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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0258/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0258/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas que se sigue contra el accionante tanto el Auto de Vista como por el AS impugnados contienen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas que se sigue contra el accionante tanto el Auto de Vista como por el AS impugnados contienen una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida así como los cuestionados en el recurso de casación; es decir, que ambos fallos en su estructura general tienen coherencia, así como contienen la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "Ingresando al análisis de la problemática planteada; de los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo, se tiene que la accionante pretende la nulidad del Auto de Vista 19/2013 de 20 de junio y AS 344/2013 de 3 de diciembre, pronunciadas por las autoridades judiciales -ahora demandadas-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Ángel Trujillo Acebedo y Carola Rivera Tobías, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; que en concepto de la accionante, fueron emitidas vulnerando sus derechos, a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo. Determinado el objeto de la presente acción de amparo, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Ángel Trujillo Acebedo y Carola Ribera Tobías, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, pronuncio la Sentencia 06/2012 de 28 de agosto de 2012, declarando a Carola Ribera Tobías, autora del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro. Contra la citada Sentencia; el 17 de septiembre del año antes mencionado, la accionante interpuso recurso de apelación restringida, solicitando se anule íntegramente la sentencia pronunciada, reponiendo la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio, expresando los siguientes agravios: a) Fundamentación insuficiente de la sentencia impugnada art. 370 inc. 5) del CPP, una sentencia condenatoria debe contener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, debe esbozar con criterio racional y certero, los elementos constitutivos del tipo penal porque el imputado recibe una condena, en función a la acción o conducta por la que fue acusado; la parte dispositiva de la sentencia, no incorpora en lo absoluto las modalidades por las que fue condenada, entendiendo que la sentencia resulta ser un todo armónico a efectos de su impugnación, debemos asumir que con relación a las modalidades, a lo largo de la misma, se hacen únicamente alusiones de algunas de aquellas, más no razonamientos vinculados a sus elementos constitutivos y su vinculación con la conducta que habría sido objeto del juicio oral; b) En la parte considerativa se hizo mención a dos modalidades que harían a su responsabilidad penal la de “posesión dolosa” y “tener en depósito”; empero, ésta última no fue desglosada en absoluto ni en vinculación al elemento fáctico, menos su estructura de elementos constitutivos y tampoco en un análisis de su conducta que se hubiera demostrado en relación a dicha modalidad; c) Consecuentemente, debe asumirse que la sentencia, si bien se especifica una conducta particular vinculada a su persona, ésta no fue identificada por la descripción de sus peculiaridades, en función a todos los elementos constitutivos del tipo penal, es condenada por modalidades que aparecen únicamente en la parte considerativa, estando absolutamente ausentes a lo largo de toda la Sentencia 06/2012; y, d) Precedentes contradictorios, a efectos de establecer la existencia de precedentes contradictorios que hacen a los fundamentos de su impugnación; con relación a la falta de fundamentación del fallo, señaló el AS 437 de 24 de agosto de 2007, y con relación a la calificación del tipo penal y la necesidad de establecer una fundamentación vinculada a los elementos constitutivos del tipo penal, consignó el AS 431 de 11 de octubre de 2006. En base a los agravios antes descritos; la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 19/2013, declaró improcedente el recurso de apelación formulado, por la ahora accionante manteniendo firme la Sentencia 06/2012, fundando su determinación en lo siguiente: 1) Esta Sentencia cuestionada contiene en su estructura la identificación de las partes, la enunciación precisa del hecho donde se detallan los hechos objeto del proceso penal; la fundamentación probatoria descriptiva la cual contiene una descripción de los hechos probados y las pruebas tanto de cargo como de descargo en base a las cuales se logró establecer el hecho o circunstancia que se lo tiene como probados; la fundamentación valorativa de la prueba en la cual se tiene la actividad de razonamiento en base a la sana crítica realizada por la Jueza donde se le otorgó el valor legal pertinente a la prueba de cargo y descargo al establecer que es corroborado con otros elementos de prueba, en consecuencia la juzgadora apreció esa prueba