Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, toda vez que no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación efectuada a favor del accionante, vulnerando de esta forma sus derechos laborales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Conforme a los antecedentes, se evidencia que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; esto sin perjuicio de que la parte demandada acuda a la instancia administrativa laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución del accionante; lo cual conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos, pues conforme se estableció, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador en tanto las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de impugnación, sean definidas por autoridad laboral competente. (…) Entendimiento que se logra a partir de la documentación de los antecedentes del expediente, de los cuales se evidencia que la parte accionante acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación incumplida por los demandados; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48.I, II, IV y VI; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los trabajadores; por lo que, para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo, sino también porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación. No obstante, corresponde resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional, por cuanto, conforme se expuso a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, la vía impugnativa a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será tal jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda, no pudiendo esta jurisdicción ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, por cuanto ello implicaría el pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral; en este sentido, los argumentos planteados por el demandado, referidos a la falta de fundamentación y motivación de la conminatoria de reincorporación, deberán ser expuestos y probados ante la autoridad competente.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S2
Sucre, 21 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13243-2015-27-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 010/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 219 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Marcelo Gonzales Cuellar contra Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde; Pablo Ronald Toledo Cortez, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial; y, Augusto Mauricio Hinojosa Morales, Asesor Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 24 a 30, subsanado el 20 de igual mes y año (fs. 50 a 51) el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Entró a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, al cargo de Auxiliar de Tráfico y Viabilidad con el nivel salarial 10, mediante memorándum 155/2012 de 14 de septiembre, emitido por el entonces Alcalde Mauro Cambero Destre.
Al nacimiento de su hija el 10 de marzo de 2015, se habría hecho efectivo el beneficio de lactancia a favor de la madre y progenitora de su descendiente Rosa Adriana Alquizalet Ledezma.
En cuanto se dio el cambio de autoridades dentro de esa entidad municipal y pese al conocimiento de su condición pre y post natal de su cónyuge, el 8 de septiembre de 2015, mientras cumplía con sus funciones, de forma sorpresiva habría sido convocado por Pablo Ronald Toledo Cortez, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta para notificarlo con el memorándum de agradecimiento 029/2015 de 2 de septiembre,por el cual se le hizo conocer que la entidad empleadora prescindiría de sus servicios como funcionario municipal en el cargo que desempeñaba, aun sabiendo de su condición de progenitor de una niña menor de un año de edad; ilegalidad que habría puesto en conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha entidad municipal; posterior a ello, mediante memorial de 6 de octubre de 2015, hizo la representación de inamovilidad laboral solicitando su reincorporación y la reconsideración de su memorándum de despido, sin que al mismo se haya dado respuesta alguna, por ello denunció aquel extremo el 8 de igual mes y año a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, autoridad que en la misma fecha emitió citación para audiencia de conciliación a realizarse el 12 del mes y año indicados, a la cual asistió Augusto Mauricio Hinojosa Morales, Asesor Jurídico del Gobierno referido en representación del Alcalde Municipal, quien evadió cualquier tipo de solución al caso, negando cualquier posibilidad de reincorporación; intentándose una segunda audiencia de solución a su situación laboral para el 28 de igual mes y año, asistiendo para esta el Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial, quien se hizo presente conjuntamente el Asesor Jurídico precitado, con lo cual se dio por concluida la etapa de la vía conciliatoria, emitiendo en consecuencia la conminatoria 09/2015 de 5 de noviembre, por el cual instruyó a Omar Núñez Vela, Alcalde Municipal y a Pablo Ronald Toledo Cortez, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial, su inmediata reincorporación laboral en el plazo de cinco días a computarse a partir de su legal notificación, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos que le correspondan como bonos de lactancia desde el momento de su ilegal despido y/o desde cuando habría dejado de percibir su salario.
Con la conminatoria anteriormente mencionada, la entidad empleadora fue notificada el 9 de noviembre de 2015, sin perjuicio de tal disposición se presentó un memorial al Alcalde Municipal, reiterando su inmediata reincorporación sin que el mismo hasta la fecha haya sido respondido positiva o negativamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a la petición y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 24, 46, 48.VI y 49.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela ordenando su inmediata restitución conforme lo establece la conminatoria 09/2015, más el pago de los daños y perjuicios, pago de salarios devengados o adeudados, bono de lactancia y demás derechos que corresponden desde el momento del ilegal despido y/o desde que dejó de percibir los mismos, actualizados a la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ejercía en el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasEfectuada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 218 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado apoderado ratificó los términos de la acción planteada y ampliándola hizo mención a la SCP 249/2015 de 20 de marzo, ya que si bien existe un recurso de revocatoria no es necesario que se agote lo subsidiario, conforme estableció la SC “530/2011” y SCP “198/2013”, puesto que el accionante fue designado y luego removido en su cargo sin considerar que es padre de una hija de seis meses.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde; Pablo Ronald Toledo Cortez, Secretario de Planificación y Desarrollo Territorial; y, Augusto Mauricio Hinojosa Morales, Asesor Jurídico, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, mediante informe escrito cursante de fs. 214 a 217, a través de su representante legal manifestaron:
a) Existe una improcedencia de la acción de amparo constitucional al no haberse notificado al tercero interesado -Héctor Douglas Centella Alcoba- quien actualmente ocupa el cargo de Encargado de Tráfico y Vialidad;
b) De la revisión del memorial de esta acción de defensa se puede determinar que en la misma aparece como tercero interesado Remberto Crespo Arze, Jefe Regional de Trabajo de Riberalta y que conforme al art. 31.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) “persona a quien supuestamente la resolución del presente amparo constitucional podría afectar sus derechos” (sic);
c) Del file personal de Héctor Douglas Centella Alcoba se evidencia que el mismo estaría ocupando el cargo de Encargado de Tráfico y Vialidad designado mediante memorándum 41/2015 de 9 de septiembre, es decir el mismo cargo que ocupaba el ahora accionante, por lo cual al establecer como fundamento la inamovilidad laboral de padre progenitor y por consiguiente la solicitud de reincorporación al cargo que ostentaba conforme lo establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, se estaría vulnerando los derechos y garantías del citado, quien no fue notificado personalmente en su calidad de tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, aspecto que el Tribunal de garantías no consideró;
d) Se procedió a la remoción del accionante al ser funcionario de libre nombramiento dentro del municipio de Riberalta, -art. 5 del Estatuto de Funcionario Público (EFP)- que en la última parte del art. 12 del DS 25749 de 20 de abril de 2000, claramente establece “Los funcionarios de libre nombramiento no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa reguladas por el Estatuto y el presente reglamento”;
e) Carlos Marcelo Gonzales Cuellar fue designado mediante memorándum 104/2012 de 1 de noviembre, como encargado de Tráfico y Vialidad, por lo cual el mismo se enmarcó dentro de la clasificación de funcionario de libre nombramiento, figura que no aplicaría a la inamovilidad laboral de la madre gestante ni del padre, conforme manda el entendimiento de la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre y como también de la SCP 1044/2013 de 27
1I.2.3. Intervención del tercero interesado
Remberto Jesús Crespo Arze, Jefe Regional de Trabajo de Riberalta, en audiencia manifestó que no es parte interesada, absteniéndose de manifestar algo al respecto.
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