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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0258/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0258/2023-S2

El accionante denuncia que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar que le instauro Amalia Suyo Mamani, se encuentra detenido a raíz de dos mandamientos de apremio consecutivos emitidos en su contra; en ese escenario, pese a que presentó solicitudes de mandamiento de libertad al tér...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar que le instauro Amalia Suyo Mamani, se encuentra detenido a raíz de dos mandamientos de apremio consecutivos emitidos en su contra; en ese escenario, pese a que presentó solicitudes de mandamiento de libertad al término de seis meses, las mismas le fueron negadas aduciendo el Juez de la causa que no hubiera oblado la asistencia familiar adeudada, desconociendo que el apremio por dicha obligación no puede exceder el señalado lapso de tiempo, restringiendo de esa manera sus derechos a la libertad y al debido proceso.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la tutela, toda vez que, al haberse cumplido los seis meses de apremio corporal del obligado, por el incumplimiento del pago de pensiones la autoridad juridicial de la causa estaba obligada inclusive de oficio a disponer su libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “En lo concerniente al incumplimiento del pago de la asistencia familiar por parte del obligado sancionado con el apremio corporal, se tiene el criterio contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que la privación de libertad como medida coercitiva ante la falta de cancelación de la manutención fijada, no puede exceder los seis meses en armonía con lo previsto taxativamente en el art. 415.IV del CFPF; ahora bien, este Tribunal razonó que cumplido ese término no podría ejecutarse una nueva restricción a ese derecho por similar razón y dentro la misma causa familiar hasta transcurridos otros seis meses; puesto que, lo contrario significaría mantener indefinidamente detenido al individuo en cuestión; lo que, no solo se constituye una transgresión a sus derechos sino también un detrimento en el beneficiario; pues, de mantenerse recluido de forma continua, el obligado no podría generar los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de aquel. En ese contexto y de la citada certificación se concluye que se transgredió el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, ingreso al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí el 4 de abril de 2021, computándose a la emisión de esa documental corresponde a siete meses y veintinueve días de detención, sobrepasando el límite establecido de seis meses, los cuales una vez cumplidos el Juez de la causa estaba obligado inclusive de oficio a disponer la libertad en aplicación de los alcances de la SCP 1720/2014 de 5 de septiembre, que sostuvo: “Así, la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso de asistencia familiar donde impuso el apremio corporal contra el obligado a su suministro, está en el deber de disponer inclusive de oficio la libertad del deudor una vez que se cumplieron los seis meses estipulados en la norma, razón por la cual, si transcurrido el plazo señalado, y sin haber advertido este extremo, media la solicitud del interesado para restablecer el ejercicio de este derecho, debe proveer su tramitación en forma expedita” (el énfasis es añadido); máxime, si en el caso concreto cursaban solicitudes de mandamiento de libertad de 4 de octubre y 19 de noviembre de 2021, mismas que fueron negadas; sin embargo, debieron ser atendidas conforme el criterio jurisprudencial glosado; por consiguiente en el caso de autos, ante la vulneración detectada, corresponde conceder la tutela impetrada”.

Precedentes

F.J.III.2. “En lo concerniente al incumplimiento del pago de la asistencia familiar por parte del obligado sancionado con el apremio corporal, se tiene el criterio contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que la privación de libertad como medida coercitiva ante la falta de cancelación de la manutención fijada, no puede exceder los seis meses en armonía con lo previsto taxativamente en el art. 415.IV del CFPF; ahora bien, este Tribunal razonó que cumplido ese término no podría ejecutarse una nueva restricción a ese derecho por similar razón y dentro la misma causa familiar hasta transcurridos otros seis meses; puesto que, lo contrario significaría mantener indefinidamente detenido al individuo en cuestión; lo que, no solo se constituye una transgresión a sus derechos sino también un detrimento en el beneficiario; pues, de mantenerse recluido de forma continua, el obligado no podría generar los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de aquel.

En ese contexto y de la citada certificación se concluye que se transgredió el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, ingreso al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí el 4 de abril de 2021, computándose a la emisión de esa documental corresponde a siete meses y veintinueve días de detención, sobrepasando el límite establecido de seis meses, los cuales una vez cumplidos el Juez de la causa estaba obligado inclusive de oficio a disponer la libertad en aplicación de los alcances de la SCP 1720/2014 de 5 de septiembre, que sostuvo: “Así, la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso de asistencia familiar donde impuso el apremio corporal contra el obligado a su suministro, está en el deber de disponer inclusive de oficio la libertad del deudor una vez que se cumplieron los seis meses estipulados en la norma, razón por la cual, si transcurrido el plazo señalado, y sin haber advertido este extremo, media la solicitud del interesado para restablecer el ejercicio de este derecho, debe proveer su tramitación en forma expedita” (el énfasis es añadido); máxime, si en el caso concreto cursaban solicitudes de mandamiento de libertad de 4 de octubre y 19 de noviembre de 2021, mismas que fueron negadas; sin embargo, debieron ser atendidas conforme el criterio jurisprudencial glosado; por consiguiente en el caso de autos, ante la vulneración detectada, corresponde conceder la tutela impetrada”.