correctamente; 2) En relación a la fundamentación jurídica, se realizó el proceso de subsunción del tipo penal imputado, conforme las normas penales sustantivas en este caso a la Ley 1008; se observó que la Jueza a quo realizó en toda la resolución un esquema específico que determinó: primero el hecho probado en base a la prueba que se valoró conforme a ley, por otra sometió al iterlógico la conducta de los acusados al tipo penal imputado, asumiendo criterios razonables de lógica, experiencia, además de parámetros legales, inclusive de jurisprudencia aplicable al caso; esto se observó en el apartado (Considerando VI numeral 5) referente a la conducta de la acusada Carola Ribera Tobias, en sentido de que la Jueza adquirió certeza en base a la inmediación que le permitió establecer que tenía conocimiento de encubrir la posesión y tenencia de sustancia controladas (marihuana) en su domicilio; 3) Es por ello que se encuentra debidamente detallado esa subsunción que merece una sentencia condenatoria, pues la acusación pública fue por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas en sus modalidades de “posesión y tenencia en depósito” (según enunciación del hecho descrito en sentencia) y que determinó que fue probada la acusación según la prueba detallada; por ello se concluye que no se quebrantó el derecho de una resolución motivada o fundamentada, según la convicción de la Jueza de instancia “la posesión dolosa y tenencia en depósito”; 4) Por otra parte la recurrente impugna de falta de fundamentación, cuando en la parte dispositiva de la sentencia no se menciona por qué modalidades de tráfico de sustancias controladas es autora y merece la condena de diez años, a este aspecto cabe expresar que la Sentencia 06/2012, si bien en su texto que conlleva un conjunto de apreciaciones donde se expresó las razones y motivos de una posición asumida por la justificación, pero ella resulta una determinación única, lo importante que no sea contradictoria en si misma aquí se pone de relevancia la congruencia de lo demandado y lo resuelto; es por ello que la Sentencia referida, impugnada no adolece de alguna omisión, mucho más si en su parte resolutiva en su texto íntegro expresó el objeto del proceso penal contra la acusada que es lo que se probó y como ese hecho se acomodó a la conducta ilícita señalada por ley, vale decir en las modalidades de la “Posesión y tenencia de sustancias controladas”; y, 5) Por último a la fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal demandado que se identificó dos modalidades acusadas por el Ministerio Público y a criterio de la Jueza se comprobó esas modalidades, por ello se emitió la Sentencia 06/2012 condenatoria por las modalidades de posesión dolosa y tenencia en depósito, por estas consideraciones la apelación presentada deviene en improcedente, pues no se demostró la vulneración al debido proceso en relación a la fundamentación de la sentencia, cuando ésta cumplió lo expresado por la Ley Fundamental. Contra el Auto de Vista 19/2013; el 6 de octubre de 2013, Carola Ribera Tobías, interpuso recurso de casación, solicitando se deje sin efecto el Auto recurrido pronunciándose otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable; expresando los siguientes agravios: i) En el orden del proceso penal, sin lugar a dudas, la resolución fundamentada, clara y convincente sea sentencia y más aún, un auto de vista como en los de la materia, adquiere mayor relevancia, en mérito a que se atacó de manera frontal el derecho a la libertad y la dignidad humana; ii) En este orden de análisis, una sentencia condenatoria debe tener una fundamentación coherente en función al hecho acusado, debe esbozar con criterio racional y certero, los elementos constitutivos del tipo penal, por el que el imputado recibe una condena, en función a la acción o conducta por la que fue acusado, así como establecer los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio y fundamentar la sanción penal; iii) En esa línea traducir lo que se entiende por fundamentación, a partir de la lectura pausada del Auto de Vista antes referido impugnado, a través del recurso de casación, ciertamente fue complejo, primero porque no resultó inteligible por la retórica de su lenguaje y porque ciertamente, no alcanzó a todos los aspectos que fueron impugnados en el recurso de apelación restringida; empero, si tenemos en cuenta que la fundamentación y sus exigencias, están previstos de manera explícita en el art. 124 del CPP, estaremos de acuerdo que sea sentencia, auto de vista, debe contener los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; iv) En la Sentencia 06/2012, no se tomaron en cuenta, en absoluto los argumentos de la fundamentación conclusiva de su parte y menos la prueba desfilada en el juicio oral y aquello no solamente desmereció el valor de la decisión, sino que también promovió el reclamo y agravio a partir de la insuficiencia de la fundamentación, así con relación a éste tópico, no existe la más mínima apreciación o siquiera mención