Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 75556-2025-152-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 284/2025 de 14 de julio, cursante de fs. 157 a 161, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marianela Susana Caballero Manjón en representación de AA contra Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2025, cursante a fs. 124 a 131, la accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de suspensión total de autoridad materna seguido contra Gheraldine Vianca Durán Caballero -madre de AA-, Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, ordenó el traslado de su nieta AA al Centro de Acogida "Hogar Niñas Obrajes", dependiente de la Fundación Arco Iris de la ciudad de La Paz, el cual fue ejecutado el 2 de junio de 2025, hecho que constituyó un evento altamente traumático para la menor, quien ingresó al referido centro de acogida en un estado emocional alterado, con llanto constante, tristeza profunda y preocupación por su madre y su entorno familiar, de acuerdo al Informe Psicológico "FA/HNO/INF/PS/No86/25" de 4 de junio de igual año.
La responsabilidad del acto referido es de la autoridad demandada, quien, mediante Sentencia 145/2024 de 18 de junio -confirmada por Auto de Vista 526/2024 de 12 de agosto-, declaró probada la demanda de suspensión de autoridad materna, disponiendo el alejamiento de Gheraldine Vianca Durán Caballero de su hija -AA-, sin valorar la viabilidad de permanencia de la menor en el entorno de la familia extensa -abuelos maternos-, contraviniendo su carácter excepcional y el deber de efectuar revisiones periódicas y oportunas; asimismo, la determinación asumida mediante la providencia de "...28 de octubre de 2024..." (sic), es atentatoria al interés superior de AA, pues se le impide asistir al colegio. La autoridad demandada incumplió lo previsto en el art. 54.III del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), toda vez que no emitió una determinación dentro del plazo de treinta días, tomando en cuenta la fecha desde la cual tuvo conocimiento del acogimiento circunstancial -2 de junio de 2025-; dicho mandato obligaba al juzgador a definir la medida de integración familiar o la derivación correspondiente a más tardar hasta el 2 de julio de 2025; sin embargo, no emitió resolución motivada al respecto, limitándose a dictar providencias de traslado.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a una vida digna, a la integridad psicológica y a vivir en familiar, y del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, sin citar norma constitucional que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada emita Auto Interlocutorio motivado, aplicando una medida menos gravosa que la internación de AA en el referido Centro de Acogida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 156, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló lo siguiente: a) La internación de la menor AA deriva de una medida dispuesta por la autoridad demandada, quien a través de Sentencia 145/2024, confirmada por Auto de Vista 526/2024, además de la suspensión de la autoridad materna, dispuso el alejamiento total de la menor respecto de su madre y entorno materno, incluidos los abuelos; b) Se privilegió indebidamente la institucionalización pese a existir abuelos maternos idóneos y comprometidos con su cuidado, vulnerando el principio de mínima intervención y el interés superior de la niña; y, c) Se incumplió el plazo de treinta días previsto en el art. 54.III del CNNA para definir la situación jurídica de la menor tras su internación el 2 de junio de 2025, plazo que venció el 2 de julio del mismo año, sin que se haya emitido resolución motivada, limitándose la autoridad judicial a dictar providencias de traslado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rogers Ramiro Solíz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe de 14 julio de 2025, cursante a fs. 168 a 169 vta. y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, con base a los siguientes argumentos: 1) Se advierte una imprecisión formal respecto a si la acción interpuesta es de libertad o amparo constitucional; asumiendo que se trata de acción de libertad, corresponde analizar la legitimación activa, la cual no recae en la abuela, ya que, conforme al art. 194 del CNNA, la representación legal de la menor corresponde a sus progenitores o a quien tenga guarda o tutela legalmente otorgada, situación que no concurre en el caso de la accionante; 2) La acción de libertad procede únicamente ante peligro para la vida, persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad; sin embargo, el art. 55.II del mencionado cuerpo normativo establece que la derivación a un centro de acogida no constituye privación de libertad, por lo que no se configura el presupuesto material para su procedencia; 3) El proceso remitido a su autoridad -en 17 cuerpos- deriva de una suspensión de autoridad materna; en ese marco, el equipo técnico interdisciplinario del juzgado emitió el Informe psicológico-social "02/2024"; en dicho informe se señaló una posible vulneración del derecho de la niña a ser oída; sin embargo, cuando se convocó a entrevistas reservadas, la menor no fue presentada por su entorno familiar, tampoco asistió a la valoración psicológica programada, por lo que no puede atribuirse a la autoridad judicial una situación generada por la incomparecencia de la propia parte; 4) La medida fue dispuesta al amparo del art. 169 del CNNA, que faculta a la autoridad judicial a disponer, cuando exista amenaza o vulneración de derechos, la inclusión de la niña en una entidad de acogimiento; esa es la base jurídica aplicada y no los arts. 53 y 54 del mismo cuerpo legal, invocados por la parte impetrante de tutela; 5) Respecto al plazo de la medida, la normativa aplicable no establece un término fijo cuando esta es dispuesta conforme al art. 169 del CNNA; la permanencia de la menor en el centro depende de la evolución terapéutica recomendada por el equipo técnico interdisciplinario, por lo que no es posible fijar de manera arbitraria un plazo de treinta días o de dos meses; 6) En relación con el derecho de petición, se emitió un decreto de traslado, dictado por la Jueza suplente, con la finalidad de poner en conocimiento de las demás partes la solicitud presentada, en observancia del principio de igualdad procesal; y, 7) Con esta acción se pretende modificar la medida de protección y obtener una guarda provisional a favor de la abuela, lo que implica ingresar al análisis de fondo del proceso principal.