Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en etapa de casación del proceso contencioso tributario que generó la presente acción tutelar, vulneraron el derecho a la motivación ya que no señalaron las razones por las cuales no asumieron precedentes vinculantes aplicables al caso concreto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...En el caso de autos, se evidencia que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 220, asumieron un entendimiento apartándose de los precedentes citados (Autos Supremos 309, 601 y 240), sin expresar las razones que llevaron a este Tribunal a cambiar de criterio jurisprudencial, no obstante que son las mismas normas constitucionales y legales que se encontraban vigentes en el momento en el que pronunciaron todos los fallos. Así en los precedentes citados establecieron que la cesión de derechos de transmisión no se encontraba gravada por el IVA; sin embargo, en el Auto Supremo 220 establecieron que sí, sin ni siquiera hacer mención de los glosados Autos Supremos aspecto que implica una fundamentación deficiente".
Precedentes
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en etapa de casación del proceso contencioso tributario que generó la presente acción tutelar, vulneraron el derecho a la motivación ya que no señalaron las razones por las cuales no asumieron precedentes vinculantes aplicables al caso concreto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04534-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 266/2013 de 26 de agosto, cursante de fs. 463 a 473 vta., fallada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Gutiérrez Argote en representación legal de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2013, cursante de fs. 210 a 223 vta., la FBF accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de agosto de 2003, la FBF, suscribió con la Empresa NOB CORP AVV, en representación de la Empresa Aroma Inc., un contrato de cesión de derechos para transmisión televisiva abierta y cerrada en directo o diferido, sonido y veintiséis vallas publicitarias, de los partidos de local que disputaría la selección boliviana de Fútbol en las eliminatorias para el mundial de Alemania 2006.
Por Orden de Verificación Externa 0008OVE0702, se hizo una fiscalización de la FBF, para los periodos fiscales de enero de 2004 a diciembre 2006, practicada la liquidación, se ha establecido el monto de UFV´S6 393 123.- (seis millonestrescientos noventa y tres mil ciento veintitrés unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs9 187 813.- (nueve millones ciento ochenta y siete mil ochocientos trece bolivianos); tomando como base dicha información la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Grandes Contribuyentes (GRACO) emite la Vista de Cargo 3908-00080VE0702.058/2008 de 28 de octubre, notificada el 6 de noviembre de 2008; ante ella se presentan los siguientes argumentos y descargos: a) La cesión de derechos no se encuentra gravada con ningún impuesto; b) Es imposible establecer el momento de traslado del dominio; y, c) El traslado de derechos de imagen y sonido no produce ningún tipo de prestación. Por Resolución Determinativa GRACO 51/2008 de 19 de diciembre, la Gerencia Distrital de Cochabamba determinó que las obligaciones impositivas son de UFV's6 40 8084.- (seis millones cuatrocientos ocho mil ochenta y cuatro unidades de fomento a la vivienda) argumentando que: “No existe en la norma tributaria señalada ninguna exclusión al impuesto al valor agregado a la venta de derechos televisivos publicitarios en consecuencia su obligación de pago es obligatoria” (sic).
Ante ello la FBF, el 31 de diciembre de 2008, presentó una demanda contenciosa tributaria, haciendo conocer que en un caso similar del 2000, la Administración Tributaria había determinado que no procedía para la Empresa Super Canal A.S. el pago ni de Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni el Impuesto a las Transacciones (IT); dentro del término probatorio abierto por el Juez de la causa se tiene que se emitió el informe de auditoría en el cual se estableció que no procedía el pago ni de IVA pero sí del IT; sin embargo, de ello la autoridad judicial confirmó la Resolución Determinativa GRACO 51/2008, y declaró improbada la demanda incoada por la FBF; la parte accionante cuestiona, que esta resolución judicial cometió los siguientes errores: 1) Omitió referirse al principio de legalidad en materia tributaria; 2) No se pronunció sobre el precedente presentado relativo a la interpretación que se hizo de la actividad de la Empresa Super Canal Bolivia S.A., desconociéndose la igualdad jurídica; y, 3) No se realizó valoración alguna del informe pericial de auditoría 105/2010 de 7 de octubre, que determina la inaplicabilidad del IVA pero sí del IT.
Para impugnar dicha Resolución se hizo uso del recurso de apelación el 4 de abril de 2012, en el mismo se presentaron los siguientes argumentos: i) La sentencia no consideró el informe técnico; ii) No se consideró la lesión del principio de igualdad contra la Federación en atención a que en casos similares no se exigió el cumplimiento del IVA; iii) Tampoco se tomó en cuenta expresamente que la cesión de derechos televisivos y no se encuentra gravado impositivamente por Ley; y, iv) Se incumple con los principios tributarios establecidos en la “SC 0044/2004 de 29 de abril, así como los Autos Supremos309 de 18 de junio de 2010 y 601 de 16 de noviembre de 2010”, que determinan la inaplicabilidad del IVA y del IT a situaciones similares. Ante ello por Auto de Vista 020/2012 de 19 de septiembre, se dispuso revocar parcialmente la sentencia apelada dejando subsistente la determinación de pago del IT, y revocando la obligatoriedad del pago del IVA, en consideración a las Sentencias Constitucionales, las Leyes aplicables y la “SC 044/2004 de 29 de abril” (sic).