en el Auto de Vista impugnado, no resolvió todos y cada uno de los tópicos de la apelación restringida interpuesta de su parte; v) El segundo agravio que denuncie en la apelación restringida, fue que la Sentencia 06/2012 impugnada contenía insuficiente fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal pero ésta condenó a la acusada a sufrir la pena de presidio de diez años, por haberle encontrado autora del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, y que la parte dispositiva de la indicada Sentencia, no incorporó en absoluto las modalidades que fueron objeto del proceso penal, no especifican cuales fueron las modalidades por las que fue condenada, no basta citar las modalidades, sino esgrimir de cada una de ellas sus elementos constitutivos comparándolos con la conducta que se aprecia como ilícita; y, vi) En los hechos, la insuficiente fundamentación se halla demostrada, más allá de lo anotado en la cita de las modalidades únicamente en la parte considerativa de la sentencia y su total y absoluta ausencia de fundamentación a lo largo de la parte considerativa, aspecto que correspondía establecer a vuestra probidad más lo que hicieron fue guardar un silencio notorio con relación a este tópico. En base a los agravios expuestos en el citado recurso de casación, mediante AS 344/2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso interpuesto por la accionante, fundando esta determinación en lo siguiente: a) El Auto de Vista impugnado de insuficiente fundamentación, en la absolución de los incs. a) y b), a través del recurso de casación, se evidenció que en los párrafos dos, tres, cuatro, cinco y seis del Considerando III, resolvió dichos puntos apelados en completa correspondencia a los argumentos que contiene el recurso de apelación restringida y en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa en sus razonamientos jurídicos que son la base de su decisorio, conforme el principio de razón suficiente, de ahí que no resulta evidente que exista insuficiente fundamentación, al respecto vulneró la garantía jurisdiccional del debido proceso, en su elementos a una resolución fundamentada consagrado en el art. 115 de la CPE; b) En cuanto a la doctrina legal invocada, contenida en el AS 431, se desarrolló ante la denuncia de infracción de la ley sustantiva referida a la tentativa de suministro de sustancias controladas, por ello resulta categórico que para calificarse el hecho como delito debe describirse primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, en el caso de autos se denunció de insuficiente fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal, expuesta en el memorial de recursos de apelación, fue resuelta de modo coherente por el Tribunal de alzada, en los párrafos, tres, cuatro, y seis del Considerando III del Auto de Vista impugnado, donde se observó que la Jueza a quo realizó en toda la resolución un esquema específico que determinó primero el hecho probado en base a la prueba que valoró conforme a ley; posteriormente, sometió al iterlógico la conducta de los acusados al tipo penal imputado, asumiendo criterios razonables de lógica, experiencia, además de parámetros legales, inclusive de jurisprudencia aplicable, esto se observa en el apartado (Considerando VI numeral 5) referente a la conducta de la acusada Carola Ribera Tobias, en sentido de que la Jueza adquirió la certeza en base a la inmediación que le permitió establecer que tenía conocimiento de encubrir la posesión y tenencia de sustancias controladas (marihuana) en su domicilio, es por ello que se encuentra debidamente detallado esa subsunción que mereció la Sentencia 06/2012 condenatoria; c) La acusación pública fue por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas en sus modalidades de posesión y tenencia en depósito y que determinó que fue probada esa acusación según la prueba detallada, conclusión del Tribunal de apelación que a criterio suyo, fue expuesto para destacar que la Sentencia antes referida, dictada por la Jueza a quo se basó en hechos acreditados mediante elementos de prueba introducidos al juicio oral y que fueron adecuados al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, descrito en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 -en las modalidades de posesión dolosa y tenencia en depósito-, obrando de esa manera dentro del marco de los arts. 124 y 398 del CPP; y, d) De ahí que la Sentencia 06/2012, fue pronunciada dentro del marco de razonabilidad añadiendo que se encuentra debidamente fundamentada al contener la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica en el que basó su decisión, así como el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba de descargo, contenido que conllevó la relación del hecho histórico, conforme a lo previsto en los arts. 359 y 360 del citado adjetivo penal; consecuentemente, el Auto Supremo invocado como precedente no contradice al caso de autos. Ahora bien; de la fundamentación, efectuada por el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista 