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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0258/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0258/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, en virtud a que dentro del proceso tributario la autoridad que emitió la resolución del Recurso Jerárquico – respecto al pago de impuestos por los ingresos por servicio de interconexión internacional provenientes del tráfico internacional entrante a Bol...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en virtud a que dentro del proceso tributario la autoridad que emitió la resolución del Recurso Jerárquico – respecto al pago de impuestos por los ingresos por servicio de interconexión internacional provenientes del tráfico internacional entrante a Bolivia - realizó razonamiento contrario al valor y los lineamientos jurisprudenciales asumidos en la SC 1724/2010-R y la SCP 0940/2014, mismos que tienen efectos vinculantes a supuestos fácticos análogos, con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar el derecho a la igualdad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “De la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014, ahora impugnada de ilegal, se evidencia que la misma desconoció los lineamientos jurisprudenciales asumidos en la SC 1724/2010-R y la SCP 940/2014; por cuanto, la Administración Tributaria justificó un trato diferente señalando que la consulta de ENTEL S.A., absuelta mediante la RA 13-0002-07 de 25 de enero de 2007, que establecía que los ingresos por servicios de interconexión internacional provenientes del tráfico internacional entrante a Bolivia, no se encontraban alcanzados por el IVA e IT, surtió efectos para todos los operadores del sector de telecomunicaciones a partir de su notificación al consultante; y en consecuencia, también dejó de tener efectos legales para todos los operadores del sector de telecomunicaciones, desde la notificación a los consultantes con el cambio de criterio; y, que tanto la respuesta a la consulta como su modificación tienen vigencia a partir de su notificación a cada uno de los operadores de telecomunicaciones; señalando que en caso de asumir otro entendimiento sería sesgado, subjetivo, desigual y vulneratorio de garantías constitucionales; advirtiendo que a partir de una interpretación literal de los arts. 115 al 117 del CTB, se entendería que la consulta tiene efecto vinculante para la Administración Tributaria respecto al caso concreto consultado; por eso, respecto al sujeto pasivo que planteó la consulta y que sus efectos persisten en cuanto a éste, en tanto no se modifique el criterio de la aludida Administración; sin embargo, señaló también que respecto a lo expuesto en la SCP 0940/2014, el enfoque de dicha norma debió ser principista, de respeto de los principios de seguridad jurídica e igualdad; por lo que, en caso que se asumiera la segunda hipótesis, sería evidente una desigualdad provocada entre los operadores del sector de telecomunicaciones, dado que las empresas consultantes quienes fueron notificadas estarían liberadas del cumplimiento de sus obligaciones tributarias durante la vigencia de la consulta tributaria, en cambio las no consultantes y que no fueron notificadas, habrían continuado con el cumplimiento de sus obligaciones, y de igual manera ante la cesación de los efectos de la consulta, los primeros cumplirían sus obligaciones en tanto que los segundos, considerando el efecto vinculante de la consulta a su favor, quedarían liberados del cumplimiento de sus obligaciones hasta la fecha, en razón a que no se les habría notificado con la revocatoria de la consulta. La Resolución mencionada ut supra, igualmente refiere que la pretensión de COTAS Ltda., para que el cumplimiento de sus obligaciones tributarias se supediten al momento en que tomó conocimiento de la RA 04-0018-07 de 20 de diciembre de 2007, que revocó la consulta realizada por ENTEL S.A. y que no se encontraría obligado a dicho cumplimiento al no tener conocimiento del cambio de criterio de la Administración Tributaria, no revelaría suficiente coherencia; puesto que, se entendería que necesariamente debe existir una notificación formal para que COTAS Ltda., cumpla o no con sus obligaciones tributarias referidas al IVA e IT; es decir, que al no haber tomado conocimiento de tal revocatoria, en virtud a la SCP 0940/2014, estaría dejando de pagar tributos por los impuestos emergentes de la prestación de servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia, por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, suscitando una situación de discriminación y de trato desigual en desmedro de los ingresos públicos, afectando a las demás Empresas de Telecomunicaciones en similares condiciones que cumplieron con sus obligaciones tributarias. Así también, señaló que, habiendo