Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0259/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0259/2013-L

Concede la acción de libertad porque los Vocales ahora demandados, no pronunciaron una resolución debidamente motivada limitándose a reemplazar su motivación por una simple relación de antecedentes; por la mención de los requerimientos presentados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque los Vocales ahora demandados, no pronunciaron una resolución debidamente motivada limitándose a reemplazar su motivación por una simple relación de antecedentes; por la mención de los requerimientos presentados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3.(...) los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista 233/2011, se limitaron a realizar un análisis de los antecedentes del caso; de su tramitación; la forma en la que se debió interponer la apelación; la falta de valoración del Juez de la relación fáctica presentada por el Ministerio Público; la falta de observación de los riesgos procesales, por los cuales el Ministerio Público solicitó la detención preventiva; así como la existencia de dos sentencias condenatorias de la accionante; para posteriormente concluir que todos esos elementos no fueron valorados correctamente por el Juez cautelar que se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional; empero, no realizaron una adecuada fundamentación de su decisión, ya que no expusieron con claridad, sus razones o fundamentos legales por los que llegaron a la conclusión de revocar la Resolución 39/2011, y disponer la detención preventiva de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, reemplazando su motivación por una simple relación de antecedentes; por la mención de los requerimientos presentados; para finalmente indicar que el Juez de primera instancia no hubiera valorado los elementos antes mencionados; sin precisar, cómo es que debieron ser valorados todos los elementos cuestionados, y de qué manera hubieran influido en la determinación final asumida; en ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el referido Auto de Vista, no motivaron el mismo, de una manera correcta y adecuada tal como lo precisa la jurisprudencia constitucional, ya que el hecho de contar con una Resolución debidamente fundamentada, llega a ser un derecho fundamental de la persona, derecho que a su vez integra la garantía del debido proceso, tal como se lo precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún si se encuentra de por medio, la libertad de una persona, como sucede en el caso concreto.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24122-49-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 171/2011 de 13 de agosto, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra en representación sin mandato de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico contra Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Presidentes de las Salas Penales Segunda y Tercera respectivamente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 37 a 39 vta., la representante de la accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de febrero de 2011, Yolanda Beatriz Huiza Cocarico fue aprehendida, por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en oficinas del Juzgado Segundo de Ejecución Penal de La Paz, en virtud a un mandamiento de aprehensión emitido por el representante del Ministerio Público; para luego presentar en su contra, resolución de imputación formal, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas.