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Centro de Acogida "Hogar Niñas Obrajes", dependiente de la Fundación Arco Iris de la ciudad de La Paz, a través de su representante legal y equipo técnico, en audiencia, informó que: i) El acogimiento de la niña fue dispuesto mediante Oficio "273/2025", con la finalidad específica de brindar asistencia psicoterapéutica especializada y urgente; y, ii) Desde el ingreso de AA el 2 de junio de 2025, se implementó un plan de intervención dividido en dos fases: una de contención emocional -concluida- y otra de restablecimiento y disminución de miedos instaurados -en ejecución-, habiéndose cumplido a la fecha once sesiones de terapia, todas informadas periódicamente a la autoridad jurisdiccional.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) Sur Mallasa dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, a través de su representante, en audiencia, refirió lo siguiente: a) Se realizó un desarrollo progresivo al plan terapéutico y gestionado la restitución del derecho a la educación de la menor a través de su inscripción en un nuevo establecimiento educativo; y, b) Se aguardan los informes técnicos finales para determinar las acciones de protección definitiva, bajo el principio del interés superior de la niñez.
La Unidad Biopsicosocial del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), a través de sus representantes, en audiencia, refirieron lo siguiente: 1) El 11 de julio de 2025 se concluyó la evaluación biopsicosocial de la señora Marianela Susana Caballero Monzón -abuela materna, hoy representante de la accionante-, ordenada mediante oficio librado por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso de guarda; 2) Los resultados del equipo multidisciplinario establecieron: i) En el área psicológica, capacidad adecuada para el cuidado y ausencia de indicadores de ansiedad o depresión; ii) En el área social, condiciones habitacionales óptimas y estabilidad económica; y, iii) En el área médica, clínicamente estable, "...esteridión agudo interno o predominio izquierdo grado, artrosis en tratamiento, así también caries dental y en estado nutricional adecuado" (sic); y, 3) En consecuencia, se concluye que la prenombrada reúne las condiciones idóneas para ejercer la guarda conforme al art. 59 del CNNA.
William Juan Tirado Quiroga -padre de AA-, a través de su abogada, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: a) La medida adoptada por el Juez demandado no constituye una privación de libertad, sino una medida de protección impuesta al amparo del art. 169 inciso c), numeral 6 del CNNA, orientada a rescatar a su hija AA de un entorno hostil donde se vulneraron sus derechos, con el fin de que sea desintoxicada y tratada psicológicamente en un lugar neutro, donde no se permita ningún relacionamiento, ni siquiera con su progenitor; b) A diferencia de la madre, él no fue procesado por infracción, por un hecho de violencia ni tampoco restringido de su autoridad paterna; es decir, tiene plena autoridad parental sobre su hija; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto por el Juez demandado, cumple lo ordenado, a pesar de que también le genera preocupación que la menor esté alejada de su entorno familiar, incluyendo el paterno; y, c) Respecto al entorno materno, existen varias observaciones que constan en los diecisiete cuerpos del expediente, en los que se evidencia la situación de la progenitora, así como la del abuelo y la abuela.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 284/2025 de 14 de julio, cursante de fs. 157 a 161, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) El levantamiento de la medida de acogimiento institucional; 2) La entrega de la menor bajo guarda provisional en favor de su abuela materna, sujeta a supervisión de la DNA y el SEDEGES, hasta la resolución definitiva en la vía ordinaria; 3) El plazo de diez días para que la autoridad demandada resuelva todas las solicitudes pendientes de manera fundamentada; y, 4) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para la evaluación disciplinaria de la autoridad judicial demandada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado omitió informar de manera íntegra sobre antecedentes procesales relevantes, faltando a su deber de transparencia ante la jurisdicción constitucional; ii) Se constató la existencia de múltiples informes emitidos entre el 5 de junio y el 3 de julio de 2025 por parte de la DNA, el centro de acogida y el SEDEGES, los cuales reportaban una evolución clínica y emocional favorable de la menor; no obstante, la autoridad demandada no emitió un pronunciamiento de fondo respecto a las solicitudes de restitución familiar presentadas el 25 de junio del mismo año, limitándose a disponer traslados dilatorios; iii) El juez demandado incumplió los plazos legales previstos en los arts. 53 y 54 del CNNA, puesto que permitió que el acogimiento circunstancial se extendiera de forma indefinida, superando el plazo máximo de treinta días previsto en el art. 54.III del dispositivo normativo referido, sin determinar la situación jurídica de la niña ni valorar alternativas menos gravosas como la integración familiar; y, iv) Si bien la normativa señala que el acogimiento no constituye formalmente privación de libertad, su mantenimiento prolongado e injustificado en un centro cerrado configura una restricción efectiva a los derechos de la niña.
