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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0258/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0258/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución motivo de impugnación carece de fundamentación, al declarar la improcedencia de la extinción de la acción penal toda vez que no se consideró los presupuestos necesarios ni la jurisprudencia que debió ser tomada en cuenta para de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución motivo de impugnación carece de fundamentación, al declarar la improcedencia de la extinción de la acción penal toda vez que no se consideró los presupuestos necesarios ni la jurisprudencia que debió ser tomada en cuenta para definir con precisión la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, tampoco existe fundamentación suficiente sobre la negligencia que se presentó durante el proceso penal así como en su tramitación; extremos que generan vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…de antecedentes que informa el proceso se establece que el 3 de diciembre de 2009, el Ministerio Público a instancia de Francisco Raúl Caro Amaya y otros, inició el proceso investigativo contra el ahora accionante, entre otros, por el supuesto ilícito de incumplimiento de deberes; posteriormente, el 17 de febrero de 2013, interpuso excepción de extinción de la acción penalpor duración máxima del proceso del proceso; es así, que por Auto interlocutorio 516/2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, declaró con lugar a la excepción referida; ante esa circunstancia, el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación incidental contra dicho Auto interlocutorio; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista 31/2015, declarando procedente la apelación disponiendo la revocatoria del Auto interlocutorio recurrido ordenando la prosecución de la causa hasta su conclusión. De la revisión del Auto de Vista 31/2015, el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 516/2014, que resolvió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en su parte considerativa afirma “…es verdad que el imputado no ejerció ningún acto que tienda a que el caso concluya (…) sólo aguardó que transcurriera el tiempo para luego interponer la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso” (sic); es decir, no se identifica un acto manifiestamente dilatorio atribuible al ahora accionante, se dice también que no realizó ninguna acción ni siquiera de defensa; de donde ese actuar no puede constituirse en dilatorio, más aun al señalar que el denunciado no habría puesto en movimiento la causa, hecho que de ninguna manera puede ser un argumento para sostener el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentos equivocados y alejados del entendimiento de la jurisprudencia constitucional, señala que: “…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (SC 0101/2004-R de 14 de septiembre), en suma para declarar la extinción de la acción penal o en su caso rechazarla, el juez o tribunal a cargo del proceso, de oficio o a petición de parte, deberá valorar de manera objetiva los antecedentes del proceso, ejercicio que no sólo estará supeditado únicamente al transcurso del tiempo, sino a los factores concurrentes, donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, al Ministerio Público o al acusador particular. En ese sentido, en el caso concreto, si bien es cierto que se reconoció la negligencia del Ministerio Público y el actuar pasivo de la autoridad jurisdiccional; empero, se omite la motivación que corresponde para identificar al o los responsables de la dilación procesal, se estableció que hubo una demora del proceso de cuatro años, un mes y dieciocho días, desde el inicio de la investigación hasta la presentación de la imputación, pero no se emite ningún criterio sobre el actuar del Fiscal de Materia encargado de la investigación y desvían su mirada a un escenario de crisis del Estado Boliviano. Asimismo, en el punto noveno del Auto de Vista 31/2015, refiere que el caso se trata del ilícito de incumplimiento de deberes, en el que estaría involucrado el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, invocando los Autos Supremos 222 de 7 de marzo de 2007 y 448 de 29 de septiembre de 2010, concluyen señalando que: “…independientemente de establecer la responsabilidad de la dilación del proceso” (sic), el delito denunciado es imprescriptible, razón por la cual no procedería la extinción de la acción penal, para culminar diciendo que “…los imputados como presuntos autores del ilícito de sustracción de Prenda Aduanera, no prescribiría el mencionado ilícito” (sic); de donde se advierte incongruencia con los datos del proceso y ausencia de fundamentación, dado que el asunto es sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el que se debe precisar que la demora del proceso fue negligente o innecesaria, además de identificar al causante si es que hubo tal demora. Consiguientemente, se concluye que el Auto de Vista 31/2015 no cumple con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que la misma, más allá de replicar literalmente el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio 516/2014, no consideró los presupuestos necesarios ni la jurisprudencia que debió ser tomada en cuenta para definir con precisión la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal; asimismo, no existe la fundamentación debida sobre la negligencia que se presentó durante el proceso penal, como en la tramitación del mismo, que amen de todo refleja retardación de justicia, de lo que se concluye la existencia de una lesión al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación denunciados por la parte accionante, incumpliendo de esta forma el deber y la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar sus fallos; siendo así, que toda autoridad judicial debe hacer públicas las razones que lo condujeron a fallar en uno u otro sentido, demostrando a quienes acuden a la justicia que su decisión es producto de una valoración integral de los hechos fácticos y las normas legales y no así de determinaciones arbitrarias. Por lo que, las autoridades demandadas en el presente caso, deben dictar una nueva resolución y no soslayarse o limitarse en la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como hacer prevalecer los principios y valores establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como es la corrupción y la retardación de justicia.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S1

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12929-2015-26-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 26/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 281 a 284, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Salazar Claros contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 105 a 119, el accionante expreso que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2009, el Fiscal de Materia remitió al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro el inicio de investigación como emergencia de la denuncia interpuesta por Francisco Raúl Caro Amaya y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso indebido de influencias, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes contra Jaime Cuentas Yáñez, Jaime Balladares y otros; el 4 de julio de 2010, al haberse cumplido el plazo de la investigación preliminar, la autoridad jurisdiccional, responsable del control de garantías, impetró al titular de la causa en el orden de la dirección funcional su pronunciamiento dentro de los alcances del art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El 24 de enero de 2014, el Ministerio público presentó la imputación formal contra Anselma Lafuente Callejas de Ramallo, María Ximena Lazcano Moncada,Carlos Eugenio Delgado Murillo y su persona, atribuyéndole el supuesto ilícito de incumplimiento de deberes.

