Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante activó de manera paralela la jurisdicción ordinaria a través del incidente planteado y la jurisdicción constitucional mediante la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.1 “…la Jueza demandada en su informe escrito señaló que si bien se dispuso el mandamiento de apremio, “hasta la fecha” el mismo no ha sido expedido, por encontrarse pendiente de resolución el incidente planteado (Conclusión II.7); empero, el accionante, con conocimiento de lo referido, activó la presente acción tutelar; por lo que, se establece que acudió de manera paralela a dos jurisdicciones para efectuar sus reclamos, inviabilizando de esta forma, que mediante la acción tutelar pueda ingresarse a conocer y resolver lo denunciado; en consecuencia, primeramente debe agotarse la instancia de impugnación de la jurisdicción ordinaria y luego, en caso de no haberse corregido la lesión denunciada, recién acudir a la vía constitucional, empero no de forma simultánea; razón por la que, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S1
Sucre, 19 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 22569-2018-46-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 62 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yamil Yavarex Castro Avergana en representación sin mandato de Marco Antonio Amurrio Maldonado contra Iván Campero Villalba y Lourdes Núñez Flores, Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Velia Choque Tapia, Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del mismo departamento.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Por memoriales de 29 y 30 de enero de 2018, cursantes de fs. 2 a 7 y de 9 a 10, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
Dentro del proceso laboral ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, instaurado por Mery Alarcón Flores en contra de la empresa familiar “Artesanías Los Andes” por el pago de beneficios sociales, se emitió la Sentencia 122/2016 de 20 de septiembre; por la que, la Jueza demandada dispuso la notificación a las partes conforme a procedimiento.
Señala que el 2 de diciembre de 2016, apareció “...debajo de la puerta de la of. 11...” (sic), una diligencia de notificación al representante de la empresademandada en la que se consignaba como domicilio la “…calle 1 Nro. 30 Galería Azul, piso 1 oficina 11 entre Av. 6 de marzo y calle Jorge Carrasco…” (sic), con firma de la oficial de diligencias, del Secretario del Juzgado y de la testigo de actuación Karina Coarite Contreras; posteriormente, el 11 de enero de 2017 apareció la notificación con la misma Sentencia a Mery Alarcón Flores con domicilio procesal en la “Galería Cortes”, también dejada debajo de la puerta de la oficina 6, con firma de la Oficial de Diligencias, Secretario del Juzgado y sin la firma de testigo de actuación, habiendo la Jueza a los pocos días declarado la ejecutoria de la misma.Refiere que la Jueza demandada, para declarar ejecutoriada la Sentencia 122/2016, convalidó defectos absolutos que violentan las garantías fundamentales del debido proceso y el principio de legalidad procesal, dando por válidas las notificaciones al margen de la ley e incurriendo en indebido procesamiento que culminó con una persecución ilegal en su contra por ser representante de la empresa familiar “Artesanías Los Andes”.Emitida la ejecutoria de la Sentencia 122/2016 y sin una previa notificación legal, “…se procede a notificar con dicho Auto al demandado…” (sic), con los mismos defectos procesales absolutos; posteriormente, la Jueza de la causa -ahora demandada- dictó una primera conminatoria para que se cancele los beneficios sociales, en ese actuado se mantuvo a la misma testigo de actuación dejándose el cedulón también debajo de la puerta del domicilio procesal, por lo que la referida autoridad demandada, desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el momento de la emisión de la primera conminatoria de pago, “SABÍA” que el estudio jurídico donde se señaló domicilio procesal, se mantenía “…CERRADO por situaciones de índole personal del titular…” (sic); no obstante de haberse percatado de aquello, continuó realizando actuaciones en su indefensión, ignorando el principio de eficacia, pues, cuando ya se emitió el primer mandamiento y próximo a ingresar a la cárcel pública, recién decide invocarlo; señalando que, “…debe resguardarse una COMUNICACIÓN EFECTIVA…, y ordena notificación personal al accionante, , comunicación efectiva que debió tomársela desde el primer acto en que se evidenció indefensión…” (sic); ello demuestra que existió indebido proceso.Alega también que el 20 de febrero de 2017, la autoridad demandada dictó la “Resolución 62/2017” (sic), por la que se le conmina por última vez a pagar los derechos laborales a Mery Alarcón Flores, notificándole con esa determinación el 13 de marzo del mismo año, pero de esa ocasión, no consta ningún testigo de actuación, pese a ello, la autoridad judicial expidió el mandamiento de apremio.La Jueza “RECONOCE expresamente” que la participación de la testigo de actuación en una notificación por cédula, es requisito esencial, por consiguiente “…jamás debió permitir diligencias al margen de la ley y debió declarar de oficio nula dicha diligencia con la segunda conminatoria de pago…” (sic).Una vez entregado el mandamiento de apremio a la Oficial de Diligencias, ésta hizo una representación, indicando que el 28 de junio de 2017 a las 15:40, fue al domicilio del ahora accionante, esperó treinta minutos y se fue sin ejecutar el mismo; dicho accionar lo considera arbitrario ya que fue producido con la intención de que la autoridad ahora demandada, disponga el mandamiento con habilitación de días y horas extraordinarias.