19/2013; así como por el Tribunal de casación, en el AS 344/2013, contrastando con los agravios expresados en los recursos de apelación restringida y ulterior recurso de casación; se advierte que éstos contienen una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida así como los cuestionados en el recurso de casación; es decir, que ambos fallos en su estructura general tienen coherencia, así como contienen la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, exigencia que según los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, exprese las razones determinativas que justifican su decisión; aspecto que permite concluir que las autoridades judiciales ahora demandadas, no incurrieron en ningún acto ilegal que implique la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S2 Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 07996-2014-16-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 281/014 de 30 de julio 2014, cursante de fs. 257 a 261 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mabel Paola Estrada Saavedra en representación legal de Carola Ribera Tobías contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Maritza Suntura Juaniquina, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas; Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia; Virginia Colque Calle, Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 168 a 181, y de subsanación de 10 de igual mes y año, cursante de fs. 186 a 189, la accionante a través de su representante refirió los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Sentencia 06/2012 de 28 de agosto, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, fue declarada autora del delito acusado, condenándola.a cumplir la pena privativa de libertad de diez años de presidio en el centro penitenciario de San Pedro de la indicada ciudad; determinación contra la cual interpuso recurso de apelación restringida, denunciando defectos absolutos de la aludida Sentencia, en cuanto a insuficiente fundamentación, establecidos en los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por la conculcación de su derecho a una resolución fundamentada del debido proceso e insuficiente motivación con relación a los elementos constitutivos del tipo, junto a los precedentes contradictorios y la contradicción con la Sentencia 06/2012 impugnada; empero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 19/2013 de 20 de junio, declaró improcedente su recurso de apelación restringida, manteniendo firme la Sentencia antes mencionada, impugnada fallo contra el cual interpuso recurso de casación; el que por Auto Supremo (AS) 344/2013 de 3 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los Magistrados ahora demandados, declaró infundado su recurso, en mérito al cual, una vez devuelto el expediente y al haberse confirmado la Sentencia 06/2012 condenatoria, se dispuso se libre mandamiento de condena en su contra.

Alegó que, si bien el AS 344/2013, emitido por los Magistrados ahora demandados, en su Considerando III, relativo a la verificación de la contradicción con los precedentes invocados, estableció que acorde al Auto Supremo de admisión, el análisis del recurso debía circunscribirse únicamente a la verificación de las denuncias expuestas en la Resolución impugnada, que se encontraban relacionadas con la aparente contradicción incurrida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al pronunciar el Auto de Vista 19/2013, con relación a los Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero y 431 de 11 de octubre de 2006, que fueron admitidos en calidad de precedentes contradictorios; luego de la contrastación efectuada, concluyeron que el AS 4/2013, invocado como precedente no contradecía al caso sub lite, toda vez que la doctrina desarrollada en éste, ante una denuncia de defecto absoluto, al considerar en la sentencia falta de pronunciamiento y de consideración del Tribunal de alzada en cuanto a la existencia del defecto previsto en el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, concluyó que todo auto de vista debe estar debidamente fundamentado y motivado en todos los puntos apelados; de la lectura del Auto de Vista 19/2013, impugnado y en especial del Considerando III, advertían que el Tribunal de alzada no procedió de manera contraria al precedente invocado, sino de acuerdo a lo previsto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) pronunciándose sobre todos los motivos en que se fundó el recurso de apelación restringida, dentro del marco de los arts. 124 y 398 del CPP; determinando, respecto a la insuficiente fundamentación del Auto de Vista19/2013, que el Tribunal de alzada, en los párrafos, dos, tres, cuatro, cinco y seis del Considerando III, resolvió los puntos apelados en completa correspondencia a los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida y en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, no resultando evidente la lesión de la garantía jurisdiccional del debido proceso en su elemento al derecho a una resolución fundamentada.