quedado establecido que tanto la consulta tributaria como la revocatoria de la misma deben ser difundidas entre todas las Empresas de Telecomunicaciones de similares condiciones en sus actividades al consultante, de la revisión de antecedentes administrativos, se observó que COTAS Ltda., asumió conocimiento de la consulta, al no haber pagado los impuestos que por el servicio prestado le correspondía, siendo contradictorio el hecho que el sujeto pasivo pretenda desconocer la revocatoria de la consulta, cuando se advierte que durante el proceso de fiscalización dicha Empresa manifestó conocimiento pleno de los citados actos administrativos, habiéndose configurado una de las modalidades de notificación prevista en el art. 88 del CTB; toda vez que, COTAS Ltda. a tiempo de solicitar la nulidad de la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00038/2013, el 23 de mayo del mismo año, puso en evidencia tener conocimiento real y efectivo de las RRAA 04-0018-07 y 04/0019-07, que revocaron las respuestas a las consultas tributarias efectuadas por BOLIVIATEL S.A. y ENTEL S.A., infiriéndose que las RRAA 13-0002-07 y 13-0016-06, carecerían de eficacia jurídica, operando su notificación tácita, conforme a los lineamientos definidos por la SCP 0940/2014; por otro lado, manifiesta que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional no se refiere a una notificación, sino a una “difusión”. En ese sentido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014, ahora impugnada de ilegal, desconoció el valor jurisprudencial y los lineamientos jurisprudenciales asumidos en la SC 1724/2010-R y la SCP 0940/2014; las cuales, en el caso concreto, tenían efecto vinculante al tratarse de casos con supuestos fácticos análogos, y al contrario de seguir la línea jurisprudencial, se apartó de la misma efectuando una interpretación propia que incluyó además una sesgada interpretación de los citados fallos constitucionales y sus efectos; actuación con la que no sólo desconoció el valor jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, sino que además lesionó el derecho a la igualdad contenido en el art. 14 de la CPE, desconociendo a su vez los principios predictibilidad de las resoluciones y seguridad jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional

Expediente: 10991-2015-22-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 029/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 1850 a 1857 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Dennis Rodríguez Pinto en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS) Ltda. contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); y, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 458 a 481, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de junio de 2013, fue notificada con la Resolución Determinativa (RD) 17-00202-13 de 17 de junio de ese mismo año; a través de la cual, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), estableció como supuesto reparo impositivo la suma de UFV’s20 791 813.- (veinte millones setecientos noventa y un mil ochocientos trece Unidades de Fomento a la Vivienda), por Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Transacción (IT) de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008, respecto a los servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes al país; determinación contra la cual, interpuso recurso de alzada el 15 de julio de 2013, ante la ARIT Santa Cruz; instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0841/2013 de 2 de diciembre, confirmando laResolución Determinativa impugnada; ante ello, el 20 de diciembre de 2013, planteó recurso jerárquico en la AGIT; instancia que mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0695/2014 de 5 de mayo, anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0841/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citada Resolución de Alzada, debiendo la ARIT Santa Cruz pronunciarse sobre todos los aspectos impugnados, así como la prueba de reciente obtención, lo que suscitó que tal Autoridad Regional volviera a tomar conocimiento de la causa y el 20 de agosto de 2014, emitiera una nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0513/2014 de 18 de agosto, mediante la que confirmó la RD 17-00202-13.

Agregó que, interpuesto el recurso jerárquico, fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014 de 22 de diciembre; la cual, aplicando criterios e interpretaciones ilegales y desconociendo la jurisprudencia constitucional y vinculante e incluso desconociendo sus propios precedentes, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0513/2014; y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la RD 17-00202-13 y luego de haberse solicitado la aclaración fue dispuesta no ha lugar mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0002/2015 de 8 de enero.