En vía de complementación, la autoridad demandada pidió se aclare en sentido que la parte accionante no presentó recurso de reposición conforme al art. 253 del CNNA; además, no se le pidió aclare sobre los informes periódicos; y, finalmente, que pasa con las medidas dispuestas en la Sentencia inicial y que fue confirmado en apelación. En respuesta, el Juez de garantías declaró no ha lugar a lo solicitado, señalado que fue claro en sus consideraciones, no existiendo ambigüedad u oscuridad en sus argumentos; además, que se dispuso la medida cautelar de retorno de la menor con guarda provisional a la abuela materna como medida de protección, no hacía una resolución de sentencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional (AC) 0455/2025-CA/S de 26 de septiembre, cursante de fs. 623 a 630, ante la solicitud efectuada por William Juan Tirado Quiroga -padre de AA, y tercero interesado-, de adelanto de sorteo por encontrarse dentro un grupo vulnerable y aplicación de medida cautelar de suspensión de ejecución de la Resolución 284/2025, hasta la emisión de la sentencia constitucional que resuelva el fondo (fs. 608 a 616); en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR a los referidos requerimientos.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 673 a 677).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 145/2024 de 18 de junio, Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso: a) La suspensión total de la autoridad materna por un año; b) El alejamiento y la asistencia a terapia especializada de la progenitora; y, c) El rescate inmediato de AA para "...la Internación Provisional o Acogimiento Circunstancial en el Centro de Acogida 'Niñas Obrajes' de la ciudad de La Paz" (sic), debiendo recibir ayuda psicoterapéutica (fs. 321 a 336 vta.)
II.2. Por Auto de Vista 526/2024 de 12 de agosto, Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Karina Erika Valdez Cuba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron en todas sus partes la Sentencia 145/2024 (fs. 337 a 343 vta.).
II.3. Cursa SCP 0461/2024-S3 de 10 de julio, emitida dentro de la acción de libertad presentada por Gheraldine Vianca Durán Caballero -madre de AA- contra del Juez ahora demandado y Norma María Valda Martinez, Trabajadora Social del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, respecto a la menor AA; por la cual se concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez demandado: "...efectúe un nuevo análisis sobre las medidas de protección otorgadas a la menor de edad AA, con la finalidad de corregir los errores procesales y asegurar que las decisiones futuras se basen en una evaluación justa y completa de las circunstancias; es decir, con relación a la situación de ubicación de la menor de edad AA se dispongan las medidas que considere necesarias, ya sea de guarda, rescate o su traslado a un centro de acogida con base en las pruebas objetivas recientes..." (sic [fs. 63 a 79]).
II.4. A través de providencia de 17 de enero de 2025, el Juez demandado dispuso que, en cumplimiento de la sentencia constitucional referida, "...se notifique al equipo interdisciplinario del juzgado a efectos de que realice una nueva valoración psicosocial sea en el plazo de 10 días hábiles..." (sic [fs. 344]).
II.5. Mediante Informes E.T.I.J.P.N.A.3 02/2025 de 21 de enero y E.T.I.J.P.N.A.3 14/2025 de 31 de enero, por un lado el Equipo Interdisciplinario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, presentó la programación de fechas para la intervención psicosocial a la progenitora y la niña AA (fs. 348 a 349; y, 351 a 352 vta.); debidamente ratificada por la autoridad demandada mediante decreto de 23 de enero de 2025; por otro lado, comunicó a la referida autoridad demandada sobre el incumplimiento de las partes al cronograma de intervenciones psicosociales, estableciéndose la imposibilidad de realizar las valoraciones debido a la falta de comparecencia de la niña AA y un entorno responsable (fs. 350).
II.6. Cursan decreto de 6 de febrero de 2025 y Acta de Entrevista en cámara Gesell de 12 de igual mes y año, de los cuales se tiene que, ante el informe de inasistencia referido, la autoridad demandada dispuso señalar por segunda vez la entrevista en cámara Gesell, y que, a pesar de ello, ni la progenitora, la menor o el abuelo materno comparecieron (fs. 353 y 355 a 356).
II.7. Consta Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2025, mediante el cual se refiere que, ante la incomparecencia reiterada, desconocimiento del paradero de AA, persistencia de riesgo y negligencia materna, en resguardo del interés superior de la niñez, el Juez demandado dispuso: 1) El rescate inmediato de la niña con auxilio de la DNA y la Unidad de Protección Infantil de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); 2) "...Internación Provisional o Acogimiento Circunstancial en el Centro de Acogida 'Niñas Obrajes' de la Ciudad de La Paz. DEBIENDO EN EL PROCESO DE INTERNACIÓN O ACOGIDA RECIBIR AYUDA PSICOTERAPÉUTICA INFANTIL ESPECIALIZADA URGENTE..." (sic); y, 3) El allanamiento de los domicilios del entorno materno (fs. 357 a 359).
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