Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución ahora impugnada, no contiene la debida fundamentación y motivación, pues no absuelve los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante, la cual tiene derecho a conocer los motivos por los que se negó la tercería de dominio excluyente sobre el bien inmueble que fue transferido a su favor por su anterior propietario; extremos que vulneran el derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica vinculada al debido proceso, toda vez que al haberse interpuesto dicha tercería se pretendió acceder a una decisión impartida por autoridad competente al esperar una decisión que resuelva adecuadamente su decisión permitiéndole ejercer un mecanismo de defensa como es la tercería , misma que fue neutralizada con la inadecuada actuación de las autoridades demandadas coartando de esta manera sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6 “…de una contrastación entre lo reclamado en el recurso de apelación y lo resuelto por la Resolución de alzada emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consistente en el mencionado Auto de Vista 150, se establece que este último no analizó cada uno de los agravios referidos en dicha instancia, habiéndose circunscripto solo a señalar que el Juez a quo, al pronunciar el Auto 374, por el que declaró improbada la tercería de dominio excluyente planteada por la ahora accionante, habría procedido correctamente en estricta aplicación del art. 356 del CPCabrg Asimismo, el indicado Auto de Vista dispuso que si bien la tercerista ha formulado su intervención por interés propio, en un derecho positivo y de existencia evidente, no sería menos cierto que su derecho propietario fue registrado en fecha posterior al embargo preventivo efectuado por las ejecutantes, por lo que dicho acto resultaría ineficaz conforme a lo previsto en el art. 36.II de la LAPCAF. Finalmente, se señaló que para formular agravios en contra de la referida resolución la ahora accionante no tendría la calidad de ejecutada (deudora o garante), solo a las partes les está permitido el formular agravios, al tener interés propio (art. 219 del CPCabrg). De esos antecedentes, se advierte que el indicado Auto de Vista 150 no contiene una fundamentación y/o motivación razonable y tampoco es congruente con relación a los aspectos esgrimidos en el recurso de apelación contra la Auto 374; vale decir que el mencionado Auto de Vista no cumple con las exigencias de un fallo de esa naturaleza, máxime si se considera que la referida fundamentación y/o motivación y la congruencia de una resolución judicial, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen elementos esenciales del debido proceso, puesto que no absolvió los fundamentos expresados por la hoy accionante en su impugnación, la cual tiene derecho a conocer los motivos por los que se le negó la tercería de dominio excluyente, sobre el bien inmueble que fue transferido en su favor por su anterior propietario, Jaime Vaca Fernández, en 29 de marzo de 2012 (de acuerdo al documento extractado en la Conclusión II.1). En consecuencia, la ausencia de una adecuada fundamentación y congruencia en las resoluciones de segunda instancia efectivamente vulnera el derecho al debido proceso, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas, necesariamente, deban satisfacer a la apelante, lo que sí es trascendental es que la decisión sea justificada y verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, por lo que queda claro que el debido proceso es un instituto del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos mínimos procesales a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos pre-establecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, que es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, si correspondiere, las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. Asimismo, con la actuación que han tenido los demandados, por las consecuencias causadas, se vulneraron también los derechos de la accionante a la defensa, al acceso a la justicia, así como también el principio de la seguridad jurídica, ésta vinculada al derecho al debido proceso (correspondiendo, por ende, su protección en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo). Dichas vulneraciones tuvieron lugar porque al haberse interpuesto una tercería, se pretendía acceder a una decisión impartida por una autoridad judicial competente, esperando de ella una decisión que resuelva adecuadamente su situación, permitiéndole ejercer un mecanismo de defensa como lo es dicha tercería. Sin embargo, el mencionado mecanismo fue neutralizado con la actuación de las autoridades demandadas y con ello no se logró satisfacer la necesidad de la accionante de ser escuchada y atendida de acuerdo a ley, lo que coartó sus derechos a la defensa y acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, todos como elementos del derecho al debido proceso. Por consiguiente, demostradas las ilegalidades cometidas en el Auto de Vista 150, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, corresponde otorgar la tutela solicitada, con relación a la vulneración de los derechos y principio mencionados precedentemente, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, dejando sin efecto del referido Auto y su Auto complementario 24/2015 de 2 de abril, señalado en Conclusión II.7, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista. ”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2016-S1
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo
Expediente: 12924-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En examen la Resolución 06 de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 189 vta. a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo interpuesta por Yolanda Zubieta Quispe contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernandez Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales los dos primeros y ex Vocal el tercero, de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 156 a 166, la accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de hechos y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió un inmueble ubicado en Santa Cruz de la Sierra, sobre la calle Barrón 363 y 365, registrado bajo la matrícula 7.01.1.99.0099431 de 17 de julio de 2014, de su anterior propietario Jaime Vaca Fernández, a través de minuta de transferencia de 29 de marzo de 2012 que fue elevada a instrumento público 2173/2014 de 8 de mayo. Dicha transacción fue realizada con anterioridad a la suscripción de los documentos en los que se basó la demanda ejecutiva, mediante la cual se pretende despojarla de su inmueble.