Por memorial de 17 de febrero de 2013, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, observando los derechos a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, consagrados por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), exponiendo con claridad los actos dilatorios que –desde su perspectiva–, importaban la inactividad del Ministerio Público y la falta de control del órgano jurisdiccional en el entendido de que, sólo hay denunciantes en la causa no víctimas propiamente dichas, señalando de manera concreta los folios o piezas procesales en las que la dilación era evidente e injustificada.

Refiere que, corridos los trámites, mediante memorial de 5 de mayo de 2014, solicitó a la autoridad jurisdiccional, celeridad en la causa, porque su dilación era injustificada; es así, que por Auto interlocutorio 516/2014 de 3 de junio, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, resolvió la excepción interpuesta y en la regla de los arts. 124, 27, 27.10, 133 y 279 del CPP, declaró con lugar la excepción impetrada, disponiendo que una vez ejecutoriada dicha resolución se proceda al archivo de obrados con relación al imputado.

El 28 de julio de 2014, el Ministerio público, interpuso contra el citado Auto interlocutorio, recurso de apelación incidental, el mismo que después de ser remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 31/2015 de 25 de junio, declaró procedente el mismo y como emergencia de lo resuelto revocó el Auto interlocutorio 516/2013, disponiéndose la prosecución de la tramitación del proceso hasta su conclusión, resolución que fue emitida sin la debida fundamentación.

Desde la comunicación de inicio de investigación hasta la primera imputación formal, transcurrieron cuatro años, un mes y dieciocho días; siendo así, que a pesar de dichos antecedentes, los Vocales a través del Auto de Vista 31/2015 de 25 de junio, no hicieron el más elemental análisis de los principios que rige la actividad del Ministerio Público, ni a partir de la Constitución Política del Estado, menos de la Ley Orgánica del Ministerio Público o el propio Código de Procedimiento Penal, no obstante, la exigencia para la extinción de la acción penal es que el Ministerio Público no haya desarrollado la labor de persecución penal dentro de los límites temporales establecidos en la ley, de tal manera que la inacción o dilación no sea justificada, era obligación de las autoridades ahora demandadas pronunciarse en esa lógica de la dilación denunciada.

Asimismo, no incorporaron razonamientos válidos y jurídicos de ninguna naturaleza con relación a la citada dilación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEstima vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, citando al efecto los arts. 115.II., de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 31/2015 de 25 de junio, disponiendo que las autoridades accionadas, pronuncien una nueva resolución coherente, fundamentada y armónica con la jurisprudencia constitucional. Sea con costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de la sentencia constitucional plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 273 a 280, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar todos los términos del memorial de esta amparo de amparo constitucional, ampliándola señaló que:

