Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una resolución fundamentada y motivada, por cuanto dentro de proceso penal, en etapa de juicio oral, no se resolvió de manera fundamentada y motivada incidente en el que se reclamó la conformación del Tribunal de Sentencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “De la compulsa de los antecedentes, se observa que efectivamente, no se pudo constituir Tribunal de juicio para el proceso penal seguido contra el accionante, en ninguno de los dos Tribunales de Sentencia Penal de la capital del departamento de Tarija, debido a esto el proceso fue remitido a su homólogo de Entre Ríos, donde uno de las jueces técnicos se encontraba impedido de conocer esa acción penal, por lo que el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos -ahora demandado-, convocó a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de la capital, quien en una anterior oportunidad remitió la causa, al no haberse podido conformar Tribunal para proseguir con el proceso, por falta de jueces ciudadanos; hecho reclamado por el accionante en la audiencia de juicio, donde se realizó una relación simplista de los acontecimientos, sin que de manera expresa se refiera a los reclamos vía incidente planteados por el imputado hoy accionante; es decir, no se fundamentó en absoluto el rechazo de las observaciones realizadas, cuando según la jurisprudencia constitucional, es imprescindible que el juez sustente de manera clara los motivos que lo llevaron a tomar una decisión determinada. Es decir, es deber del juzgador, en los procesos sometidos a su conocimiento, realizar el análisis minucioso y responder juiciosa y debidamente a las cuestiones planteada, explicando las razones que le llevaron a asumir una decisión en concreto; toda vez que, un principio general en materia procesal, relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, es que exista la debida coherencia en todos los autos o resoluciones, entre los hechos, las pretensiones y la decisión, ya que el juez está obligado a resolver todos los aspectos ante él expuestos; en este caso, el por qué determinó “no ha lugar” a la excepción planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08223-2014-17-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 15/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudio Miguel Ávila Navajas contra Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 64 a 69 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2012, el Ministerio Público presentó al Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo del departamento de Tarija, acusación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y otros, derivados de la construcción de un tinglado para la “Escuela de Zapatera”; celebrada la audiencia conclusiva, la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo remitió el proceso al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde previo sorteo, recayó en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal; al no poder constituirse por no contar con el número de jueces ciudadanos requeridos, se envió obrados a su similar Primero, por ser el competente para conocer el caso, en virtud al art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), radicada la misma, nuevamente se advirtió número insuficiente de jueces ciudadanos, pese al sorteo extraordinario, por lo tanto se dispone la remisión del proceso a su igual de Entre Ríos, por ser el siguiente en número. Esto implicaba que los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la capital, al no haberse constituido perdieron competencia.
Los Jueces que conformaban el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos eran Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca y Richard Ayza Salas, pero este último se excusó de conocer la causa, por haber participado con anterioridad como parte dentro del proceso; aceptada la misma, el único Juez Técnico que quedaba, debió convocar al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Villa Montes, por ser el siguiente en número; sin embargo, haciendo caso omiso a normas procesales y orgánicas, el Juez Técnico ahora demandado emitió Auto de apertura de juicio el 17 de junio de 2014, señalando lo siguiente: “...que habiendo presentado excusa el Juez Técnico Richar Aiza Salas, al conocimiento de la presente causa (...) por lo que se convoca al juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero de la capital al Dr. Pablo Zelaya Villanueva para completar el Tribunal...” (sic), pretendiendo con ello que un Juez de la capital que remitió el proceso por no haber conformado quórum, vuelva a conocer la causa, en contra de la regulación de las supralegalidades establecidas por ley, y al ser un procedimiento irregular, previo a la instalación del juicio, se solicitó corrija este hecho, reclamo que fue respondido con “no ha lugar a lo solicitado” sin fundamentación fáctica, intelectiva y jurídica, actuando al margen del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando esta actitud interposición de recurso de reposición, el cual resolvió de la siguiente forma: “... va a tener su instancia donde corresponda para hacer valer su derecho, no es criterio del juez coartarle ningún derecho (...), pues en todo caso toda vez que no le cae a gusto lo ha resuelto el señor presidente tiene su instancia necesaria la Señora Abogada” (sic), actitud arbitraria y carente de probidad e idoneidad que vulnera sus derechos y garantías.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y al juez natural; citando al efecto los arts. 115.II, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de apertura de juicio de 17 de junio de 2014; b) La nulidad de las Resoluciones que deniegan la correccióndel procedimiento pronunciadas el 31 de julio del mismo año; y, c) Ordenar emitir nuevas resoluciones restituyendo sus derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 18 de febrero de 2014; según consta en acta cursante de fs. 124 a 125, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las abogadas del accionante ratificaron la acción de amparo constitucional presentada y ampliando, señalaron: 1) La autoridad demandada aduce que no se habría agotado la vía ordinaria, pero se planteó recurso de reposición ante la arbitrariedad asumida; 2) La conformación del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, no se hizo de acuerdo a lo establecido por el art. 68 de la LOJ, omitiéndose todo el procedimiento señalado en la norma; 3) No se estaba peticionando una cuestión de mero trámite, lo que se había observado era el respeto al juez natural y por lo tanto se debía emitir una resolución fundamentada, por lo que en este caso no quedaba otro recurso que la presente acción para hacer respetar sus derechos. .