Refirió que, dicha Resolución desconoció la fuerza vinculante y obligatoria de la SC 1724/2010-R de 25 de octubre y la SCP 0940/2014 de 23 de mayo, resultando una Resolución con insuficiente labor interpretativa e inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica y con error evidente; por cuanto, la SC 1724/2010-R, estableció en su ratio decidendi y los fundamentos jurídicos del fallo, que la RA 13-0016-06 de 23 de diciembre de 2006, mantendrá sus efectos vinculantes y obligatorios para las demás Empresas de Telecomunicaciones que estén en similar situación, hasta que la Administración Tributaria no cambie el criterio emitido y notifique a las referidas Empresas; interpretación constitucional que fue reafirmada por la SCP 0940/2014, que declaró como inadmisible el criterio jurídico que los efectos vinculantes de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 13-0016-06 y 13-0002-07, hubiesen cesado el 20 de diciembre de 2007, y al contrario, dichos fallos constitucionales determinaron contundentemente que la Administración Tributaria tenía la obligación de notificar a las Empresas de Telecomunicaciones con las Resoluciones Administrativas que revocaron o dejaron sin valor legal alguno, y mientras no cumplan con el mandato constitucional, las mismas continuaban con sus efectos vinculantes y obligatorios; sin embargo, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0513/2014, hizo caso omiso de la fuerza vinculante y obligatoria de las señaladas Resoluciones constitucionales, al afirmar de manera ilegal, que el efecto vinculante de las mencionadas Resoluciones Administrativas, cesó el 20 de diciembre de 2007.

Señaló que, el criterio expuesto por la codemandada es totalmente descartado, porque la Resolución 039/2013 de 8 de octubre, al haber sido confirmada por la SCP 0940/2014, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; por lo que, se puede colegir que la Resolución 13-0016-06, determinó en base al principio de territorialidad, que no procede el pago de IVA e IT por concepto deinterconexión internacional de llamadas, además que los fallos constitucionales señalados, establecieron el deber imperativo de la Administración Tributaria de notificar a las Empresas de Telecomunicaciones, las resoluciones que hubieran dejado sin efecto.

Así, en un caso similar, la AGIT conminó a la Administración Tributaria que notifique a AXS Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), con la RA 04-0018-07 de 20 de diciembre de 2007; en el caso de autos, no existe prueba alguna respecto a que COTAS Ltda., hubiese sido notificada expresamente con las Resoluciones Administrativas de revocatoria de las señaladas Resoluciones; por lo que, en cumplimiento de la SC 1724/2010-R y la SCP 0940/2014, y en atención del principio de igualdad ante la ley y principio de seguridad jurídica, se debió notificar a COTAS Ltda., con la Resolución Administrativa (RA) 04-0018-07; mediante la cual, se dejó sin efecto las RRAA 13-0002-07 y 13-0016-06, inaplicando el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de la SCP 0940/2014.

Alegó que, la ARIT Santa Cruz, en forma arbitraria, señaló expresamente que todas las respuestas a consultas tributarias eran vinculantes exclusivamente para la Administración Tributaria y solamente para el caso específico que se analiza; afirmación que resulta totalmente descabellada al desconocer la fuerza vinculante y obligatoria de la indicada SCP 0940/2014, no siendo evidente que la consulta solamente es para el caso específico que se analizó; empero, dicho Tribunal expresamente señaló que la Administración Tributaria no puede rechazar el hecho que la Resolución que resuelve la consulta tiene uso para casos similares y análogos, siendo imperativo que la referida Administración, mantenga a todos los casos semejantes la aplicación del dictamen explicado y en caso de cambio de criterios tributarios, se haga conocer a todos los sujetos pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarle; lo cual, no se cumplió, dado que COTAS Ltda. no fue notificada con la RA 04-0018-07, para que recién pudiera cesar el efecto vinculante de las RRAA 13-0016 y 13-0002-07.