Sin embargo, contrariamente a lo expuesto en el Auto Supremo impugnado, afirma que de la revisión de los párrafos antes indicados, no es evidente que el Tribunal de alzada, resolviera los puntos reclamados en concordancia con su recurso de apelación restringida, menos observando los parámetros que debía contener toda resolución fundamentada, al confirmar la Sentencia 06/2012 condenatoria en su contra, basada en su propia declaración efectuada con la permisión del segundo párrafo del art. 346 del CPP, por cuanto avalando al igual que el Auto de Vista 19/2013 impugnado su culpabilidad, vulneraron el art. 121.I de la CPE, que manifiesta que "En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma...", concordante con el art. 6 del CPP, que expresa que "...No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo...", pues el Auto Supremo 344/2013 objetado solamente se refirió al Auto de Vista 19/2013 y este a la Sentencia 06/2012, donde la Jueza a quo interpretó la declaración emitida por su persona de manera subjetiva e impertinente, omitiendo que la carga de la prueba le pertenecía a la parte acusadora, pronunciando una resolución sin dilucidación jurídica ratificada y respaldada objetivamente con una prueba pertinente sobre cómo o de qué forma podía tener conocimiento de la existencia de sustancias controladas en su residencia, confirmando con ello su autoría en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas e imponiéndole una condena de diez años de privación de libertad, arribado a una conclusión cimentada en meras presunciones, sospechas y figuraciones, omitiendo hacer una exposición razonada de los motivos de su conclusión, apartándose del principio de interpretación progresiva que expresó que entre varias interpretaciones de la norma debe optarse por la que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado y una más limitada cuando se establezca límites a ejercicio de los mismos, partiendo del principio pro homine, contenido en el art. 5 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); quebrantando las resoluciones acusadas en la presente acción tutelar, el debido proceso en su triple dimensión, al no haber tomado en cuenta que los arts. 416 y 417 del CPP, debían ser interpretados sistemáticamente con lo estatuido en el art. 169 inc. 3) del citado Código.

Por otra parte, sostiene que el AS 344/2013, enfatizó que el Auto de Vista 19/2013 impugnado, en sus párrafos dos, tres, cuatro, cinco y seis delConsiderando III, procedió no de manera divergente al precedente invocado, cumpliendo a cabalidad con el art. 17.II de la LOJ, que establece que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, aplicando normas adjetivas y circunscribiéndose a todos los motivos reclamados en el recurso de apelación restringida, en sujeción al mandato de los arts. 124 y 398 del CPP; sin embargo, dicho extremo a su concepto no correspondía a la realidad, pues en ambos fallos, persistía la insuficiente fundamentación respecto de los elementos constitutivos del tipo penal de tráfico de sustancias controladas en cuanto a las modalidades acusadas, sin exponer el modo de posesión dolosa y tenencia en depósito o almacenamiento en que supuestamente hubiera incurrido, omitiendo hacer una motivación valedera que conceptualice su conducta como de posesión, dolo o almacenamiento, sin efectuar una definición específica que permita advertir elementos constitutivos por modalidad, soslayando su conducta al tráfico de sustancias controladas contenido en el art. 48 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, atribuyéndole la posesión de sustancias peligrosas o fiscalizadas registradas como posesión dolosa y el depósito o almacenamiento de carácter ilegal, en discrepancia con los antecedentes producidos en el proceso; además, de no hacer ninguna comparación de las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito, elementos esenciales del delito preciso conformado por la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Finalmente arguyó, que el AS 344/2013, lesionó además sus derechos invocados, porque los Magistrados demandados, al haber rechazado su recurso de casación, luego de haber determinado su admisibilidad, observando el distanciamiento de los precedentes y doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia, al existir defectos absolutos en la resolución en el fondo que no eran susceptibles de convalidación, tenían el deber de revisar de oficio su impugnación, al vulnerar derechos fundamentales, previsto en los arts. 115.II de la CPE y 17 de la LOJ, por tratarse además de normas penales de orden público y de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no tomaron en cuenta la concepción de flexibilización en la identificación del precedente contradictorio y si en la de adjuntarlo, establecido en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, al manifestar que el AS 344/2013, se circunscribirá a la verificación de las denuncias expuestas en la citada Resolución, de la cual se deduce que los Magistrados demandados, jamás se pronunciaron respecto a su reclamo, remitiéndose simplemente a los párrafos dos, tres, cuatro, cinco y seis del Auto de Vista 19/2013, refiriendo que se resolvieron los puntos apelados en completa correspondencia de los argumentos que contenía el recurso de apelación restringida, cuando el Auto Supremo ni el Auto de Vista referidos resolvieron todos y cada uno de los puntos apelados.