También menciona que merced a dicha representación, la jueza demandada emitió la “Resolución 279/2017”(sic), -debiendo ser 275/2017-, ordenando se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; en ese sentido, la Oficial de Diligencias al ejecutar dicho mandamiento informó, que el estudio jurídico se encontraba vacío, entonces la citada autoridad el 22 de agosto de 2017, dispuso que se señale un nuevo domicilio procesal, debiendo notificarse al demandado -ahora accionante- en su domicilio real, sin explicar por qué no impartió similar determinación a efectos de lograr una comunicación efectiva en la notificación con la Sentencia 122/2016.
Refiere que en conocimiento de estas ilegalidades, presentó un incidente de nulidad el cual fue rechazado, planteando al efecto recurso de apelación en el efecto devolutivo, el mismo que radicó ante los Vocales ahora demandados, sin que hasta la presentación de la presente acción tutelar, dichas autoridades hayan emitido el Auto de Vista respectivo.
En este caso, se observa como presupuesto de activación de la presente acción, la emisión de “…una orden de aprehensión al margen de lo previsto por ley…” (sic); toda vez que, al no ser informado legalmente sobre la sentencia 122/2016, menos sobre la conminatoria de pago de derechos laborales, ni la orden de expedirse mandamiento de apremio en su contra como representante legal de la empresa “Artesanías Los Andes”, se le colocó en indefensión y se inició una persecución ilegal en su contra.
Por memorial complementario, amplió su demanda contra el Presidente y Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por cuanto su recurso de apelación contra el incidente de nulidad de obrados, fue sorteado en grado de revisión a dicha Sala; aclara y precisa, que la persecución ilegal e indebida se realiza específicamente en contra suya que funge como representante de la empresa familiar “Artesanías Los Andes”, y es hijo de Elizabeth Amurrio; por lo que, la invocación del pronto despacho lo hace extensivo a los Vocales de la citada Sala, pues depende de esa Resolución, su derecho a la libertad.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al “…principio del debido proceso en su vertiente de legalidad procesal…” (sic),citando al efecto los arts. 115, "155" (sic) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita: a) Se declare procedente la acción de libertad y se deje sin efecto "...el mandamiento de aprehensión..." (sic), emitido en su contra; b) Se declare procedente la acción de libertad "...disponiendo el pronto despacho de los recursos planteados en el término de 24 horas por parte de los señores Vocales accionados dado que existe riesgo inminente que afecta a la libertad personal de accionante" (sic); y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2018 según consta en acta cursante de fs. 59 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de su memorial y ampliando la misma señaló que: 1) Presentó acción de libertad, por haberse expedido un mandamiento de apremio en su contra dentro el proceso laboral seguido a instancias de Mery Alarcón Flores; el mismo que se sustanció ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz; 2) Dentro del referido proceso laboral, se presentó un recurso de apelación, cuyo Auto de Vista dispuso se emita un nuevo fallo; en esas circunstancias, sin conocimiento del ahora demandante de tutela se dictó la "...Sentencia 122/2016 de 20 de septiembre..." (sic), que ordenó el pago de beneficios sociales demandados, a partir de la emisión de la referida Sentencia, cometiéndose una serie de irregularidades en la notificación; 3) El mandamiento de apremio referido, pretende lograr la detención de Marco Antonio Amurrio Maldonado para que éste cancele los beneficios sociales adeudados; 4) En primera instancia, el expediente sufrió un notable retraso; mismo que, fue remitido en pasados días a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se deduce que también existe retraso en su tramitación, pues se trata de un caso típico de amenaza inminente a la libertad personal; y, 5) Solicita que se declare procedente la acción de libertad, se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido por la autoridad demandada; entre tanto, se cumplan a cabalidad las formalidades de ley previas a su correcta emisión. I.2.2. Informe de las autoridades demandadasLourdes Núñez Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de informe escrito cursante de fs. 34 y vta., señaló que: i) El trámite fue sorteado el 25 de enero de 2018, presentado a su Sala el 26 del mismo mes y año, habiéndose radicado el 29 de enero de 2018 y se notificó el 30 de similar mes y año; por lo que, no existe demora, ni retraso en las actuaciones; y, ii) La tardanza no es atribuible a su Sala, porque el accionante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 275/2017 el 1 de noviembre, mismo que habría sido concedido mediante Resolución 426/2017 el 9 de mismo mes y año; dicha Resolución, fue notificada el 11 de enero de 2018, pese a que el apelante el 12 -al día siguiente- proveyó los recaudos de ley; y, recién el 25 del mismo mes y año, se procedió con las legalizaciones de copias y el sorteo del cuaderno, siendo recepcionado el 26 de idéntico mes y año; por lo tanto, en ningún momento se vulneraron los derechos del impetrante de tutela; en consecuencia, solicita se deniegue la presente acción de libertad.