Finalmente, manifestó que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014 de 22 de diciembre, negó igualmente la fuerza vinculante y obligatoria de la SC 1724/2010-R y la SCP 0940/2014, desconociendo sus propios fallos dentro de otros procesos administrativos tributarios similares, aplicando un trato desigual en su caso, lo que implica una discriminación arbitraria y lesiona el derecho a la igualdad ante la ley y el principio fundamental de la predictibilidad de las resoluciones; por cuanto, los elementos fácticos y jurídicos reflejan una identidad y afinidad entre los casos AXS Bolivia S.A. y COTAS Ltda.; sin embargo, la AGIT dictó de manera positiva a favor de la primera, y paradójicamente, en el caso de la segunda, emitió un fallo negativo, resultando en dos casos similares, dos fallos totalmente contradictorios, lo que afecta el derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley, además de los principios de predictibilidad de las resoluciones y la seguridad jurídica; así, en el caso de AXS Bolivia S.A., la AGIT aceptó expresamente que los ingresos originados en el servicio de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia en la gestión 2008, no seencuentran alcanzados por el IVA y el IT, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada que revocó totalmente la RD 17-1102-2012, dejando sin efecto la deuda tributaria de los referidos impuestos; no obstante, en el caso de COTAS Ltda., la AGIT de manera arbitraria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0513/2014, manteniendo firme y subsistente la RD 17-02002-13 de 17 de junio de 2013; es decir, de manera contraria a lo resuelto en el caso AXS Bolivia S.A., negó expresamente que los ingresos originados en el servicio de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia en la gestión 2008, no se encontrarían alcanzados por el IVA y el IT; por otro lado, igualmente expresó que no correspondía notificar a COTAS Ltda.; puesto que, supuestamente habría asumido conocimiento de la consulta, al haber pagado los impuestos que por los servicios prestados le correspondía pagar; criterio totalmente opuesto al caso de AXS Bolivia S.A., alegando que se habría suscitado la notificación tácita porque supuestamente COTAS Ltda., mediante memorial de 23 de mayo de 2013, hizo referencia a las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre y 0079/2012 de 17 de febrero, teniendo supuestamente conocimiento real y efectivo de la revocatoria de las RRAA 13-0016-06 y 13-002-07, operadas mediante RA 04-0019-07, cuando la revocatoria quedó sin efecto para todos los operadores de telecomunicaciones el 26 de diciembre de 2007; fecha en la cual, se notificó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) S.A. y BOLIVATEL S.A.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante señala como lesionados los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de predictibilidad de las resoluciones y la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2 y 4, 13.I, 115, 117.I, 119.II y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014 de 22 de diciembre, pronunciada por la AGIT; b) Se ordene a la Administración Tributaria que notifique a COTAS Ltda., con la RA 04-0018-07, que revocó la respuesta a la consulta conforme lo dispuesto por la Resolución 03/2013 de 8 de octubre, dentro del caso AXS Bolivia S.A., que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0940/2014 de 23 de mayo; disposición de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, c) Una vez notificada COTAS Ltda., con la RA 04-0018-07, se disponga que la AGIT, pronuncie nueva resolución de recurso jerárquico “...respetando los fundamentos y lineamientos a ser plasmados en la Sentencia Constitucional a ser pronunciada dentro del presente caso...” (sic) y la ratio decidendi de la SC 1724/2010-R y SCP 0940/2014, y de los fundamentos expuestos por la misma AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2014 de 26 de agosto y AGIT-RJ 0079/2012, referidos al caso ENTEL S.A., conforme al derecho a la igualdad ante la ley y el principio de predictibilidad de las resoluciones, y se restituyan lasgarantías fundamentales de COTAS Ltda. denunciadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2015, según consta el acta cursante de fs. 1825 a 1832, en presencia de las partes: accionante, demandada y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 494 a 498, y en audiencia, refirió que: 1) No se efectuó una relación general de las garantías supuestamente vulneradas, dado que se señaló como lesionado el derecho al debido proceso; empero, debido a la amplitud debió señalar el derecho específicamente invocado; 2) Se realizan interpretaciones personalísimas y erróneas de las SC 1724/2010-R y la SCP 094/2014, pretendiendo encausar su interpretación en su beneficio; 3) Respecto a que el accionante recibiría un trato desigual al no haberse realizado una correcta interpretación de las Resoluciones constitucionales antes citadas, al no aplicarse la ratio decidenti de las mismas, cabe señalar que, del análisis de los antecedentes del caso, mediante RRAA 13-0016-06 y 13-0002-07, se absolvieron las consultas realizadas por los contribuyentes BOLIVIATEL S.A. y ENTEL S.A., llegando a la conclusión que las operaciones de tráfico internacional de llamadas entrantes no se encuentran alcanzadas por el IVA y el IT, en virtud a lo dispuesto al art. 117 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que sólo será vinculante para las Empresas de Telecomunicaciones precedentemente referidas; 4) La SC 1724/2010-R dispuso el carácter de influencia, mencionando que gozarán de los mismos efectos los demás casos de Empresas de Telecomunicaciones que presenten idénticas condiciones en sus actividades, al señalar dicha Resolución constitucional, que si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta; en ese contexto, el 20 de diciembre de 2007, el SIN emitió las RRAA 04-0019-07 y 04-0018-07, que revocaron las RRAA 13-0016-06 y 13-0002-07, resolviendo que la prestación de servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia sí se encuentran alcanzadas por el IVA y el IT, al haber sido estas notificadas a los contribuyentes BOLIVIATEL S.A. y ENTEL S.A; por lo que, el efecto vinculante para las demás Empresas igualmente cesó, dado que la vinculatoriedad establecida en la SC 1724/2010-R, alcanza sólo al goce de los efectos de las respuestas de las Resoluciones mencionadas, persistiendo sus criterios mientras no sean cambiados por la Administración Tributaria, lo que ocurrió en el presente caso, al haber sido revocadas por la indicada Administración, no estableciéndose la obligación denotificar a las personas naturales o jurídicas que realicen idénticas actividades a fin de concluir con la vinculación de ese tipo de resoluciones; 5) Con relación a la SCP 0940/2014, la respuesta de la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria ya que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando, no se hubiere alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron, y si la Administración Tributaria cambia de criterio el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta, en el caso, el sujeto pasivo que realizó la consulta tributaria y que obtuvo una respuesta de la nombrada Administración, pudo impugnar el acto administrativo que aplicó el criterio que responde la consulta, siempre y cuando no concurran los presupuestos del art. 117 del CTB, para la cesación del efecto vinculante; y, 6) El accionante no sufrió ningún trato desigual ni discriminatorio; puesto que, las Resoluciones AGIT-RJ 1699/2014 y ARIT-SCZ 0513/2014, fundamentaron ampliamente cada uno de los agravios expuestos en los recursos presentados, no es posible la aplicación de la analogía de este caso en particular con ninguna de los demás referidos al servicio de interconexión de llamadas internacionales, porque no existe vacío legal y el caso no es idéntico a ninguno otro caso de interconexión de llamadas internacionales.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 500 a 519 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: i) El 26 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal de COTAS Ltda., con la Orden de Fiscalización 00120EF00457 de 20 de dicho mes y año, de los impuestos IVA débito fiscal e IT, relacionados con el Servicio de Interconexión Internacional por llamadas entrantes para la gestión 2008; ii) La Administración Tributaria, notificó el 25 de abril de 2013, al accionante con la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00038/2013 de 12 de de abril; la cual, sobre la base cierta establece ingresos por la interconexión internacional por llamadas entrantes que no fueron facturadas por la gestión 2008, liquidando un adeudo de UFV's21 152 459,18.