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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0258/2017-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0258/2017-S3

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la libertad “ambulatoria y física”; y, al debido proceso, toda vez que pese a sus reiteradas solicitudes de control jurisdiccional en el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, la Fiscal de Materia ahora codemandada, no obstan...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la libertad “ambulatoria y física”; y, al debido proceso, toda vez que pese a sus reiteradas solicitudes de control jurisdiccional en el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, la Fiscal de Materia ahora codemandada, no obstante a haber sido conminada en reiteradas oportunidades tanto por el Juez que conoce la causa como por el Fiscal Departamental hoy demandado a presentar requerimiento conclusivo, no lo hizo, y es más, solicitó la declaratoria de rebeldía y consecuente orden de aprehensión contra sus personas, petición que fue concedida por el Juez cautelar, quien expidió los respectivos mandamientos de aprehensión en su contra.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, en relación a los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido, toda vez que la omisión del cumplimiento de las conminatorias por parte de la fiscal de materia codemandada para emitir el requerimiento conclusivo, en razón a que el plazo de investigación preliminar feneció; sin embargo, se trata de un acto procesal que no tiene vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física de los accionantes; es decir, el ejercicio de ese derecho no depende de la resolución del acto alegado como lesivo a través de esta acción tutelar, toda vez que la emisión del requerimiento conclusivo, no determinará de forma alguna el ejercicio del derecho a la libertad física de los nombrados. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De la extensa relación efectuada precedentemente se extrae que los accionantes denuncian por medio de esta acción de defensa presuntas irregularidades que constituirían indebido procesamiento en el desarrollo de la etapa investigativa, en ese sentido y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; y es en esa razón, que se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible el análisis del indebido procesamiento vía acción de libertad, las cuales son que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión. Ahora bien, con respecto al primer presupuesto, se puede advertir que el acto denunciado como lesivo, que a decir de los accionantes se traducen en la omisión del cumplimiento de las conminatorias por parte de la Fiscal de Materia codemandada para emitir el requerimiento conclusivo, en razón a que el plazo de investigación preliminar feneció; sin embargo, se trata de un acto procesal que no tiene vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física de los accionantes; es decir, el ejercicio de ese derecho no depende de la resolución del acto alegado como lesivo a través de esta acción tutelar, toda vez que la emisión del requerimiento conclusivo, no determinará de forma alguna el ejercicio del derecho a la libertad física de los nombrados, por no operar como la causa directa de su restricción o supresión, máxime si en el presente caso los ahora accionantes se encuentran en libertad, por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, para que vía acción de libertad se ingrese a analizar el supuesto indebido procesamiento. En cuanto al segundo presupuesto, se puede evidenciar que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de los actuados desarrollados durante la etapa investigativa en el proceso penal de referencia, ello se razona debido a la actividad procesal desplegada por los mismos dentro el proceso, así se tiene la interposición de medios de defensa intraprocesales como las solicitudes de control jurisdiccional de 11 y 29 de noviembre de 2016 (fs. 8 y vta.; y, 17 y vta.), asimismo presentaron memorial impetrando corrección de procedimiento (fs. 20 y vta.), así como el de purga rebeldía de fs. 23 a 24; además, no se advierte obstáculo alguno para que los ahora accionantes puedan ejercer los instrumentos procesales como impugnaticios existentes en la norma adjetiva penal, circunstancias procesales que nos permiten concluir la inexistencia de indefensión absoluta por su parte, por lo tanto el segundo presupuesto tampoco se tiene como cumplido; por lo que al no concurrir los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia constitucional, supra citada para que esta Sala ingrese a verificar el supuesto indebido procesamiento vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2017-S3

