Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0258/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0258/2018-S2

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que: a) La autoridad demandada dilató indebidamente el proceso, al suspender la audiencia de cesación de la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que: a) La autoridad demandada dilató indebidamente el proceso, al suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, argumentando que no se cumplieron las formalidades de ley, respecto a la notificación de la víctima, por no contar con domicilio procesal; y, b) El Juez demandado señaló otra audiencia para el 5 de febrero de 2018, pero fuera del plazo de los cinco días establecidos por ley. Por lo que, solicita se conceda la tutela, ordenando se termine su persecución indebida y se restituya su derecho a la libertad, cesando su detención preventiva, conminando a la autoridad demandada se notifique a la parte denunciante en estrados judiciales, conforme lo establece el art. 162 del CPP; y, se señale audiencia en el plazo de tres días.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, siendo que la autoridad demandada incurrió en dilaciones injustificadas, al suspender la referida audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, más aún, al determinar que si no se notificaba a la víctima volvería a suspenderla, siendo que debió considerar el informe del auxiliar y la petición del demandante de tutela de notificarla en estrados judiciales, siendo que la víctima al tiempo de presentar la denuncia no señalo domicilio procesal, sino únicamente el real.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.2 “…se concluye, que el Juez demandado suspendió la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, instalada el 24 de enero de 2018, por falta de notificación a la víctima, señalando otra para el 5 de febrero del citado año, a horas 15:30; ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la autoridad demandada incurrió en dilaciones injustificadas, al suspender la referida audiencia; más aún, al determinar que si no se notificaba a la víctima, volvería a suspenderla; en todo caso, debió considerar el informe de la Auxiliar II y la petición del demandante de tutela de notificarla en estrados judiciales; más, tomando en cuenta que la referida víctima, al tiempo de presentar la denuncia, no señaló domicilio procesal, sino únicamente el real, empero sin precisar el número de inmueble; siendo que en lo posterior no realizó actuación procesal alguna; vale decir, que tal extremo debió ser analizado por la autoridad demandada en calidad de contralor de garantías jurisdiccionales, velando por el cumplimiento de las formalidades legales, en cuanto a la notificación a todas las partes, para la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sin ocasionar dilación en dicho actuado procesal, con el fin de resolver con celeridad la situación jurídica del imputado. Asimismo, se advierte que desde la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante -16 de enero de 2018- hasta la formulación de la presente acción de libertad -25 de enero de 2018-, transcurrieron veinte días de demora, más aún, si la autoridad demandada la señaló para el 24 de igual mes y año y luego fue suspendida por motivos injustificados; pues debió determinar, con la mayor celeridad y razonabilidad, la notificación de la víctima. Por otra parte, se establece que el Juez demandado señaló nueva fecha y hora de audiencia para el 5 de febrero de 2018, sin tomar en cuenta, que a partir de la suspensión de la audiencia mencionada, transcurrieron once días sin considerar su solicitud, tampoco resolvió la situación jurídica del accionante; siendo que, por las circunstancias del caso, bien pudo fijar nueva audiencia dentro de un plazo prudente o dentro del término máximo de cinco días, por la premura que ameritaba una petición donde se encuentra comprometido el derecho a la libertad; por ello, dicha solicitud debió ser tramitada con la debida diligencia y celeridad, sin generar demora alguna”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2018-S2

Sucre, 18 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 22558-2018-46-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 038/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulina Arias Mamani de Colquehuanca en representación sin mandato de Secundino Colquehuanca Nina contra Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de enero de 2018, cursante de fs. 4 a 8, el accionante por medio de su representante sin mandato manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de parte -Ximena Alcón Rojas-, por la presunta comisión del delito de robo agravado; se suspendieron varias audiencias de medidas cautelares en la etapa preparatoria, por falta de notificación a la víctima; por lo que, el Juez de la causa ordenó se realice la notificación en estrados judiciales.

Posteriormente, el representante del Ministerio Público presentó acusación formal en su contra, remitiéndose el caso al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; en consecuencia, solicitó cesación de la detención preventiva; señalándose audiencia de consideración para el 24 de enero de 2018 a horas 10:30; la cual, una vez instalada se suspendió, por inasistencia de la víctima al no ser notificada; fijándose una nueva para el 5 de febrero de igual año.El Tribunal antes mencionado, dispuso la notificación a la víctima de forma personal, para llevar adelante la audiencia programada; sin embargo, el Código de Procedimiento Penal en su integridad, no estipula que con el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, se deba notificar personalmente a la víctima; o que, su inasistencia sea causal de suspensión de la misma.

De igual modo, observa que la nueva fecha programada, se le señaló fuera del plazo de los cinco días establecidos por ley; dejándole en estado de indefensión para desvirtuar los riesgos procesales, generando de esta manera incertidumbre jurídica; añade que, en el cuaderno de control jurisdiccional se tiene un informe, a través del cual, la Auxiliar II del Tribunal donde radica el proceso, hizo saber que la víctima solo señaló domicilio real, empero no procesal; razón por la cual, pese a ser buscada, no se la encontró, por no contar con la numeración del inmueble.

