó in extenso, los términos de su demanda, ampliando la misma señaló que: a) La detención preventiva de su defendido fue dispuesta mediante Auto de 1 de noviembre de 2008, por la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 234.1, 2 y 7; 235.1, 2 y 4 del CPP, antes de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, a pesar de ello, en las diferentes audiencias realizadas demostró que contaba con los elementos arraigadores de familia, trabajo y domicilio, motivos por los que en la audiencia de 7 de junio de 2011, se determinó la persistencia del art. 234.6 del citado Código; toda vez, que existía una sentencia condenatoria en su contra, señalando que debía presentar documentación que desvirtúe ese aspecto; b) Solicitó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, presentando un certificado expedido por el Juzgado en el cual se dictó la referida Resolución, acreditando que ésta no se encontraba ejecutoriada, pese a ello, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal -ahora codemandados- rechazaron su solicitud, argumentado que la misma no era suficiente para acreditar ese aspecto, vulnerando de este modo lo establecido en la “SC 690/2007” (sic), fallo que al haber sido apelado fue anulada por la Sala Penal Segunda, debido a que no estaba debidamente fundamentada; y, c) En virtud a lo cual, en una nueva audiencia, los codemandados, señalaron que no sólo se negó la cesación solicitada, únicamente por la concurrencia del art. 234.6 del CPP, sino también por la del numeral 1 del mismo artículo, sin tomar en cuenta que dicho numeral ya fue desvirtuado, agravando su situación; en tal antecedente apeló dicha disposición que fue resulta por la citada Sala, que por segunda vez revocando la misma, a cuyo efecto se llevó a cabo otra audiencia en la cual el Tribunal a quo, de manera incoherente rechazó nuevamente su solicitud de cesación por concurrir los peligros procesales previstos en el art. 234.5, 6 y 7, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Segunda; finalmente agrega que son éstos los antecedentes por los que se evidencia la vulneración de su derecho a la libertad, por lo que solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasGina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a ffs. 19 y vta., manifestaron que: 1) Conocieron de la apelación incidental contra el Auto de 20 de septiembre de 2012, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelson Rojas Pérez contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de extorsión y secuestro, en el que emitieron el Auto de Vista de 18 de octubre de igual año, debidamente motivado y fundamentado, de manera congruente al asunto planteado; 2) En el referido Auto señalaron que el Tribunal a quo, efectuó un análisis secuencial de todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en relación a la situación jurídica del imputado, partiendo del Auto de 1 de noviembre de 2008, por el que se dispuso su detención preventiva, hasta determinar fundadamente que el presente persistían los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, con relación a los riesgos procesales establecidos en los numerales 5, 6 y 7 del 234 del citado Código, en coherencia con lo fundamentado en la Resolución de aplicación de medidas cautelares y el numeral 6 del mencionado artículo como aspecto o riesgo procesal sobreviniente que ha sido establecido en un fallo que adquirió firmeza porque no fue objeto de recurso de apelación por el imputado, consecuentemente, no existió vulneración alguna, más aún considerando que en la solicitud de cesación de la detención preventiva, éste presentó únicamente Sentencias Constitucionales, que no constituyen elementos para desvirtuar los riesgos procesales; y, 3) Establecieron además, que el Tribunal a quo, adecuó la norma contenida en el art. 234.7 del CPP, al actual numeral 11 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que aún no estaba vigente en el momento que se impuso la detención preventiva, pero que de ninguna manera agravó la situación jurídica del imputado y no iba en perjuicio del mismo, toda vez que constituye una subsunción del texto legal al artículo en vigencia, que en ambos casos contenía el mismo, por lo que actuaron en estricto apego a lo establecido por el art. 398 del citado Código, que establece que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, por los aspectos mencionados y al no existir vulneración al derecho a la libertad personal ni a la vida del accionante, solicitan se deniegue la tutela solicitada. Por su parte, los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en audiencia se ratificaron en todos los actuados que cursan en el expediente, aclarando que en la última resolución hicieron una adecuación de los motivos que dieron lugar a la detención preventiva considerando las modificaciones que se realizaron al actual Código de Procedimiento Penal y que de ninguna forma crearon nuevos riesgos contra el ahora accionante. En uso de la réplica, una de las autoridades demandadas, aclaró que entre los fundamentos de las medidas cautelares, estas pueden ser modificables e incluso aplicables de oficio, facultad que le otorga la ley, por lo que ese Tribunal realizó un análisis incluso más allá de la norma, adecuando sus actuaciones al ordenamiento jurídico vigente, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada. 1.2.3. Resolución La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de noviembre de 2012, cursante de ffs. 48 a 53, denegando la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Correspondería al ahora accionante acompañar ante la autoridad jurisdiccional ordinaria elementos de convicción objetivos y argumentos legales sólidos que acrediten que ya no concurrían los motivos que sustentaron su detención preventiva, no siendo evidente que las autoridades demandadas, impusieron subjetivamente los riesgos procesales de fuga, toda vez que éstos, se mantuvieron subsistentes al no haber sido enervados por el imputado; además, se pronunció Sentencia condenatoria de diez años en su contra, por Resolución de 8 de abril de 2011, por lo que determinó como causal sobreviniente, el riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, la cual inicialmente fue apelada y desistida en laaudiencia de 7 de junio del referido año, recurso que al ser aceptado por el Tribunal ad quem, quedó consolidada la causal referida, aspecto que no corresponde ser reclamado por el accionante, por cuanto la "SC 012/2006", establece que "...el juez está obligado por imperativo legal a considerar y aplicar el parámetro objetivo de medición sobre el riesgo de fuga...", decisión que no resulta arbitraria y menos vulnera el derecho a la libertad del accionante; ii) En cuanto a la inobservancia del principio de retroactividad de la norma por las autoridades demandadas, observada por el accionante, que en la Resolución de 20 de septiembre de 2012, ratificada por Auto de Vista, establecieron que la detención preventiva del accionante, fundada en la concurrencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, se subsumía en el actual numeral 11 del citado artículo en función a la modificación establecida por el art. 1 de la Ley 007, cuyo texto es similar a éste, se tiene que la reforma del numeral referido no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, menos del derecho a la libertad; y, iii) Si bien el accionante agotó las vías de impugnación, la resolución que aplica una medida cautelar o la modifique no causa estado y su carácter provisional, temporal, instrumental se encuentra inserto en el art. 250 del CPP, que determina que el "Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio", se tiene que la vía constitucional no es un medio idóneo de revisión de las resoluciones de jueces ordinarios cuando objetivamente no se acredita que se hubiese vulnerado el derecho a la vida, a la libertad, defensa del accionante o que estuviese indebida o ilegítimamente detenido o procesado, por cuanto existía una acusación en su contra atribuýéndose la presunta comisión de ilícitos tipificados en el Código Penal, habiendo sido dictada Sentencia condenatoria en su contra y que actualmente había sido impugnada por éste, por lo que en aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva no resulta arbitraria sino responde a resoluciones que cumplen con la normativa penal vigente, por lo que al no haberse probado objetivamente que el accionante estuviese privado de libertad sino por una resolución jurisdiccional que en su emisión y resolución de impugnación no ha vulnerado derecho constitucional alguno de este corresponde denegar la tutela solicitada.
**II. CONCLUSIONES**
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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