Ambas partes procesales hicieron uso de recursos de casación contra el referido Auto de Vista, por ello la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto de Supremo 220 de 10 de mayo de 2013, por el que dispone declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la FBF, y casa en parte el Auto de segunda instancia dejando subsistente la Sentencia de 23 marzo de 2012, al respecto, el accionante aduce que este Auto Supremo incurrió en las mismas violaciones que la sentencia de primera instancia ratificada, enumerándolas de la siguiente manera: a) El Auto Supremo no consideró el informe técnico pericial 105/2010; b) Se ignoró que en otros casos similares la Administración Tributaria no determinó la obligatoriedad del pago del IVA; c) No se consideró que la Ley no grava expresamente la cesión de derechos televisivos, sonido y vallas publicitarias, por ello, el Tribunal Supremo, forzó a una interpretación supuestamente integradora de las normas; y d) El Auto Supremo incumple la aplicación de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, citando los “Autos Supremos 309 de 18 de junio de 2010, y 601 de 16 de noviembre de 2010, la SC 0044/2004-R de 29 de abril”. Por lo relatado la parte accionante señala que se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente legalidad impositiva, la igualdad entre sujetos económicos, el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica por desconocer la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el derecho a la defensa técnica al no haberse pronunciado sobre la prueba aportada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La FBF accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa técnica, citando al efecto los arts. 14, 24, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se revoque el Auto Supremo 220/2013 de 10 de mayo, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la ilegal aplicación del IVA e IT contra la FBF,por concepto de la cesión de derechos televisivos, de sonido y publicidad en el proceso eliminatorio a la copa mundial de Alemania 2006.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de agosto de 2013, conforme consta en acta de fs. 458 a 462 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó plenamente el contenido de su demanda, y amplió en audiencia: 1) Se desconoce el carácter vinculante de la Certificación emitida a la Empresa Super Canal Bolivia S.A., emergente de la consulta que hizo sobre el pago impuestos por cesión de derechos de televisación de encuentros deportivos; 2) Si la locución otras prestaciones del art. 1 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, se hace extensible en el caso concreto podría gravarse cualquier actividad al antojo del SIN; y, 3) No existe ningún elemento relevante para que la Administración tributaria haya cambiado su criterio del 2000 al año 2008, pues las situaciones jurídicas son idénticas.
En la réplica el representante de la Federación accionante, hizo notar que desde que la Administración Tributaria había emitido el Informe relativo a la consulta las normas aplicables al caso en concreto; es decir, la Ley 843, no había cambiado y no resultaba lógico pretender que cada caso tenga que ser consultado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito de los Magistrados demandados, cursante de fs. 440 a 444, Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, solicitaron que se deniegue la tutela en atención a lo siguiente: i) La parte accionante pretende constituir a la justicia constitucional en una vía casacional anulatoria de lo ya resuelto en la justicia ordinaria, sin hacer una precisa relación de cómo el Auto Supremo, habría vulnerado sus derechos y garantías, pues la acción se centra más en la Sentencia de primera instancia que en el Auto Supremo; ii) En la acción de amparo constitucional, no se visibiliza cómo el Auto Supremo habría realizado una errónea interpretación de la Ley, más bien se sujetó a una interpretación integradora por mandato del art. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB), tampoco se ha violado el principio de legalidad tributaria pues no se han creado nuevos tributos, sólo se hizo una interpretación del establecimiento del hecho generador; iii) Sobre el apartamiento por parte de la Administración Tributaria a la consulta que realizó la Empresa Super Canal Bolivia S.A., se debe ratificar el hecho de que ésta es vinculante sólo para el caso consultado, por ello la misma puede legítimamente a futuro cambiar los criterios,I am unable to comply as per the platform's content usage policies.La Sala Penal Segunda del Tribunal del Departamentoal de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 266/2013 de 26 de agosto, cursante de fs. 463 a 473 vta. concedió en parte la tutela, disponiendo que se deje sin efecto el Auto Supremo 220, y que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo, resolviendo el recurso de casación subsanando los defectos evidenciados en la Resolución de tutela; bajo los siguientes fundamentos:
i) Se evidencia que el Auto Supremo 220 impugnado carece de suficiente motivación y fundamentación en cuanto al apartamiento que ha realizado de los precedentes Autos Supremos 309 y 601, así como de la "SC 44/2004"; y, ii) Al apartarse de sus precedentes sin suficiente motivación se ha dado un trato discriminatorio al accionante, lo cual deviene en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica, igualdad y defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 16 de diciembre de 2013, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
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