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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0259/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0259/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para demostrar la falta de relevancia constitucional en el acto denunciado de ilegal, consistente en la no realización de audiencia para resolver la excepción de extin...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para demostrar la falta de relevancia constitucional en el acto denunciado de ilegal, consistente en la no realización de audiencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa debido a que en primera instancia el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento del Beni, -codemandado- mediante Auto de 4 octubre de 2013, resolvió la excepción de prescripción de la acción por duración máxima del proceso interpuesta por el accionante, con el fundamento que al tratarse de delitos de corrupción, conforme al art. 112 de la CPE, los mismos eran imprescriptibles y no admitían régimen de impunidad; sin embargo, esta autoridad en ningún momento realizó la audiencia correspondiente y no fundamentó su Resolución respecto a las dilaciones indebidas y la retardación de justicia; asimismo, refiere que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, ahora codemandados, en calidad de Tribunal de apelación, por el Auto de Vista 11/2014 de 4 de abril, declararon improcedente el recurso de apelación contra el Auto de 4 de octubre de 2013, convalidando ilegalmente la omisión del Juez en cuanto a la falta de señalamiento de audiencia; asimismo, tanto los Vocales como el Juez, confundieron la prescripción con la extinción, vulnerando el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por último estas autoridades emitieron criterio erróneo al referir que únicamente se puede fundar una solicitud de extinción de la acción penal en base al art 133 del CPP, en la etapa de juicio o en apelación, lo que vulneró el principio de legalidad. Con los antecedentes expuestos en primera instancia, respecto a la actuación del Juez demandado debido a que al momento de resolver la excepción de prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso no habría realizado la correspondiente audiencia, debe señalarse que de acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía de amparo, situación que acontece con lo denunciado por el accionante, que claramente adolece de la relevancia constitucional y tampoco cumple con los presupuestos jurídicos establecidos en los fundamentos jurídicos referidos, para que se pueda ingresar al fondo del asunto denunciado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07550-2014-16-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 015/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 1133 a 1137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roberto Ribero Chávez contra Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 1091 a 1097 vta., el accionante refiere los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2009, se inició en su contra un proceso penal por los delitos de peculado, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y otros, que tienen su base fáctica en la venta de terrenos de la Universidad Autónoma de Beni a sus funcionarios.

El 18 de julio de 2013, interpuso excepción de extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, conforme lo establecido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que encuatro años y tres meses, ocurrieron dilaciones indebidas y retardación indebida por parte del Ministerio Público y el Órgano Judicial, solicitando a su vez la correspondiente audiencia pública.

Mediante Auto de 4 de octubre de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, resolvió la excepción, haciendo constar que fue en audiencia y con el argumento que al tratarse de delitos de corrupción los mismos son imprescriptibles y no admiten régimen de impunidad, por tal motivo, interpuso recurso de apelación contra el Auto referido, el 22 del mes y año ya mencionados, reclamando principalmente que el Juez demandado no señaló ninguna audiencia, así como la falta de fundamentación de la Resolución y no haberse tomado en cuenta los fundamentos expuestos a las dilaciones indebidas y la retardación de justicia.

El recurso de apelación referido fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, quienes mediante Auto de Vista 11/2014 de 4 de abril, declararon improcedente el recurso referido; sin embargo, a través de dicho Auto, los Vocales ahora codemandados, ilegalmente convalidaron la omisión del Juez en cuanto a la falta de señalamiento de audiencia; asimismo, mintieron cuando indicaron que el Juez dispuso que la excepción interpuesta era de puro derecho, por lo que no fue necesario una convocatoria de producción de prueba, también convalidaron el hecho de que el Juez afirmó que resolvió la excepción con audiencia argumentando que se trató de un error de taipeo, sin tomar en cuenta que el Juez hizo aparecer la intervención del Fiscal de Materia, quien ni siquiera contestó a la excepción por escrito, circunstancia que vulneró su derecho a la defensa.