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, tutela judicial efectiva y derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, citando al efecto los arts. 115. II, 117.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 19/2013 de 20 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y el AS 344/2013 de 3 de diciembre, emitido por los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y se disponga que las autoridades demandadas en el orden de prelación de sus competencias, dicten nuevas resoluciones respetando y precautelando el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva en sus elementos y componentes detallados de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2014, conforme consta en el acta, cursante de fs. 251 a 256, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación

La accionante en audiencia, a través de su abogada y representante ratificó in extenso los fundamentos del memorial de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 239 a 248, manifestaron lo siguiente: a) En mérito al recurso de casación interpuesto por la accionante dentro de la causa penal seguida en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; impugnado el Auto de Vista 19/2013, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; posteriormente, pronunciaron el AS 344/2013, declarándolo infundado el recurso; b) Debía atravesar dos fases en su resolución, primera en la que éste es examinado a los fines de la admisión y la segunda en la que el Máximo Tribunal de Justicia ingresó al fondo del mismo y emitió pronunciamiento respecto a cada motivo alegado; sin embargo, únicamente es posible ingresar a la segunda fase.cuando el recurso es declarado admisible conforme dispone el párrafo primero del citado artículo; esta fase procesal es un medio de carácter extraordinario y formal, de naturaleza excepcional, cuya reglamentación es restrictiva y limitativa, pues solo procede contra las infracciones cometidas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia -antes Cortes Superiores del Distrito Judicial- al pronunciar el Auto de Vista 19/2013 incurrió en contradicción con otras resoluciones; c) En el examen del recurso de casación presentado por la ahora accionante, determinaron con fundamentos suficientes que los precedentes contradictorios invocados, no cumplieron con lo exigido por la última parte del art. 416 del CPP, que señala que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna el auto de vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que en el caso presente, no hacía viable la apertura de competencia del Tribunal casación a efectos de cumplir con su labor unificadora de criterios (art. 419 del CPP); d) Si bien la parte accionante invocó precedentes contradictorios, tales como los Autos Supremos 4 de 31 de enero de 2013 y 431 de 11 de octubre de 2006; el primero, cuya doctrina está referida de manera central al principio de impugnación en los procesos judiciales, garantía que se resguardara a través del art. 399 del CPP, haciendo referencia además al derecho como la forma de resolver la apelación que fue formulada sin los requisitos de admisibilidad establecidos en el adjetivo penal; doctrina que deviene después de evidenciar que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación por considerar que no tiene congruencia ni manifiesta agravios, como Tribunal Supremo de Justicia, al constatar que el Auto de Vista antes mencionado, fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que estableció la doctrina legal aplicable, mencionada precedentemente; problemática totalmente opuesta al caso que les competía conocer; en consecuencia, al no existir contradicción a la que se refiere la última parte del art. 416 del citado Código, entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, correspondía resolver el recurso de casación en la forma prevista por el segundo párrafo del art. 419 de la norma adjetiva penal; e) Respecto al AS 431, identificaron de manera textual los fundamentos del Tribunal de apelación con los que ratificó la decisión asumida por la Jueza a quo, al observar que la misma, realizó en su resolución un esquema que determinó el hecho probado en base a la prueba valorada conforme a ley; posteriormente, sometido al iter lógico de la conducta de la acusada al tipo penal imputado, elementos que permitieron la subsunción al tipo penal acusado de tráfico de sustancias controladas, en sus modalidades de posesión y