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 120 a 123 vta., en el cual manifiesta: i) Mediante Auto de apertura de 17 de junio de 2014, pretendió instalar el juicio y la abogada indicó que existiría actividad procesal defectuosa porque se habría convocado al Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Capital; ii) Según la indicada, la convocatoria debería haber sido hecha a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Villamontes, por lo que resolvió la solicitud mediante providencia indicado a la abogada que dicho proceso no fue conocido en el fondo y que la remisión anterior se debió a que no se pudo conformar el mismo por los jueces ciudadanos y no a causa de algún inconveniente con el Juez Técnico, debido a lo cual resolvió no ha lugar a la petición; iii) La solicitud realizada fue hecha de forma verbal, no se trataba de un incidente, resolviéndose en ese sentido, es así que la doctrina señala que las providencias son resoluciones que solo dan impulso procesal al proceso, al respecto Cabanellas afirma que es la resolución judicial no fundada expresamente donde se resuelven cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales; iv) Esta falta de motivación es la que distingue la providencia de un auto y más todavía de la sentencia, así lo expresa nuestro Código de Procedimiento Penal,al ser actos de mero trámite, no requieren sustentación, este hecho motivó que la abogada del recurrente utilizando palabras ofensivas y gritos, interfiriera con el desarrollo de la audiencia donde se debió tomar juramento a los jueces ciudadanos; v) Se evidencia de forma clara que la suspensión de la audiencia del juicio es a solicitud expresa de la abogada del hoy accionante, sin que hasta la fecha se haya dado lectura a la acusación fiscal o particular debido a que maliciosamente se está tratando de sorprender al Tribunal de garantías, ya que su persona no podía resolver lo peticionado porque carecía de competencia al no estar constituido el Tribunal; y, vi) La acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos y lo que se pretende es dilatar el normal desarrollo del juicio oral.
1.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 125 a 128 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de obrados hasta la Resolución de 31 de julio, que resuelve con proveído de mero trámite, la incidencia de actividad procesal defectuosa invocada por la defensa, con los siguientes fundamentos: a) El accionante al amparo del art 168 del CPP requirió corrección encaminada al Juzgador que existe actividad procesal defectuosa, referida a la conformación del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, porque se hubiese convocado al Juez Técnico Primero del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Tarija, no así, al siguiente en número, conforme establece el procedimiento; b) De acuerdo a la normativa vigente, quienes imparten justicia tienen varias formas de resolver las peticiones de las partes; en este caso, las consideraciones efectuadas en la audiencia de inicio de juicio son cuestiones referentes a la composición del Tribunal, por lo que se debió explicar, fundamentar y sustentar debidamente las razones de la decisión asumida; c) La circunstancia de convocar al Juez Técnico antes referido, negando la solicitud sin fundamentar las razones de hecho y de derecho, dejan de manera evidente a la parte accionante en total indefensión, dado que se resuelve con una providencia, una solicitud de fondo que debió ser resuelta de manera fundamentada; es decir, con un Auto interlocutorio motivado, de esa manera la parte accionante hubiera tenido expedita la vía ordinaria en recurso de apelación incidental para argumentar sus razones del por qué la autoridad recurrida no se encontraba obrando de acuerdo a derecho; y, d) El Tribunal de garantías considera que el haberse resuelto una petición de fondo con un proveído de mero trámite, no ha dejado otra opción a la defensa que interponer una acción de amparo constitucional, siendo evidente la vulneración al derecho que tienen las partes a la debida fundamentación, a efectos que el justiciable de manera clara, concreta, pueda conocer y entender las razonespor las cuales el juzgador decidió de una u otra forma, extremo que no ocurre en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Acusación formal presentada el 30 de enero de 2012, donde la Fiscal de Materia Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción, hace conocer al Juez de Instrucción Mixto de San Lorenzo del departamento de Tarija los delitos por el cual se acusa al ahora accionante y otros (fs. 3 a 18).
II.2. Auto interlocutorio 12/2012 de 28 de marzo, en el cual la Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo, al resolver las observaciones, excepciones e incidentes planteados por los sujetos procesales y quedado saneada la acusación planteada, en cumplimiento al art. 325 del CPP, remitió el cuaderno procesal al Tribunal De Sentencia Penal de turno para sorteo (fs. 50).
II.3. Acta de audiencia de constitución extraordinaria de Tribunal de 18 de noviembre de 2013, realizada en el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija, donde se excusó y recusó a jueces ciudadanos, quedando en imposibilidad la conformación del Tribunal para juicio y por consiguiente se dispone la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos (fs. 51 y vta.).
II.4. Auto de 17 de junio de 2014, donde el Juez demandado aceptó la excusa de su homologo Richard Ayza Salas para conocer el proceso, por haber sido parte anteriormente, debido a lo cual se convocó al Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la capital (fs. 54 a 55).
II.5. Acta de registro de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos de “31 de agosto de 2014”, donde la abogada del imputado, ahora accionante, con carácter previo a la instalación del juicio, solicitó se corrija procedimiento respecto a la constitución del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, ya que no correspondía convocar al Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de la capital, quién anteriormente ya habría conocido el caso; empero, el Juez ahora demandado, no da lugar a lo peticionado, por lo que la parte formula reposición de la decisión asumida, a lo que el Juez: “señora abogada no le estoy negando ningún derecho toda vez que va a tener su instancia donde corresponda para hacer valer su derecho (…) toda ves que no le cae a gusto lo que ha decidido este Tribunal, puede recurrirlo en apelación”II.6. Auto de 31 de julio de 2014, donde el Juez Técnico y los Jueces ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, resuelven la recusación planteada por los imputados respecto a las actuaciones arbitrarias del Presidente del citado Tribunal (fs. 102 vta. a 103).
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