Por otra parte, los Vocales cometieron otro acto ilegal al emitir criterio, al fundamentar que la etapa preparatoria duraría dieciocho meses desde la imputación, afirmación que vulnera el art. 134 del CPP, puesto que dicho artículo, establece que ésta se podrá ampliar máximo hasta dieciocho meses cuando la investigación sea compleja, en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, lo que no sucede en el caso de autos, aclarando además que los dieciocho meses no significan una ampliación del plazo máximo de duración del proceso; asimismo, se debe señalar que tanto los Vocales como el Juez confundieron la prescripción con la extinción, vulnerando el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, también ingresaron en contradicción puesto que en un principio dejaron en claro que el Juez acá dispuso que no era necesaria la producción de prueba; empero, seguidamente señalaron en su Resolución que el accionante al no haber adjuntado en su apelación la prueba correspondiente, se encontraban limitados de revisar el fondo de la misma.De las afirmaciones realizadas por los Vocales, se puede colegir que en la Resolución de la excepción y en la interposición del recurso de apelación, no se valoró ningún elemento de prueba; sin embargo, contrariamente éstos ingresaron al fondo y valoraron hechos, tales como la existencia de imputados declarados rebeldes, investigaciones complejas y que su persona no habría demostrado a quien fue atribuible la demora injustificada en la tramitación de su proceso. Por último, estas autoridades emitieron un criterio erróneo al señalar que únicamente se puede fundar una solicitud de extinción de la acción penal en base al art 133 del CPP, en la etapa de juicio o en apelación, lo que vulneró el principio de legalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional y se dejen sin efecto el Auto de 4 de octubre de 2013, que rechazó la excepción interpuesta por su persona y el Auto de Vista 11/2014 de 4 de abril, disponiendo que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución dentro de los parámetros legales y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 1123 a 1132, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia a través de su abogado ratificó en su integridad los fundamentos de su demanda de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Beni, -codemandado-, en audiencia señaló lo siguiente: a) Cuando el accionante presentó la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, su autoridad emitió la Resolución de 4 de octubre de 2013; empero, ladefensa nunca pidió una complementación y enmienda, para que se aclare si se realizó la audiencia en la que se resolvió la solicitud de extinción de la acción penal; b) Cumpliendo los arts. 403 y 405 del CPP, remitió los antecedentes ante el Tribunal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, para que sus miembros se pronuncien respecto a la apelación interpuesta contra la Resolución anteriormente referida, de acuerdo al informe remitido a los Vocales, hizo la aclaración de que no se celebró audiencia para resolver dicha excepción, sino que debido a un lapsus calamis y debido a la recarga procesal se consignó la palabra “en audiencia”, cuando lo correcto es que fue resuelta a derecho, considerando que la excepción interpuesta por la defensa, no ofreció prueba documental física alguna; y c) Su autoridad, en el Auto recurrido, de acuerdo al art. 315 del Código antes referido, de forma clara señaló que si se dispone la producción de prueba, se convocaría a una audiencia oral dentro del plazo de cinco días en la que se resolvería la excepción o el incidente de manera fundamentada, situación que no se suscitó debido a que la defensa no presentó ninguna prueba de manera física al Juzgado a su cargo.

Ramón Camargo Periel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante informe escrito, cursante de fs. 1110 a 1111 vta., refirieron que: 1) Sus personas como Vocales revisores de las resoluciones de los juzgadores, evidenciaron una contradicción en la Resolución recurrida, por lo que mediante Auto de Vista 06/2014, solicitaron al Juez a quo aclare si realizó audiencia o existía otra audiencia donde se hubiese resuelto la excepción interpuesta, evidenciándose que el Juez a quo emitió una resolución directa, tal como se señaló en el Auto de Vista 11/2014, señalándose en el Auto referido que de acuerdo a la aclaración del Juez, claramente no existió una audiencia, siendo un error de taipeo involuntario su afirmación; 2) Respecto a que el Juez a quo dispuso que la excepción de extinción era de puro derecho, en el Auto de Vista 11/2014, se indicó textualmente que el Juez tiene la facultad de ver si es de puro derecho o no, o considere si es necesario alguna producción de prueba para que de esta manera dicte directamente su resolución conforme al art. 315 del CPP; 3) El accionante trata de confundir al Tribunal de garantías, al manifestar que el Juez dispuso que no era necesaria la producción de prueba, afirmación que sus autoridades jamás realizaron y menos que el recurrente en su apelación no haya adjuntado prueba, motivo por el cual se hayan encontrado limitados a revisar el fondo de su recurso; 4) Si bien el art. 314 del mencionado Código, en su parte final dispone que el recurrente debe ofrecer prueba y acompañar la documentación correspondiente, en el presente caso el accionante no lo hizo, por lo cual en el Auto de Vista 11/2014, lo que implica que su revisión fue limitada; y, 5) En cuanto al cumplimiento de los seis o dieciocho meses, si el Fiscal de Material no acusa o presenta una solicitud conclusiva, el imputado.tiene la obligación de pedir al Juez de Instrucción en lo Penal, conmine al Fiscal Departamental, para que lo haga en el plazo de cinco días, caso contrario el Juez recién podrá declarar extinguida la acción penal, de modo que el no cumplimiento de lo referido, implicaría que sus autoridades irían en contra del debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica, legalidad, eficacia, eficiencia y igualdad de partes sobre todo al derecho de impugnación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia, fue citado como tercero interesado, quien en audiencia fundamentó lo siguiente: i) Se debe tener presente que la demanda tutelar, no se constituye en una tercera instancia, que se pueda confundir con una apelación, puesto que se deben identificar plenamente cuales son los derechos y garantías que fueron vulnerados; ii) Si bien la parte accionante enfocó de manera contundente que su memorial de incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de forma textual ofreció en calidad de prueba el cuaderno de investigaciones a cargo del Ministerio Público y el de control jurisdiccional, que por ende el Juez fije fecha y hora de audiencia en aplicación del art. 315 del CPP; empero, no se puede hablar de una producción de prueba, ya que la misma se encuentra precisada en el cuaderno de control jurisdiccional a cargo del Juez, las que necesariamente ya fueron valoradas por el mismo y es bajo ese criterio que el Juez de la causa resolvió el incidente, no se ofreció más medios probatorios; y, iii) El Auto Supremo (AS) 222/2007 de 7 de marzo, señaló de manera clara que tratándose de hechos complejos, donde intervienen varios imputados o sin son relacionados al narcotráfico, contra la vida e integridad de las personas, contra bienes del Estado, se debe denegar la extinción de la acción penal.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para demostrar la falta de relevancia constitucional en el acto denunciado de ilegal, consistente en la no realización de audiencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

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