tenencia en depósito; conclusiones que a criterio suyo como Tribunal, expresado en el AS 344, fueron correctas, en el entendido que tanto la Jueza a quo como el Tribunal de apelación, se basaron en hechos acreditados medianteelementos de prueba introducidos al juicio y que se adecuaron al tipo penal de sustancias controladas; f) En contraposición, al AS 431, invocado como precedente contradictorio estableció en su doctrina legal aplicable, respecto a los elementos constitutivos del delito que podrá calificarse el hecho como delito, cuando la conducta general descrita en la norma, y la particular identificada por la descripción de sus peculiaridades se subsuman, y en caso de faltar la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito; sin embargo, lo referido al inicio de este párrafo, da cuenta de que todos estos elementos fueron considerados de manera idónea al momento de dictar sentencia, razón por la cual fue ratificada en apelación; de donde se infiere que a tiempo de realizar análisis respecto a la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el Auto Supremo citado, no se evidenció que el primero hubiera sido emitido, en sentido contrario al precedente invocado; consecuentemente, tampoco existía contradicción en los términos exigidos por el art. 416 y la segunda parte del art. 419 del CPP, correspondiendo, declarar infundado el recurso; g) Todos estos aspectos fueron fundamentados y motivados, dejando claramente establecidas las razones por las cuales el recurso de casación interpuesto por la accionante fue declarado infundado, no siendo evidente los agravios alegados, menos que hubieren incurrido en incongruencia alguna, toda vez que ante la exigencia del art. 416 del CPP, tantas veces referida, este ante la no identificación de contradicción a que hace referencia la mencionada normativa, no hizo más que cumplir con lo dispuesto por el art. 419 del mismo Código; h) En cuanto a la jurisprudencia constitucional y doctrina legal referida a la revisión de oficio de los procesos recurridos en alzada o casación, previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial derogada (LOJ abrog.), la citada normativa legal fue derogada y con ella la facultad de revisar de oficio los procesos judiciales, máximo si por disposición del art. 17.II de la LOJ, se limita la competencia de los Tribunales de alzada y casación únicamente al pronunciamiento de los aspectos solicitados en los recursos interpuestos, habiendo sido superada la doctrina y la línea jurisprudencial citada por el recurrente, toda vez que la actual normativa tiene carácter restrictivo, por lo que no correspondía la revisión de oficio ahora pretendida por la recurrente, quien a través de su abogado defensor, en el momento oportuno, sea por negligencia o ignorancia no cumplió con su obligación de presentar el recurso conforme dispone la normativa legal y la jurisprudencia constitucional referidas de forma amplia por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiendo valerse de la competencia constitucional para enmendar un inusitancial recurso de casación; correspondiendo en el caso de autos resolver la acción de acuerdo al entendimiento del Tribunal Constitucional en la “SC 1312/2010-R” de septiembre, que establece que "...la acción de amparo constitucional, no ha sido instituida con la finalidad de suplir la negligencia de las partes dentro de un proceso en el cual los sujetos esenciales tienen el deber de actuar conlealtad procesal, que entre otras cosas, implica el rol activo en causa propia; que se traduce en el caso que se analiza, en el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a los requisitos para la formulación del recurso de casación; en este sentido, al verificarse la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales acusados de infringidos por el accionante, corresponde negar la tutela solicitada..."; y, i) Por lo expuesto, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, el amparo constitucional no es un medio alternativo, sustitutivo ni complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes, ante una decisión judicial que no responde a sus pretensiones, no corresponde otorgar tutela alguna por no ser evidente la vulneración del debido proceso en ninguno de sus componentes, menos que los recurrentes hubieran sufrido indefensión puesto que, es atribuible sólo a ellos mismos y a la defensa técnica en la que confiaron, la falta de diligencia que exige la interposición del recurso de casación pudo haber sido formulado conforme a los arts. 416 y 417 del CPP, que contrario a sus fundamentos, establecen requisitos específicos de procedibilidad, por todo lo relacionado, al no haber incurrido en vulneración de derecho alguno, sino cumplido los requisitos previstos a ley, solicitan se deniegue la tutela solicitada, por cuanto la accionante, únicamente pretende salvar un recurso de casación deficiente formulado sin cumplir el mandato de art. 416 del CPP.