- (veintiún mil millones ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve 18/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); iii) El 26 de junio de 2013, la Administración Tributaria notificó de forma personal al accionante en representación legal de COTAS Ltda., con la RD 17-00202-13 de 17 de junio de 2013, determinando una obligación impositiva al contribuyente de UFV's20 791 813.- (veinte millones setecientos noventa y un mil ochocientos trece Unidades de Fomento a la Vivienda); iv) COTAS Ltda. interpuso recurso de alzada emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0841/2013 de 2 de diciembre, mediante la que se confirmó la RD 17-00202-13; v) El 5 de mayo de 2014, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0695/2014, por la que se resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0841/2013, disponiendo que la ARIT Santa Cruz, se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el sujeto pasivo y la prueba de reciente obtención; vi) En la acción, no se explica cómo los hechos o actos de la AGIT -en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- habría vulnerado derechos y principios señalados "vagamente"; vii) De la información tributaria de los estados financieros de la gestión concluida el 31 de diciembre de 2008, el contribuyenteconsideró ingresos no gravados el importe de Bs84 626 163.- (ochenta y cuatro millones seiscientos veintiséis mil ciento sesenta y tres bolivianos), aclarando que por concepto de tráfico internacional entrante corresponde Bs73 046 690.- (setenta y tres millones cuarenta y seis mil seiscientos noventa bolivianos); viii) Respecto al principio de territorialidad en la prestación de servicios de interconexión, si bien el referido servicio es necesario para que todos los usuarios puedan comunicarse entre sí; sin embargo, dicho servicio es prestado por COTAS Ltda. al operador en el exterior, para que éste último realice la unión de su red con el apoyo de los elementos desagregados, conmutación de tránsito, disponibilidad de espacio y otros, entendiéndose como espacio a la ubicación local de la empresa que presta el servicio, así la habilitación de espacios para el funcionamiento de equipos específicos para este cometido realizado por COTAS Ltda., se encuentra ubicado en territorio nacional; ix) Los servicios prestados por la Empresa antes mencionada, a sus pares operadores del exterior por el servicio de interconexión por llamadas entrantes del exterior son realizados dentro del territorio nacional; por tanto, sujeto a los impuestos al IVA e IT, conforme los arts. 1, 4 y 72 de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 31 de diciembre de 2012-, 4 del DS 21530; y, 2 del DS 21532; x) El sujeto pasivo desconoce lo expuesto por el Tribunal Constitucional, pretendiendo inducir en error, dado que la SC 1724/2010-R, expresa que no es evidente que el fallo constitucional, haya establecido directamente si correspondía o no el pago de los tributos perseguidos, o si el hecho generador se produjo dentro o fuera de territorio boliviano; xi) La Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización 0012OEF00457, con alcance a la verificación de hechos y/o elementos que correspondieran el IVA débito fiscal e IT relacionado con el servicio de interconexión internacional por llamadas entrantes por la gestión 2008, para el inicio de fiscalización, labrándose el acta de recepción de documentos y con el resultado del proceso de fiscalización externa se determinó una deuda tributaria de UFV’s equivalente a Bs38 601 546.- (treinta y ocho millones seiscientos un mil quinientos cuarenta y seis bolivianos); xii) La Administración Tributaria mediante Informe SIN/GGSCC/DJCC/UTJ/INF/0032/2013 de 17 de junio y RD 17-00202-136, señaló que la RA 13002-07, no puede ser considerada vinculante para su caso, porque la misma fue anulada mediante RA 04-0018-07 de 20 de diciembre de 2007, conforme el art. 117 del CTB, en razón de haberse alterado los hechos del caso y modificado los datos que motivaron la consulta, en cuyo entendido determinó sobre base cierta; xiii) En la SC 1724/2010-R se dejó sentado que la consulta tributaria tiene influencia en los demás casos de Empresas