Señaló además, que la víctima únicamente asistió a la audiencia de medidas cautelares, sin realizar ninguna otra actuación, dejando el proceso abandonado; con estos antecedentes, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento La Paz, se realice la notificación a la misma en estrados judiciales, con el fin de evitar dilaciones en la solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, su petición fue rechazada, con el argumento que en ese tipo de audiencias, se debe notificar a la parte denunciante de manera personal, de lo contrario la próxima también sería suspendida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El Cese de la persecución indebida; b) Que la diligencia de notificación a la víctima, se la realice en estrados judiciales, conforme lo establece el art. 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) Señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de tres días.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 26 de enero de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta.; presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante reiteró inextenso el contenido de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 26 de enero de 2018, cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestó que: 1) En audiencia de 24 de enero de 2018, la Secretaría del Tribunal informó que la víctima no se encontraba presente, porque no se la notificó; por lo que, se decidió suspenderla. Con la finalidad de no vulnerar el derecho a la igualdad, se dispuso la notificación de la víctima en su domicilio real, conforme el art. 11 del CPP, ya que no contaba con domicilio procesal; en tal sentido, se determinó además que la parte accionante coadyuve para tal efecto; señalándose una nueva audiencia para el 5 de febrero de 2018, por contar con recargadas labores; 2) La presente acción tutelar carece de legitimación pasiva, por haberse interpuesto solo contra el Presidente del indicado Tribunal y no así contra todos los Jueces que lo componen; y, 3) La parte accionante no agotó los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 038/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 27 a 29, conoció la tutela solicitada, disponiendo: i) La notificación a la víctima, conforme lo dispuesto por el art. 162 del CPP, o en su caso, de acuerdo a lo determinado por el art. 161 del citado Código; y, ii) Que la autoridad demandada señale audiencia dentro de los plazos establecidos por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; es decir, dentro de los cinco días "...a partir de la audiencia suspendida de 24 de enero de 2018…" (sic).

Determinación basada en los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto Interlocutorio 248/2016 de 16 de julio, emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, se ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela, por concurrir los riesgos procesales contenidos en el art. 233 del CPP; posteriormente, el representante del Ministerio Público presentó acusación formal en su contra, quien el 16 de enero de 2018, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo demandado; siendo señalada para el 24 de igual mes y año a horas 10:30; providencia con la que se ordenó notificar a la víctima en su domicilio real; sin embargo, la Auxiliar II del indicado Tribunal, encargada de las notificaciones, mediante informe de 18 del citado mes y año, hizo conocer que no se realizó la referida diligencia, debido a que se registró como domicilio real las calles "Clivian y Senecio", zona Llojeta, empero no el número del inmueble, siendo un dato indispensable al efecto; tampoco cuenta con domicilio procesal, habiéndoseela notificado en Secretaría del Juzgado en anteriores diligencias dentro del mismo proceso; b) Una vez instalada la audiencia de consideración de cesación de ladetención preventiva; la Secretaría del Tribunal informó que la víctima no se encontraba presente, debido a la falta de su notificación; ante ello, la autoridad demandada, con la concurrencia de los Jueces -Claudio Tórrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta- miembros del mismo Tribunal, en virtud a los informes de la Auxiliar II y de la Secretaria, decidió suspenderla para evitar cualquier indefensión, fijando una nueva para el 5 de febrero de 2018 a horas 15:30; con el argumento, que debe notificarse a la víctima en su domicilio real, con el fin de evitar cualquier suspensión posterior, debiendo la parte accionante coadyuvar con la diligencia; c) El Informe de 18 de enero de 2018 emitido por la Auxiliar II, se puso a conocimiento de las partes; ante ello, el impetrante de tutela mediante memorial de 23 del mismo mes y año, solicitó se ordene la notificación a la víctima en estrados judiciales, conforme lo señala el art. 162 del CPP; petición que mereció la providencia de 25 del citado mes y año; la que no dio lugar a dicha solicitud, por tratarse de una audiencia de medidas cautelares; ordenando darse cumplimiento a lo dispuesto por el art. 163.3 del CPP; d) De lo obrando, se evidencia que la víctima no se apersonó ante el Ministerio Público ni al Órgano Judicial, tampoco hizo conocer su domicilio procesal, señalado únicamente como domicilio real las calles "Clivian y Senecio" s/n, de la zona Llojeta y números de celular 70531721 y 25010021; por lo que, la Auxiliar II de Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero, de manera diligente, le notificó con la imputación formal, vía llamada telefónica; e) El demandante de tutela, en etapa preparatoria de juicio oral, solicitó la cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 24 de enero de 2018 a horas 10:30; por ello, el Auxiliar II notificó a las partes, empero no a la denunciante, por no haber constituido su domicilio procesal ni especificar el real; razón por la cual, la defensa del accionante solicitó se notifique conforme lo determina el art. 162 del CPP, petición que fue negada por la autoridad demandada. En ese sentido, concluye que ante la eventualidad que las partes no sean habidas en su domicilio procesal o real, la norma mencionada, determina que pueden ser notificados en estrados judiciales; y, f) La audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debe señalarse en el plazo de cinco días, aplicando el principio de celeridad, tomando en cuenta que existe un detenido preventivo; sin embargo, en el presente caso evidenció dilación indebida, al tratarse de notificar a la víctima, quien no señaló domicilio real ni procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de 18 de enero de 2018, dirigido al Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitido por la Auxiliar II dependiente del mismo; comunicando que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de parte contra Secundino Colquehuanca Nina -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de robo agravado; no se pudo dar cumplimiento a la diligencia de notificación con el memorial de 16 deenero de 2018 y la providencia de 17 de igual mes y año, en el domicilio real de la víctima -Ximena Alconz Rojas-, ubicado en las calles “Clivian y Senecio” s/n de la zona Llojeta; debido a que, no cuenta con el número de inmueble; y, 2) De la revisión del cuaderno jurisdiccional, se evidencia que tampoco cuenta con domicilio procesal; siendo que con anteriores diligencias fue notificada en Secretaría del Juzgado; por tal razón, no se cumplió con dicha diligencia. Informe que mereció la providencia de 19 de enero de 2018; la que ordenó poner en conocimiento de la parte interesada (fs. 3 y vta.).