Velia Choque Tapia, Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito de fs. 35 a 40, refiriendo que: a) Marco Antonio Amurrio Maldonado, una vez citado personalmente, mediante escrito señaló como domicilio procesal la “...Calle Yanacocha, Edificio Arco Iris, Piso 4, Of. 410...” (sic), dirección que ha sido observada por no cumplir con el art. 74 del Código Procesal de Trabajo (CPT) -ubicación a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado-, comiéndole señalar otro domicilio, por lo que a ese efecto señaló como nuevo domicilio la “...CALLE 1 Nº 30 GALERÍA AZUL PISO 1 OF. 11 ENTRE AV. 6 DE MARZO Y C. JORGE CARRASCO DE EL ALTO...” (sic); en mérito a ello, se tuvo por apersonado al demandado -ahora accionante-, aceptándose su domicilio procesal de forma expresa; a partir de ese momento, se notificó el decreto de convocatoria a audiencia de conciliación a la cual asistió; asimismo, se le notificó con el Auto de apertura de periodo probatorio, sin objetar ninguna de las anteriores notificaciones; b) Se dictó la Sentencia 31/2015, la cual fue anulada por Auto de Vista 165/2015, ordenándose dictar una nueva, en consecuencia se emitió la Sentencia 122/2016, misma que fue notificada en su domicilio procesal, al igual que su Auto de ejecutoria, ambos en presencia de testigo de actuación, al presente dicho fallo se encuentra con calidad de cosa juzgada; c) De igual forma, se emitió la primera y segunda conminatoria, al igual que el Auto que dispone librarse mandamiento de apremio y conforme se diligencia se cumplió con el fin de la notificación, puesto que en ningún momento, la parte demandada hizo conocer cambio o modificación del domicilio, lugar en el cual se practicaron todas las diligencias desde el apersonamiento del demandado; d) Por Auto de "fs. 495” (sic), se libró mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; en ese entendido, la Oficial de Diligencias se constituyó en el domicilio procesal; y, al no haber logrado notificar, presentó informe señalando que, el 17 de agosto de 2017 a horas 15:40 le indicaron que dicho domicilio procesal fue desocupado una semana atrás; motivo por el cual, precautelando el debidoProceso y con la finalidad de evitar su indefensión, se dispuso notificación en el domicilio real del demandado, conminándole a señalar uno nuevo, pero el demandado promovió un incidente de nulidad “…SIN SEÑALAR DOMICILIO PROCESAL...” (sic), situación que se le observó por “…decreto de fs. 513...” (sic), mismo que recién subsanó en “…memorial de fs. 518...” (sic); e) El incidente de nulidad señala que el domicilio procesal ya no es el correcto, debido a que el abogado que copatrocinaba la causa dejó dicha oficina; en ese entendido, cabe resaltar que es de exclusiva responsabilidad del demandado comunicar oportunamente cualquier cambio en su domicilio, pues informarlo en el incidente, sin señalar fechas, provoca un contrasentido, puesto que no hizo ninguna observación a la notificación con el decreto de devolución que evidencia la nueva radicatoria del proceso y que le faculta a asumir nuevamente la competencia plena de la causa; f) El estado del proceso, es el de haberse dispuesto la emisión del mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias; ante lo cual, la parte demandada planteó incidente de nulidad en contra de la diligencia de notificación con la “…Sentencia de fs. 477...” (sic), incidente que fue resuelto por Resolución 275/2017, rechazándolo; y, siendo recurrida de apelación, fue concedida en efecto devolutivo ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 26 de enero de 2018; g) El accionante interpuso incidente de nulidad el 25 de enero de 2018, siendo corrido en traslado por decreto de 26 de similar mes y año, de lo que se concluye que ya fue resuelta por Resolución 275/2017 y en grado de apelación en el efecto devolutivo, “…el segundo incidente de nulidad se encuentra en trámite para su resolución…” (sic); h) Si bien se ha dispuesto por “Auto de fs. 495” (sic), el mandamiento de apremio, al presente, no ha sido entregado, en razón de encontrarse pendiente un segundo incidente planteado; por lo que, se establece que no se ha vulnerado ningún derecho del ahora demandante de tutela; i) De ello, se concluye que su juzgado cumplió con poner en conocimiento toda actuación en el citado proceso, prueba clara que el ahora demandante de tutela, asumió pleno conocimiento de los actuados con relación personal, contestando a la demanda, ofreciendo prueba, suscitando incidentes de nulidad, habiéndose la Jueza del caso sujetado a las normas laborales y a la CPE velando por la igualdad de las partes; y, j) Respecto al debido proceso e ilegalidad en las diligencias, señala que su despacho ha seguido los trámites en apego a la Ley, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal de Trabajo; pues, se procedió a la notificación con todos los actuados en su domicilio señalado, el cual no fue modificado por el ahora accionante.