La accionante inició el trámite para la aprobación del plano de ubicación y uso de suelo a su nombre inmediatamente ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y realizó el pago del impuesto municipal a la transferencia el 18 de mayo de 2012, dichas acciones fueron realizadas antes de la suscripción del documento base de la acción ejecutiva. Sin embargo, la burocracia municipal retrasó la extensión del mismo para inscribir definitivamente su derecho en losRegistros de Derechos Reales (DDRR). Por otra parte, halló anotado preventivamente su inmueble por un proceso ejecutivo seguido por Nancy Jenny Rojas Gálvez y otros contra el vendedor, Jaime Vaca Fernández; sin embargo, es propietaria del inmueble referido, pues pagó por él antes, inclusive, de que se origine la obligación perseguida.
Dentro de dicho proceso ejecutivo, previo a la emisión de la respectiva sentencia, interpuso incidente de tercería de dominio excluyente, mereciendo una infundada Resolución de 3 de octubre de 2014 que declaró improbado el mencionado incidente, bajo el argumento de que el gravamen realizado fue anterior a los documentos de la tercerista; apelada dicha Resolución, fue emitido el Auto de Vista 150 de 24 de marzo de 2015, el cual no valoró correctamente las pruebas ofrecidas por las partes. Por otro lado, se puede evidenciar que las ejecutantes y el ejecutado pactaron contratos de inversión en el mercado de divisas que en realidad son préstamos de dinero usureros; asimismo, se advirtió, la existencia de seis inmuebles del ejecutado, todos alodiales, lo que implica que no tiene otras ejecuciones en marcha; sin embargo, el Juez de la causa no observó la ilicitud de los mencionados contratos, los mismos que carecen de fuerza ejecutiva.
El Auto de Vista ahora impugnado, solo en su segundo Considerando llegó a señalar que la accionante inscribió su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) el 17 de julio de 2014 porque la aprobación del plano de ubicación y uso de suelo demoró más de un año en las oficinas municipales de la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pero no expuso las razones por las cuales valoró o desestimó los fundamentos invocados en el trámite de tercería de dominio excluyente, siendo escueto el argumento del Auto de Vista impugnado al indicar que el Juez a quo había señalado que el derecho propietario de la accionante fue registrado en fecha posterior al embargo preventivo efectuado por las demandantes y que dicho acto resultaba ineficaz, sin tomar en cuenta que la anotación preventiva que pesa sobre su derecho de titularidad en el Asiento B-2 de 12 de agosto de 2013 ha caducado conforme lo establecen los arts. 1514 y 1553 del Código Civil (CC).
Los Vocales demandados y el Juez a quo no han sobrepuesto el principio de verdad material a la letra muerta de la Ley, sino que han sustentado sus decisiones en lo previsto por el art. 1538 del CC concordante con el art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), considerando solo el hecho de que registró su derecho propietario en forma posterior al embargo del inmueble objeto de la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, al debido proceso respecto de los elementos de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la "seguridad jurídica" y a la defensa, a cuyo efecto citó los arts. 115, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.I y 17 de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, art. 8.2 inc. d) y “17.2” (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 150 de 24 de marzo y su Auto Complementario 24/2015 de 2 de abril, emitido por los Vocales demandados; y, asimismo ordene que el Tribunal de alzada se pronuncie en el fondo conforme a las pruebas producidas en el trámite del proceso aplicando a cabalidad la verdad material, es decir revocando el Auto 178/2014 de 3 de octubre dictado por el Juez a quo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2015, según consta en el acta de fs. 182 a 190 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, amplió los términos de su demanda bajo los siguientes argumentos: a) A tiempo de ser adquirido el inmueble ubicado en la calle Campero 363 y 365, el mismo se hallaba alodial; b) Cuando hizo la inscripción de su derecho propietario en DD.RR. halló que existía sobre el inmueble adquirido anotación preventiva a favor de Nancy Jenny Rojas Gálvez y otros; c) Ni el Juez a quo ni los Vocales demandados han valorado la prueba, tampoco han motivado sus resoluciones ni han hecho una exposición de los hechos relatados ni de los documentos presentados como prueba; y, d) El Auto de Vista impugnado carece de parte considerativa, no se pronuncia en absoluto en el fondo, señalando simplemente que es su obligación velar porque los procesos se lleven adelante sin indicios de nulidad.