Titulacion jurisprudencial

La privación de libertad en cumplimiento a un mandamiento de apremio por incumplimiento en el pago de pensiones devengadas, de conformidad al art. 415.IV del CFPF, no puede exceder los seis meses en su ejecución, encontrándose la autoridad judicial de la causa constreñida inclusive de oficio, en disponer libertad del obligado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2023-S2

Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 44766-2022-90-AL

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 72/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 41 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Achu Huanca contra Lourdes Cristina Cortez Escalante, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía -en suplencia legal del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca- del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 11 a 15 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad desde el 4 de abril de 2021, en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, debido al mandamiento de apremio emitido por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del citado departamento, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Amalia Suyo Mamani; luego de haber transcurrido más de seis meses, el 4 de octubre del indicado año, solicitó se libre mandamiento de libertad y se deje sin efecto una nueva orden de apremio; a lo que, la referida autoridad dispuso el traslado a su contraparte, quien contestó por memorial de 25 de noviembre del mismo año, mereciendo el Auto de 29 de igual mes y año, determinando no ha lugar a su petición; a esa decisión formuló recurso de apelación que fue declarado improcedente.

Conforme el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar(CFPP), el apremio no puede exceder los seis meses y según la certificación de 3 de diciembre de 2021, emitida por el Director del referido Centro Penitenciario, cursaban en su contra dos mandamientos de apremio emitidos por el aludido Juez, señalando que; el primero, le produjo siete meses y catorce días de permanencia; y, el segundo, un mes y diecisiete días, estando privado de su libertad por más de ocho meses, habiendo la referida autoridad dictado el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre del mismo año, determinando no ha lugar a su solicitud de mandamiento de libertad; lo que, se constituye en una privación ilegal y arbitraria de su derecho a la libertad; ya que, de acuerdo a la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero, debió disponerse que goce del mismo aún de oficio, cumplidos los seis meses que señala la norma correspondiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene su libertad, dejándose sin efecto el segundo mandamiento de apremio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad y ampliándolos señaló que: **a)** Estando recluido en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí; el 21 de julio de 2021, Amaya Suyo Mamani tramitó una nueva liquidación, alegando que no cumplió con depositar la asistencia familiar adeudada; **b)** Cursó certificación expedida por Fernando Ibar Nina Pinedo, Director del referido establecimiento penal, quien refirió que se encontraba recluido a raíz de dos mandamientos de apremio, uno de 4 de abril del citado año, computándose siete meses y catorce días; y otro de 1 de octubre de igual año, siendo un mes y siete días; por otra parte, existe una certificación actual que demostraba estar recluido casi diez meses; **c)** A través de su anterior abogado solicitó se disponga su libertad al Juez de la causa, autoridad que corrió en traslado a la contraparte para posterior a ello negar lo impetrado bajo el fundamento de que no se satisfizo a la parte demandante; según esa lógica estaría indefinidamente detenido; **d)** Se inobservó los alcances del art. 415 del CFPP, el cual establece que el apremio no puede extenderse por más de seis meses; asimismo, se incumplió con lo previsto en el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1062 de 15 de diciembre de 1994-, así como, las Sentencias ConstitucionalesPlurinacionales 1990/2017-S3 de 18 de octubre y 0023/2017-S3 de 8 de febrero.

I.2.2. Informe de la demandada

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Ratio decidendi

Se concedió la tutela, toda vez que, al haberse cumplido los seis meses de apremio corporal del obligado, por el incumplimiento del pago de pensiones la autoridad juridicial de la causa estaba obligada inclusive de oficio a disponer su libertad.

Sintesis del caso

El accionante denuncia que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar que le instauro Amalia Suyo Mamani, se encuentra detenido a raíz de dos mandamientos de apremio consecutivos emitidos en su contra; en ese escenario, pese a que presentó solicitudes de mandamiento de libertad al término de seis meses, las mismas le fueron negadas aduciendo el Juez de la causa que no hubiera oblado la asistencia familiar adeudada, desconociendo que el apremio por dicha obligación no puede exceder el señalado lapso de tiempo, restringiendo de esa manera sus derechos a la libertad y al debido proceso.

Precedente

F.J.III.2. “En lo concerniente al incumplimiento del pago de la asistencia familiar por parte del obligado sancionado con el apremio corporal, se tiene el criterio contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual establece que la privación de libertad como medida coercitiva ante la falta de cancelación de la manutención fijada, no puede exceder los seis meses en armonía con lo previsto taxativamente en el art. 415.IV del CFPF; ahora bien, este Tribunal razonó que cumplido ese término no podría ejecutarse una nueva restricción a ese derecho por similar razón y dentro la misma causa familiar hasta transcurridos otros seis meses; puesto que, lo contrario significaría mantener indefinidamente detenido al individuo en cuestión; lo que, no solo se constituye una transgresión a sus derechos sino también un detrimento en el beneficiario; pues, de mantenerse recluido de forma continua, el obligado no podría generar los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de aquel. En ese contexto y de la citada certificación se concluye que se transgredió el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, ingreso al Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí el 4 de abril de 2021, computándose a la emisión de esa documental corresponde a siete meses y veintinueve días de detención, sobrepasando el límite establecido de seis meses, los cuales una vez cumplidos el Juez de la causa estaba obligado inclusive de oficio a disponer la libertad en aplicación de los alcances de la SCP 1720/2014 de 5 de septiembre, que sostuvo: “Así, la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso de asistencia familiar donde impuso el apremio corporal contra el obligado a su suministro, está en el deber de disponer inclusive de oficio la libertad del deudor una vez que se cumplieron los seis meses estipulados en la norma, razón por la cual, si transcurrido el plazo señalado, y sin haber advertido este extremo, media la solicitud del interesado para restablecer el ejercicio de este derecho, debe proveer su tramitación en forma expedita” (el énfasis es añadido); máxime, si en el caso concreto cursaban solicitudes de mandamiento de libertad de 4 de octubre y 19 de noviembre de 2021, mismas que fueron negadas; sin embargo, debieron ser atendidas conforme el criterio jurisprudencial glosado; por consiguiente en el caso de autos, ante la vulneración detectada, corresponde conceder la tutela impetrada”.

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