Sucre, 3 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 18194-2017-37-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución AD-001/2017 de 2 de febrero, cursante de fs. 60 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mamani Blanco y Alicia Medrano Condo contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz; y, Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2017, cursante de fs. 26 a 29, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició una persecución penal en su contra a denuncia de Elías Robles Limachi y Salustiana Bonstencio Vargas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, causa que se encuentra con control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz y bajo la dirección funcional de Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia -hoy codemandada-, y en el respectivo cuaderno de control jurisdiccional cursa el inicio de investigaciones de 19 de abril de 2016, constando que en esa oportunidad el Fiscal de Materia -Oscar Fernando Guachalla Ferrufino- solicitó la complementación de la investigación preliminar por un plazo de sesenta días, y por decreto de 20 de ese mes y año el Juez de la causa dio por anunciado el mismo, condicionando que una vez que ese plazo venza, el director de la investigación debe dar cumplimiento con lo establecido por los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP).Asimismo, por decreto de 12 de julio de 2016, el Juez citado supra, ejerciendo el respectivo control jurisdiccional, con las facultades conferidas por los arts. 54.I y 279 del CPP, conminó al Ministerio Público “...señalando haber transcurrido el tiempo suficiente sin que el fiscal de materia hubiere emitido requerimiento conclusivo de la etapa preliminar (...) en el plazo de 5 días Art. 3 párrafo II de la Ley 586...” (sic), disponiendo que ese decreto sea notificado a la indicada autoridad fiscal, diligencia realizada el 25 de igual mes y año a Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal de Materia. De esa manera y fenecido el plazo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, el Ministerio Público no presentó requerimiento conclusivo conforme a procedimiento dentro de los cinco días establecidos.

El 17 de octubre de 2016, la Fiscal de Materia ahora codemandada informó el nombre correcto de los demandados -es decir de sus personas-, por lo que en respuesta a ese escrito el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por decreto de 18 de igual mes y año, dispuso tenerse presente el informe de aclaración de identidad y delitos investigados, y asimismo, recordó al Ministerio Público que los plazos son perentorios y que ya se habría cumplido el plazo de ampliación de investigación preliminar, debiendo dicha Fiscal adecuar sus atribuciones a los arts. 300 y 301 del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.

Por otro lado, Oscar Mamani Blanco mediante memorial de 14 de noviembre de 2016, se apersonó demandando control jurisdiccional, toda vez que la Fiscal de Materia hoy codemandada continuó realizando actos investigativos, pese a que el plazo de investigación preliminar estaba fenecido, es así que el Juez de la causa, por decreto de la misma fecha, dispuso que habiendo vencido el plazo establecido por ley, se notifique a Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado- a objeto que instruya al actual director funcional de las investigaciones que adecue su conducta a ley, quedando advertido de formular “otra” resolución conclusiva de la etapa preliminar, en el plazo de cinco días, conforme al art. 3.III de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y de no hacerlo, la dilación procesal será de su exclusiva responsabilidad penal y civil; determinación que fue notificada a los ahora demandados el 17 de dicho mes y año.