Asimismo señala que, en la audiencia de medidas cautelares de 4 de febrero de 2011, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor mediante Resolución 39/2011 de 4 de febrero; determinación, que habiendo sido recurrida por el Ministerio Público, mediante la interposición de apelación incidental; fue resuelta por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo, "de manera ilegal y arbitraria" la revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva de la accionante; sin fundamentar sobre las pruebas presentadas y sin exponer fundamentos de orden legal que justifiquen su decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados, los derechos a la libertad y a la defensa, así como la garantía del debido proceso.proceso, en sus principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica y contradicción, citando para el efecto el art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela impetrada y se disponga la libertad de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, sea con las formalidades de Ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 13 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, señaló: a) El 14 de agosto de 2010, la FELCN, junto a la representante del Ministerio Público, realizaron un allanamiento en el inmueble ubicado en la calle Tiquina, donde se halló hoja de coca en los camiones que se encontraban en poder de Rolando Ortiz Capañeja, motivo por el cual éste fue aprehendido, junto a Ovidio, Digmar e Ivo, todos Ortiz Huiza; b) Transcurrido el tiempo, la Fiscal decidió ampliar la imputación de este caso contra Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, bajo el fundamento de ser esposa de Rolando Ortiz Capañeja y que por ello, tendría conocimiento de la referida coca; c) El mandamiento de aprehensión emitido, por la Fiscalía contra la accionante, fue ejecutado en el Juzgado Segundo de Ejecución Penal, en circunstancias en las que se encontraba firmando su presentación mensual que tiene a raíz de una libertad condicional; d) Posteriormente, la Fiscal asignada al caso, presentó imputación en su contra, dentro de la misma investigación seguido a su esposo, pero la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, la declaró no ha lugar, por existir acusación por procedimiento inmediato; e) Se remitió a nuevo sorteo y en la audiencia cautelar llevada acabo en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el Juez dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico; f) Ante esta situación, la Fiscal presentó apelación incidental indicando, que la imputada ahora accionante, cumpliría un extra muro de manera ilegal e ilógica; que no tenía una labor lícita; y que tenía dos sentencias condenatorias; y, g) En audiencia de apelación, los Vocales demandados lejos de valorar la prueba dispusieron la revocatoria de la Resolución 39/2011, bajo el fundamento de que la accionante, tenía dos sentencias condenatorias, por el delito de tráfico de sustancias controladas, y a pesar de tales antecedentes, continuó con esa actividad ilícita; lo cual no concide con los puntos apelados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Presidentes de las Salas Penales Segunda y Tercera respectivamente, mediante informe escrito cursante de fs. 66 a 68, señalaron: 1) Por Auto de Vista 233/2011 de 26 de julio, la Sala Penal Tercera, revocó la Resolución 39/2011; 2) La accionante, refiere supuestas vulneraciones de derecho, sin embargo las mismas no se encuentran debidamente descritas, por lo que consideran que tales vulneraciones son inexistentes; 3) El Tribunal de apelación observó la existencia de un control jurisdiccional; el informe de inicio de investigaciones; la imputación formal; así como también la documentación presentada por la parte imputada; percatándose de esa manera, que el órgano jurisdiccional a tiempo de emitir la Resolución 39/2011, no observó los riesgos procesales por los cuales fue imputada Yolanda Beatriz Huiza Cocarico; 4) De los peligros de obstaculización y de fuga, se evidenciaron la existencia de dos sentencias condenatorias por el delito de tráfico de sustancias controladas; motivo por el cual tuvieron que revocar la resolución aludida, en razón a que dichos elementos no fueron valorados.correctamente por el Juez de primera instancia; y, 5) Sobre el principio de contradicción, el mismo fue ejercido a cabalidad en la audiencia de fundamentación de apelación incidental, ya que ambas partes hicieron uso del derecho a la defensa interviniendo en el acto.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 171/2011 de 13 de agosto, cursante de fs. 76 a 79, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Existe una imputación formal, realizada por el Ministerio Público contra Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, por los presuntos delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas; ii) El Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 39/2011, dispuso la libertad de la accionante, bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; iii) El Auto de Vista 233/2011, pronunciado por las autoridades demandadas, hace notar la existencia de incongruencia, toda vez que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, llegó a la conclusión de que se cumplieron con los requisitos de la probabilidad de autoría y la existencia de peligro de fuga, lo que debió dar lugar a la detención preventiva de Yolanda Beatriz Huiza Cocarico; situación por la cual motivo se ordene la revocatoria de las medidas sustitutivas y se disponga la detención preventiva de la accionante;. iv) En la Resolución pronunciada por el Juez cautelar se indicó, que efectivamente se demostró la probabilidad de autoría de la imputada, así como los riesgos procesales de fuga, lo cual debía dar lugar a que se disponga la detención preventiva; v) El Auto de Vista 233/2011, no es ilegal, ya que se hizo uso de las prerrogativas que les confieren los arts. 251 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo por ello, ante la incongruencia señalada, la revocatoria de la resolución del juez a-quo, ordenando la detención preventiva de la accionante, en aplicación de las normas que rigen la materia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. De la Resolución 39/2011 de 4 de febrero, se tiene que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, señaló que la imputada Yolanda Beatriz Huiza Cocarico, asuma su defensa en libertad, disponiendo por ello la aplicación de las medidas cautelares, previstas en el art. 240 nums. 2, 3 y 6 del CPP; debido a que la solicitud del Ministerio Público no guardaba proporcionalidad con los riesgos procesales de fuga demostrados (fs. 29 a 32 vta.).

II.2. Del Auto de Vista 233/2011 de 26 de julio, se establece que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución 39/2011, disponiendo la detención preventiva de la accionante, bajo el fundamento de que varios elementos, no fueron valorados correctamente por el Juez que se encuentra ejerciendo el control jurisdiccional, como ser: la relación fáctica presentada por el representante del Ministerio Público, con relación a la subsunción que sedebe cumplir con relación a los elementos de convicción y con relación a los presupuestos procesales para que sea o no viable la detención preventiva; así como también no observa los riesgos procesales por los cuales el Ministerio Público, solicitó dicha detención (fs. 33 a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega que las autoridades ahora demandadas, vulneraron los derechos a la libertad y defensa, así como la garantía del debido proceso, en sus “principios” de presunción de inocencia, seguridad jurídica y contradicción, debido a que mediante Auto de Vista 233/2011 de 26 de julio, revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva, dispuestas mediante Resolución 39/2011 de 4 de febrero, emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, sin valorar las pruebas aportadas por la misma y el Ministerio Público, y menos fundamentar el porqué de la revocatoria de dichas medidas sustitutivas.

En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad

La SCP 2428/2012 de 22 de noviembre, al respecto precisó: “La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionada por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados.

Por otro lado, la normativa constitucional ha previsto que debido a su naturaleza correctiva o reparadora se debe caracterizar por su rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, como resguardo de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; en ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión, ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida.

De lo expresado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad de locomoción, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventualidad, como por ejemplo el que tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena”.

III.2. La acción de libertad y el procesamiento indebido

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque los Vocales ahora demandados, no pronunciaron una resolución debidamente motivada limitándose a reemplazar su motivación por una simple relación de antecedentes; por la mención de los requerimientos presentados.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0259/2013-LFuente oficial