de Telecomunicaciones que presentan similares o idénticas condiciones en sus actividades; que los efectos de la consulta persisten mientras no cambien los criterios de la Administración Tributaria, sobre el objeto de la consulta y que la misma debe ser reformulada expresamente, justificando los nuevos lineamientos; xiv) COTAS Ltda. asumió conocimiento de la consulta, pues pagó los impuestos que correspondían por el servicio prestado, siendo contradictorio el hecho que el sujeto pasivo pretenda desconocer la revocatoria de la consulta, cuando se evidencia que durante el proceso de fiscalización, manifestó conocimiento pleno de los citados actos administrativos, configurándose una de las modalidades de notificación previstas en el Código Tributario Boliviano; es decir, que tuvoconocimiento real y efectivo de la revocatoria de las RRAA 13-0016-06- y 13-002-07, operadas mediante RA 04-0018-07 de 20 de diciembre, emitida por la Administración Tributaria, lo que fue descrito en la última Resolución indicada; fecha a partir de la cual, los impuestos son pagados por ENTEL S.A., mencionando el Ministerio de Hacienda, que a partir del año 2007, la prestación de servicios por interconexión se encuentra gravada por el IVA y por el IT en el marco de la Ley de Reforma Tributaria; xv) COTAS Ltda., a tiempo de solicitar la nulidad de la Vista de Cargo, puso en evidencia tener conocimiento real y efectivo de las RRAA 04-0018-07 y 04-0019-07, que revocaron las respuestas a las consultas tributarias efectuadas por BOLIVIATEL S.A. y ENTEL S.A., infiriéndose que las RRAA 13-002-07 y 13-0016-06, carecían de eficacia jurídica, con lo que operó su notificación tácita en términos del art. 88 del CTB, conforme a los lineamientos definidos por la SCP 0940/2014 -precitada-, permitiendo al sujeto pasivo ejercer su derecho a la defensa; y, xvi) Respecto al principio de predictibilidad, es falso que existan dos pronunciamientos completamente antagónicos frente a casos idénticos; por cuanto, no existe similitud en los casos señalados, dado que el ahora accionante conoció de la Resolución Administrativa que revocó las RRAA 04-0018-07 y 04-0019-07, cumpliéndose con la finalidad de su notificación; por lo que, COTAS Ltda. se encuentra alcanzada en cuanto al pago del IVA e IT, respecto a los servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente Regional de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante informe escrito presentado el 8 de abril de 2015, cursante de fs. 522 a 530 vta., y en audiencia, indicó que: a) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de orden legal; por cuanto, éste interpuso una demanda contenciosa administrativa el 23 de marzo de 2015, registrado con el número de JANUS 101198201500225 contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014 de 21 de diciembre, activando la vía ordinaria judicial de puro derecho con el fin que sea esa instancia que se pronuncie respecto a lo resuelto en la vía administrativa, desconociendo el principio de subsidiariedad; b) La presente acción de defensa fue interpuesta el 31 de marzo de 2015, demostrando la improcedencia de la acción; y, c) No se puede aludir desconocimiento de la norma dado que mediante Resolución Ministerial (RM) 642 de 20 de diciembre de 2007, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, se indica que las empresas que utilizan la transferencia de llamadas internacionales están gravadas por el IT, Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE) y el IVA; información que se halla en la página del citado Ministerio señalado para el conocimiento de todas las Empresas de Telecomunicaciones.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 029/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 1850 a 1857 vta., con el voto dirimidor de Elías FernandoGaman Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda de ese Tribunal, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014 de 22 de diciembre, y que la AGIT ordene a la Administración Tributaria, la notificación a COTAS Ltda., con la RA 04-0018-07, que revocó la respuesta de consulta, para que posteriormente emita una nueva resolución respetando los fundamentos y lineamientos de la SC 1724/2010-R y SCP 0940/2014, otorgando un trato igual al concedido a AXS Bolivia S.A. y ENTEL S.A., sin responsabilidad.