En este entendido, transcurrido el plazo, ninguno de los hoy demandados cumplió con dicha conminatoria, y es más, la Fiscal de Materia codemandada presentó memorial solicitando declaratoria de rebeldía en contra sus personas, petición que el Juez de la causa aceptó, por lo que el 12 de enero de 2017, solicitaron se ejerza el debido control jurisdiccional dando cumplimiento a la SCP 1128/2013 de 17 de julio, requiriendo el cambio de Fiscal de Materia y la designación de uno nuevo; escrito que mereció el proveído de 13 del citado mes y año, por el cual la referida autoridad judicial dispuso que se proceda a las respectivas notificaciones para el fin solicitado, haciendo notar que se dejó a sus personas en total incertidumbre e indefensión, pues las autoridades fiscales ahora demandadas nose pronunciaron respecto a los arts. 301 y 302 del CPP; determinación que fue notificada a los nombrados el 18 del señalado mes y año, sin merecer respuesta alguna, adecuando su actuar en un procesamiento indebido, dejándolos en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes consideraron como lesionados sus derechos a la libertad “ambulatoria y física”; y, al debido proceso, citando al efectos los arts. 13.I, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se proceda a restituir sus derechos y garantías, ordenando lo siguiente: a) Que el Fiscal Departamental demandado dentro de un plazo máximo y fatal de veinticuatro horas emita la Resolución conclusiva correspondiente a su favor, aplicando el art. 301 del CPP; b) Se condene a las autoridades ahora demandadas al pago de daños y perjuicios ocasionados; y, c) “De ser procedente se remitan antecedentes a la Autoridad Sumariante para el correspondiente procesamiento disciplinario de las autoridades accionadas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 38 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, sostuvo que ante la solicitud de la Fiscal de Materia codemandada, el Juez de control jurisdiccional los declaró rebeldes conforme al art. 87 del CPP, librando en su contra mandamientos de aprehensión; es decir, de manera ilegal el Ministerio Público atentó contra sus derechos al debido proceso y a la libertad, ante esa situación, presentaron un nuevo memorial solicitando se conmine al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo; asimismo, sus últimas solicitudes fueron rechazadas por el Juez de la causa “...por ya haberse conminado al Ministerio Público...” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 45 a 46 vta., y en audiencia a través de su representante manifestó que: 1) Si bien es cierto que el 17 de noviembre de 2016, se le notificó con el decreto de 14 de igual mes yaño, no es menos evidente que se efectuó tal diligencia con este decreto a la directora funcional de la investigación en la indicada fecha, a efectos de que se pronuncie conforme corresponda; 2) El 18 de enero de 2017, se le notificó con el decreto de 13 de dicho mes y año, motivo por el cual su autoridad a través del Requerimiento Fiscal de 19 del indicado mes y año, conminó a la Fiscal de Materia codemandada a que se apersone ante la autoridad judicial y remita copias del memorial de apersonamiento, cumpliendo con la emisión del requerimiento conclusivo conforme al art. 301 del CPP y debiendo informar sobre el resultado de lo actuado “...adjuntando copia de la resolución emitida por su autoridad en 48 hrs. de su notificación, improrrogablemente...” (sic), requerimiento con el que se notificó a la autoridad fiscal codemandada el 26 del citado mes y año; y, 3) En ese entendido, se evidencia que sí se pronunció y se realizaron las debidas diligencias, antes los proveídos del Juez cautelar, notándose que la parte accionante forzó los argumentos de su acción, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia, en audiencia, indicó que: i) El proceso inició el 19 de abril de 2016 contra Oscar Limachi Blanco y Alicia Medrano Condo; es decir, que en el caso del primero de los nombrados se trata de una persona diferente a la que está siendo denunciada, y asumió conocimiento de la causa en septiembre de ese año, por lo que en virtud a ello, dentro del término de ley se realizaron las citaciones correspondientes, ante las cuales los hoy accionantes no se hicieron presentes, existiendo actas de constancia de lo manifestado; ii) Conforme al art. 224 del CPP, se emitieron las respectivas ordenes de aprehensión, evidenciando que los propios accionantes fueron quienes generaron esa situación; iii) Existe un memorial en el que los antes mencionados purgaron rebeldía, acto con el que aceptando su inexistencia convalidaron la Resolución de 28 de noviembre de igual año -que declaró su rebeldía-, sin presentar ningún recurso contra tal fallo; iv) El 1 de febrero de 2017, presentó Resolución de rechazo contra los ahora accionantes, y si estos no se presentaron ante el llamado del Ministerio Público fue porque ya tienen Sentencia condenatoria dictada por el “Tribunal de Sentencia Penal Segundo”, por la cual ya fueron declarados culpables por el delito de estelionato; v) Se informó a la autoridad judicial que la persona que estaba siendo investigada es Oscar Limachi Blanco y no así Oscar Mamani Blanco, motivo por el que no se puede aducir vulneración al debido proceso, pues las medidas adoptadas fueron precisamente a consecuencia de la conducta asumida por los ahora accionantes; de esa manera, y tomando en cuenta que la conminatoria efectuada al Fiscal Departamental hoy demandado fue cumplida, pues este puso a conocimiento de la suscrita tal extremo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, en relación a los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido, toda vez que la omisión del cumplimiento de las conminatorias por parte de la fiscal de materia codemandada para emitir el requerimiento conclusivo, en razón a que el plazo de investigación preliminar feneció; sin embargo, se trata de un acto procesal que no tiene vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física de los accionantes; es decir, el ejercicio de ese derecho no depende de la resolución del acto alegado como lesivo a través de esta acción tutelar, toda vez que la emisión del requerimiento conclusivo, no determinará de forma alguna el ejercicio del derecho a la libertad física de los nombrados. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Sintesis del caso

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la libertad “ambulatoria y física”; y, al debido proceso, toda vez que pese a sus reiteradas solicitudes de control jurisdiccional en el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, la Fiscal de Materia ahora codemandada, no obstante a haber sido conminada en reiteradas oportunidades tanto por el Juez que conoce la causa como por el Fiscal Departamental hoy demandado a presentar requerimiento conclusivo, no lo hizo, y es más, solicitó la declaratoria de rebeldía y consecuente orden de aprehensión contra sus personas, petición que fue concedida por el Juez cautelar, quien expidió los respectivos mandamientos de aprehensión en su contra.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0258/2017-S3Fuente oficial