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante a fs. 237, señalaron que conforme el petitorio de la acción de amparo constitucional la accionante denunció como ilegal el AS 344/2013, emitido por sus homólogos integrantes de la Sala Penal Primera, Jorge Isacc Von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya, a dicho efecto, las indicadas autoridades eran las llamadas a evacuar el informe respectivo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Teddy Ramiro Yaparí, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, a pesar de su legal notificación (fs. 207), no asistió a la audiencia pública.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 281/014 de 30 de julio 2014, cursante de fs. 257 a 261 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante al referir que las autoridades demandadas no hicieron una cabal interpretación de los alcances de las normas legales previstas, confunde la labor de la jurisdicción constitucional cual si se tratase de otra instancia ordinaria pretendiendo quecomo Tribunal de garantías ingresen a realizar la tarea de interpretación de legalidad ordinaria cuando dicha labor les está vedada por ser propia de los órganos jurisdiccionales; sin embargo, si bien es cierto que a partir de la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional les está permitido ingresar a cumplir la misma, ello es siempre y cuando se hayan otorgado los insumos necesarios, consistentes en precisar las reglas o sistemas de interpretación o de valoración probatoria que fueron incumplidas por las autoridades demandadas, indicando además cuál o cuáles son las reglas de razonabilidad y de la sana crítica que no fueron aplicadas por éstas; 2) En el caso de autos la accionante no proveyó de los insumos necesarios, así imposibilitando que puedan activar su competencia para ingresar a pronunciarse sobre los mismos; quien además, en la exposición de los antecedentes de la presente demanda tutelar, reclamó como lesionado su derecho al debido proceso sin hacer referencia a la vertiente o cuál de los elementos del debido proceso le hubiesen vulnerado, por lo que se tiene que tampoco cumplió con la subsunción ni adecuación al caso concreto, por cuanto de manera genérica indicó que le fue vulnerado el debido proceso; empero, no dice cómo; de igual forma, al invocar la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, si bien precisó la rama de la motivación y fundamentación que más bien son vertientes del debido proceso, no se subsume al caso en concreto mismo como en debida relación de causalidad entre el hecho supuesto lesionador del derecho quebrantado vinculado en concreto a las autoridades demandadas; y, 3) Respecto de la invocación de principios que no fueron considerados en las resoluciones confutadas, se debe tener en cuenta que el amparo constitucional conforme al art. 128 de la CPE, tutela derechos y garantías fundamentales no principios, ya que éstos no están catalogados bajo el paraguas de tutela de esta acción de defensa, excepto cuando están debidamente vinculados y justificados a un derecho fundamental, no así de manera independiente, ello conforme al nuevo escenario jurídico constitucional que prescribe que esta acción no tutela principios sino únicamente derechos fundamentales; aspectos por los cuales no es posible considerar el fondo de la presente demanda tutelar debiendo denegarse la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Ángel Trujillo Acebedo y Carola Ribera Tobías (ahora accionante) por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 06/2012, declarando a Carola Ribera Tobías,autora del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en el centro penitenciario de San Pedro de la indicada ciudad, a ser computables desde el 28 de agosto de 2012 hasta igual día y mes de 2022, sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida el tiempo en que estuvo detenida preventivamente por el hecho atribuido, inclusive en sede policial, así como al pago de quinientos días multa por cada uno (art. 29 del CP), a razón de Bs.1.- (un boliviano) por cada día, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, dispuso una vez ejecutoriado el fallo, se expida mandamiento de condena previsto por el art. 129.4 del CPP, y en aplicación de los arts. 430 y 440 del mismo cuerpo legal, remitiéndose una copia de la Sentencia referida ante el Juez de Ejecución Penal y Registro Judicial de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Magistratura, con fines de registro (fs. 2 a 9).

II.2. Contra la antes citada Sentencia; el 17 de septiembre de 2012, la accionante interpuso recurso de apelación restringida, solicitando se anule íntegramente ésta, reponiendo la audiencia de juicio con carácter continuo y contradictorio, a través del reenvío de la causa por ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; argumentando que existían defectos insubsanables en el fallo emitido, porque se vulneró la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a una resolución judicial fundamentada (fs. 14 a 19).

II.3. A través de Auto de Vista 19/2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación formulado, manteniendo firme la Sentencia 06/2012 pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia precedentemente mencionada, sosteniendo que la Sentencia cuestionada, contiene en su estructura la identificación de las partes, la enunciación precisa del hecho donde se detallan los hechos objeto del proceso penal, concluyendo que no se hubiera quebrantado el derecho de una resolución motivada o fundamentada (fs. 22 a 25 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 6 de octubre de 2013, Carola Ribera Tobías, interpuso recurso de casación, invocando se deje sin efecto el Auto de Vista 19/2013, pronunciándose otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable, refiriendo que este Auto de Vista impugnado contenía razonamientos absolutamente desvinculados de la doctrina legal aplicable al confirmar la Sentencia de primera instanciaPor AS 305/2013 de 24 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Carola Ribera Tobías, impugnando el Auto de Vista 19/2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 39 a 44)

II.6. Mediante AS 344/2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 47 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas que se sigue contra el accionante tanto el Auto de Vista como por el AS impugnados contienen una fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida así como los cuestionados en el recurso de casación; es decir, que ambos fallos en su estructura general tienen coherencia, así como contienen la citas legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0258/2015-S2Fuente oficial