Zhesia Jacqueline Atila Colque, Secretaria de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Iván Campero Villalba, Vocal de la referida Sala, presentó informe escrito cursante a fs. 28 y vta., en mérito al cedulón recepcionado, señalando que dicha autoridad se encuentra con licencia los días 29, 30 y 31 de enero de 2018, por viaje a la República de Argentina.realiza la conclusión de estudios de post Doctorado; por lo que, solicita al Tribunal de garantías considerar dicho extremo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, señaló respecto a la situación del codemandado Iván Campero Villalba, que se optó continuar la audiencia por tratarse de una acción de defensa sumarisíma cumpliendo los alcances del art. 126.I y II de la CPE; y, mediante Resolución 01/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 62 a 66 vta., se denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Ingresando al fondo, se llega a constatar que el accionante ha interpuesto un incidente de nulidad de obrados y se demanda la suspensión ilegal de la persecución; es decir, a través de ese incidente se denuncia ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, las ilegalidades e irregularidades que se ha traído a colación al Tribunal de garantías para que cese esa persecución ilegal y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra; por lo que, la autoridad laboral codemandada, emitió Resolución 275/2017, rechazando dicho incidente de nulidad, a la cual Marco Antonio Amurrio Maldonado, apeló; 2) El Tribunal de garantías, no es supletorio o alterno a los existentes en la vía ordinaria, no puede activar paralelamente ambas vías, la ordinaria y una acción de defensa; pues, previamente las autoridades ordinarias deben emitir un pronunciamiento sobre todas las ilegalidades o irregularidades denunciadas en el caso que nos ocupa, porque si esa labor se hace por ese tribunal de garantías, sería usurpar esas funciones; 3) Sobre la última conclusión, el impetrante de tutela ha invocado un fallo constitucional respecto a las sub reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional que es la "…Sentencia Constitucional 482/2013…” (sic); en ese sentido, el Tribunal de garantías invoca un fallo posterior que es la "…Sentencia Constitucional 0421/2015 de 23 de abril…” (sic), que señala que en la acción de libertad, se exige el agotamiento de las vías ordinarias antes de acudir al Tribunal de garantías; 4) En conclusión, al haberse reclamado en la vía ordinaria las ilegalidades e irregularidades que se habrían cometido en el proceso laboral por un incidente de nulidad que fue rechazado, el demandante de tutela debió aguardar el resultado de ese recurso; y, 5) En relación a la participación de las autoridades codemandadas de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la revisión del tercer cuerpo del proceso laboral se tiene que el 9 de noviembre de 2017, se habría concedido dicho recurso de apelación contra la resolución que rechaza el incidente de nulidad, dicho legajo fue distribuido vía sistema a esa Sala el 28 de enero de 2018, recibiéndola el 30 del mismo mes y año, es decir en idéntico día de la audiencia de acción de libertad, por lo que no han vulnerado el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad que reclama el ahora demandante de tutela, pues dicha Sala se encuentra dentro los plazos previstos por ley para sortear al Vocal relator y posteriormente la emisión de la Resolución.De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme lo referido por el accionante y no desvirtuado por las autoridades demandadas, se tiene que del proceso laboral seguido por Mery Alarcón Flores en contra de “Artesanías Los Andes”, en etapa de ejecución de la misma, se planteó incidente de nulidad de notificación, el cual fue resuelto por la Resolución 275/2017 que rechazó dicho incidente. (fs. 2 a 6).
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