II.2. De las fotocopias legalizadas del cuaderno de programación de audiencias, adjuntadas por Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del Departamento de La Paz -ahora demandado-, se evidencia el señalamiento de audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, para el 5 de febrero de 2018 a horas 15:30, a favor del accionante (fs. 22 vta.).

II.3. De la revisión de antecedentes al que tuvo acceso el Juez de garantías, se tiene que: i) Mediante Auto Interlocutorio 248/2016 de 16 de julio, emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimotercero, se ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela, por concurrir los riesgos procesales contenidos en el art. 233 del CPP; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra; ii) El 16 de enero de 2018, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo; señalándose para el 24 de enero de 2018 a horas 10:30, providencia con la que se ordenó notificar a la víctima en su domicilio real; iii) La Auxiliar II del indicado Tribunal, encargada de las notificaciones, mediante informe de 18 de enero de 2018, hizo conocer que no se realizó la diligencia encomendada, debido a que la víctima señaló como domicilio real las calles “Clivian y Senecio” zona Llojeta, pero no el número de inmueble, siendo un dato indispensable para tal efecto; tampoco cuenta con domicilio procesal; habiendo sido notificada en Secretaría del Juzgado en anteriores diligencias dentro del mismo proceso; iv) Una vez instalada la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; la Secretaria del Tribunal, informó que la víctima no se encontraba presente, debido a la falta de su notificación; ante ello, la autoridad demandada, con la concurrencia de los Jueces -Claudio Tórrez Fernández y Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta- miembros del mismo Tribunal, en virtud a los informes de la Auxiliar II y de la Secretaria, decidió suspenderla a efectos de evitar cualquier indefensión; fijando otra para el 5 de febrero de 2018 a horas 15:30; argumentando que debe notificarse a la víctima en su domicilio real, para evitar cualquier suspensión posterior; debiendo la parte accionante coadyuvar con esta diligencia; y, v) El Informe de 18 de enero de 2018, emitido por la Auxiliar II, se puso a conocimiento de las partes; debido a lo cual, el accionante mediante memorial de 23 del mismo mes y año, antes de la audiencia, solicitó se ordene la notificaciónIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que: a) La autoridad demandada dilató indebidamente el proceso, al suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, argumentando que no se cumplieron las formalidades de ley, respecto a la notificación de la víctima, por no contar con domicilio procesal; y, b) El Juez demandado señaló otra audiencia para el 5 de febrero de 2018, pero fuera del plazo de los cinco días establecidos por ley. Por lo que, solicita se conceda la tutela, ordenando se termine su persecución indebida y se restituya su derecho a la libertad, cesando su detención preventiva, conminando a la autoridad demandada se notifique a la parte denunciante en estrados judiciales, conforme lo establece el art. 162 del CPP; y, se señale audiencia en el plazo de tres días.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Legitimación pasiva en la acción de libertad; 2) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares y la suspensión de la misma; y, 3) Análisis del caso concreto.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, siendo que la autoridad demandada incurrió en dilaciones injustificadas, al suspender la referida audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, más aún, al determinar que si no se notificaba a la víctima volvería a suspenderla, siendo que debió considerar el informe del auxiliar y la petición del demandante de tutela de notificarla en estrados judiciales, siendo que la víctima al tiempo de presentar la denuncia no señalo domicilio procesal, sino únicamente el real.

Sintesis del caso

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que: a) La autoridad demandada dilató indebidamente el proceso, al suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, argumentando que no se cumplieron las formalidades de ley, respecto a la notificación de la víctima, por no contar con domicilio procesal; y, b) El Juez demandado señaló otra audiencia para el 5 de febrero de 2018, pero fuera del plazo de los cinco días establecidos por ley. Por lo que, solicita se conceda la tutela, ordenando se termine su persecución indebida y se restituya su derecho a la libertad, cesando su detención preventiva, conminando a la autoridad demandada se notifique a la parte denunciante en estrados judiciales, conforme lo establece el art. 162 del CPP; y, se señale audiencia en el plazo de tres días.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0258/2018-S2Fuente oficial