Resolución que fue emitida, alegando que: 1) Dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por AXS Bolivia S.A., la SCP 0940/2014 estableció la existencia de un trato desigual entre la impugnada Resolución AGIT-RJ 0947/2013, del caso AXS Bolivia S.A. y las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0814-2012 y AGIT-RJ 0079/2013, referido a ENTEL S.A, la AGIT en cumplimiento de dicho fallo, volvió a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2014, favorable a los intereses de AXS Bolivia S.A.; 2) De la revisión de ambos trámites, se establece que en los dos expedientes, la gestión fiscalizada fue el año 2008, y tienen identidad en cuanto al alcance del IVA e IT sobre los servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia, en tales casos, se alude la aplicación de las RRAA 04-0018-07, 13-0002-07 y 13-0016-06, resultando los hechos análogos y semejantes; 3) La AIT pese a la existencia de situaciones fácticas análogas entre la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014 -COTAS Ltda.-, las Resoluciones AGIT RJ 1240/2014 -AXS Bolivia S.A.-, y, AGIT-RJ 0814/2012 y AGIT-RJ 0079/2012 -ENTEL S.A.-, hizo una discriminación arbitraria, al aceptar expresamente que la Administración Tributaria, en cumplimiento de la Resolución 39/2013, notificó a AXS Bolivia S.A., con la RA 04-0018-07 de 29 de enero de 2014, y pese a ello, en el caso COTAS Ltda., la AIT nunca dispuso que la Administración Tributaria le notifique, cuando lo que correspondía era que dicho Órgano Jurisdiccional resuelva bajo la misma óptica casos que planteaban similar problemática; 4) Se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley; por cuanto, se establecieron desigualdades entre los sujetos, así como se inobservó el principio de vinculadoriedad de las decisiones y Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, dado que no obstante que existían precedentes constitucionales análogos; por cuanto, tanto en la SC 1724/2010-R como en la SCP 0940/2014, emergentes de acciones de amparo constitucional planteadas por AXS Bolivia S.A., éstas fueron soslayadas en su cumplimiento; 5) La AIT, a tiempo de dictar la Resolución impugnada contravino sus fallos anteriores y efectuó un trato discrecional, desconociendo el principio de predictibilidad de las resoluciones, que se encuentra respaldado por el derecho de los actores procesales de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica; y, al haber existido diferencias de trato en Resoluciones de una misma autoridad sin responder a los elementos cuestionados, se evidencia -igualmente- la vulneración del derecho al debido proceso; 6) Respecto a la subsidiariedad invocada por la parte recurrida, ante la existencia de una demanda contenciosa administrativa presentada por el accionante ante el Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que la simple presentación de la demanda per se no genera efectos actos jurídicos si no fue notificada al demandado; actuado procesal que al no haberse producido en elcaso y considerando que la competencia como potestad legal es de orden público y nace de la ley, no está abierta; por lo que, consiguientemente, no está pendiente de resolución siendo inexistente la subsidiariedad; 7) Los representantes legales de COTAS Ltda., señalaron como fundamento, la existencia de jurisprudencia constitucional que fue desconocida por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/RA 0513/2014; línea establecida en la SC 1724/2010-R y SCP 0940/2014; en las cuales, se describe el mismo conflicto constitucional que del ahora accionante, debiendo ser aplicable a lo resuelto; y, 8) El art. 203 de la CPE, establece la vinculatoriedad y aplicación de la parte dispositiva o resolutiva de una resolución y un requisito para establecer la analogía es la existencia similar o idéntica de hechos fácticos, tal como ocurre con los fallos constitucionales citados ut supra, que resolvieron que se notifique a todos los potenciales sujetos pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarles, debiendo resolverse la situación del ahora accionante de la igual manera.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 23 de octubre de 2015, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 1882).

A partir de la notificación con el proveído de 24 de febrero de 2016, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 1905 a 1907).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, en virtud a que dentro del proceso tributario la autoridad que emitió la resolución del Recurso Jerárquico – respecto al pago de impuestos por los ingresos por servicio de interconexión internacional provenientes del tráfico internacional entrante a Bolivia - realizó razonamiento contrario al valor y los lineamientos jurisprudenciales asumidos en la SC 1724/2010-R y la SCP 0940/2014, mismos que tienen efectos vinculantes a supuestos fácticos análogos, con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar el derecho a la igualdad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0258/2016-S3Fuente oficial