a) Entre el inicio de la investigación y la presentación de la excepción de la extinción de la acción penal, transcurrieron cuatro años, dos meses y catorce días, entre la comunicación de inicio de investigación y la primera conminatoria que nunca se la notificó, porque se ha demostrado que ni siquiera hay formularios de notificación al Fiscal de Materia, transcurriendo seis meses y un día, la imputación formal fue presentada cuatro años, un mes y dieciocho días, después de haberse dado la comunicación de inicio de la investigación; b) Estamos a cinco años, diez meses y cinco días de haberse dado inicio al proceso penal y no se puede soslayar que el art. 133 del CPP, establece de manera específica que la duración máxima del proceso penal debe ser hasta tres años, contando a partir del primer acto del procedimiento que está expresamente determinado en el art. 5 del CPP, cuando señala que se atenderá por primer acto del proceso o del procedimiento cualquier denuncia en sede judicial, policial o administrativa, refiriéndose al Ministerio Publico, porque obviamente después de la denuncia empieza a generar los mecanismos de defensa; por lo que, se debe tomar en cuenta para decidir o no la extinción; sin embargo a ello, no se justifica porque se tardó tantos años -cuatro años un mes y dieciocho días- entre el inicio de investigación y la imputación formal; y, c) A partir del Auto de Vista ahora impugnado, se reconoce que el Ministerio Público y el Órgano Judicial, resultan ser causantes de la retardación y de acuerdo al informe de las autoridades demandadas, se evidencia que dicho Auto de Vista no respondió a los lineamientos planteados por el Fiscal de Materia; asimismo carece de fundamento jurídico.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Romero Soliz y Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el informe escrito de 9 de octubre de 2015, cursante de fs.130 a 131, señalaron lo siguiente: 1) El Tribunal se circunscribió en analizar la dilación en que incurrió el Ministerio Público y la imputación formal extemporánea, sobre el último tema invocó la SC 0407/2003-R de 2 de abril, que señala: "...el hecho de que el Fiscal haya presentado dicha imputación después de varios meses de haber comunicado al Juez Cautelar el inicio de la investigación, conlleva forzosamente una responsabilidad en contra del representante del Ministerio Público, pero de ningún modo puede determinar la extinción de la acción penal, ya que ésta se produce cuando, iniciado el proceso con la imputación formal, se reitera dentro de los siguientes seis meses...", en rigor de dicha sentencia constitucional, el hecho de haberse presentado la imputación formal fuera del plazo, no es causa para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; 2) Respondieron sobre los agravios formulados por el Ministerio Público, punto por punto, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que precisa que "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", que al no haber sido parte apelante el hoy accionante, el Tribunal podría haber fundamentado lo que ahora solicita; y, 3) Se emitió el Auto de Vista 31/2015, conforme a la SC 0104/2004-R de 14 de septiembre y esencialmente se expuso la jurisprudencia expresada en el Auto Supremo 448 de 29 de septiembre de 2010, que refiere: "...tratándose de hechos complejos, o donde intervienen varios imputados, o si son hechos relacionados al narcotráfico o hechos contra la vida e integridad de la persona, o hechos contra bienes del Estado, en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal” (sic). Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 281 a 284, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 31/2015, debiendo pronunciar una nueva resolución atendiendo los aspectos cuestionados del recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se advierte que el proceso penal tuvo su inicio a través de la comunicación de investigación ante el órgano jurisdiccional el 3 de diciembre de 2009, siguiendo una providencia de 4 de junio de 2010, por el que la autoridad judicial conminó al Ministerio Público se pronuncie en relación al art. 301 del CPP, estimando un tiempo transcurrido de seis meses; sin embargo, en el tiempo transcurrido solo se tiene la fase de la investigación preliminar, en la que no se advierte actos investigativos, empero de acuerdo a la norma procesal penal los actos de la investigación no vienen a conformar un expediente propiamente dicho, sino un cuaderno que se acumula por solamente criterios de orden, no obstante se detalle cursa en obrados la imputación formal de 24 de enero de 2014, dato.que supera a los plazos establecidos en la norma, de donde se advierte también que el accionante no efectuó actividad procesal; asimismo, el incidente suscitado por el hoy accionante y el consiguiente Auto interlocutorio 516/2014, siguen reflejando los espacios de tiempo entre uno y otro actuado; ii) Del examen del Auto de Vista 31/2015, se establece que las autoridades judiciales demandadas se limitaron a repetir los fundamentos expuestos por el Ministerio Público en el recurso de apelación, invocando la normativa y la jurisprudencia vinculada a la materia, dijeron que la extinción de la acción penal no está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino a otros factores como la complejidad del asunto; iii) A través de la jurisprudencia, la inactividad del imputado no es causa de extinción de una acción penal; iv) Del examen del Auto de Vista, se advierte la transcripción de criterios expuestos en el recurso de apelación, referido a la conducta del imputado, sin exponer ninguna conclusión específica, para concluir que el procesado incurrió en actos de dilación. En base a la orientación de la “SC 104/2004”, resolvieron la improcedencia de la extinción de la acción penal, cuando la dilación es atribuible al imputado; sin embargo, no contiene mayor explicación sobre esa conducta, solo se refirieron que no participó con una actividad procesal traducida en peticiones que hagan al impulso del proceso, que no es suficiente para comprender como conducta dilatoria, más si no se conoce justificación jurídica u otro razonamiento válido que permita entender que la inactividad procesal del imputado constituiría un elemento para definir la extinción o no de la acción penal; v) Asumieron la revocatoria de la resolución sin exponer razones que permitan entender el sentido de la decisión, efectuaron una consideración equivocada para el cómputo del plazo a partir de la notificación con la imputación formal, confusión que se entiende con relación al plazo de vencimiento de la etapa preparatoria y otros aspectos que no son motivo del cuestionamiento entre los argumentos del recurso de apelación; y, vi) Del examen del Auto de Vista 31/2015, no permite ingresar al conocimiento de aquellas razones que resulten válidas y justifique la decisión asumida por las autoridades demandadas, cuando correspondía examinar cada uno de los requisitos para la resolución de la extinción de la acción penal, como la complejidad del caso, la pluralidad de imputados, la conducta de los sujetos procesales, y de qué manera incidieron en la decisión; por todo ello se identifica la vulneración del debido proceso, en su vertiente de fundamentación.

II. CONCLUSIONES

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Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución motivo de impugnación carece de fundamentación, al declarar la improcedencia de la extinción de la acción penal toda vez que no se consideró los presupuestos necesarios ni la jurisprudencia que debió ser tomada en cuenta para definir con precisión la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, tampoco existe fundamentación suficiente sobre la negligencia que se presentó durante el proceso penal así como en su tramitación; extremos que generan vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0258/2016-S1Fuente oficial