Ejerciendo el derecho a la réplica, refirió: La burocracia del Municipio no puede privar a la accionante y su familia de un inmueble que les ha costado toda su vida de sacrificio para adquirirlo por la falta de una adecuada valoración de las pruebas presentadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas fueron notificadas con la presente demanda de acción de amparo constitucional, de acuerdo a actas de notificación cursantes de fs. 176 vta. a 177; sin embargo, no presentaron sus informes como tampoco comparecieron a la audiencia respectiva.
I.2.3. Intervención de los terceros interesadosEn audiencia, Nancy Jenny Rojas Gálvez, a través de su abogado, señaló: 1) El art. 236 del Código Procesal Civil abogado (CPCabrg) disponía que el Auto de Vista debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y a los que hubieran sido objeto de apelación, en ningún momento señalaba que el Juez de segunda instancia debía revisar los antecedentes de las demandas de tercería, eso le corresponde al Juez de primera instancia; 2) Existen dos considerandos en el Auto de Vista ahora impugnado que contemplan los puntos resueltos por el inferior y finalmente establece una fundamentación en la resolución definitiva; 3) El art. 1538 del CC prevé que todo derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros desde el momento de su publicidad y la misma se efectúa cuando se inscribe el título que origina el derecho en los registros de DD.RR. En el caso presente, la accionante inscribió su derecho propietario del inmueble referido en el año 2014, entonces, desde esa fecha surte efectos contra terceros; 4) El art. 36.2 de la LAPCAF establece que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la realización del embargo será ineficaz respecto al ejecutante; 5) La realización del embargo en favor de las terceras interesadas se realizó el 12 de agosto de 2013 y antes de que fenecza se solicitó la prórroga de un año, dicha prórroga está inscrita en los Registros de DD.RR.; y, 6) El embargo del inmueble objeto de la presente acción se hallía vigente.
1.2.4. Resolución
La Sala Tercera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 189 vta. a 190, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz anulen el “...Auto de Vista del 24 de marzo de 2015 como el Auto Complementario del 2 de abril del 2015...” (sic) siguiente y pronuncien una nueva resolución, fundamentando y motivando su Resolución, bajo los siguientes fundamentos: Se evidencia que se ha violentado el derecho a la defensa, la fundamentación y motivación y que además el Tribunal de alzada tenía que revisar los hechos que le fueron presentados para su conocimiento con relación a la resolución de la tercería de dominio excluyente, la cual debía ser analizada conforme al art. 356 del CPCabrg; toda vez que, no especificó ni analizó las pruebas y los fundamentos expresados por la hoy accionante, la cual tiene derecho a conocer los motivos por los cuales se le negó el derecho que ella argumenta que tiene sobre el inmueble por el que pagó su precio.
II.CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Por Testimonio 2173/2014 de 8 de mayo, se advierte que la ahora accionante compró un bien inmueble sito en calle Barrón 363 con una superficie de 325,43 m² de su anterior propietario Jaime Vaca Fernández. Asimismo, la minuta de transferencia de dicho bien fue realizada el 29 de marzo de 2012, habiendo reconocido las partes del contrato sus firmas y rúbricas estampadas en dicha minuta (fs. 77 y vta.).
II.2. Por Folio Real con Matrícula 7011990099431, se advierte que el derecho propietario de la accionante con respecto al inmueble sito en calle Barrón 363 y 365 con una superficie de 325,43 m², está inscrito en los Registros de DDRR a través de testimonio 2173/2014 presentado el 17 de julio, en el asiento A-3 de titularidad sobre el dominio. Asimismo, se advierte que en el Asiento B-2 existe una anotación preventiva inscrita el 12 de agosto de 2013 respecto a un juicio ejecutivo, a favor de Nancy Jenny Rojas Gálvez y otros (fs. 75 y 76).
II.3. Por memorial de tercería de dominio excluyente, presentado el 12 de agosto de 2014 dentro de proceso ejecutivo seguido por Nancy Jenny Rojas Gálvez, Gabriela Nancy Fernández Rojas, Cecilia Nicole Fernández Rojas y Daniela Erika Fernández Rojas contra Jaime Vaca Fernández, ante el Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, solicitó la cancelación del gravamen preventivo inscrito en el registro de DDRR con la Matrícula 7.01.1.99.0099431 bajo Asiento B-2 de 12 de agosto de 2013, señalando los siguientes aspectos: i) Se ha trabado embargo sobre siete bienes inmuebles de propiedad del ejecutado Jaime Vaca Fernández, entre ellos, el que se halla sobre la calle Barrón 363 y 365 con una superficie de 325.43 m², cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en el Registro de DD.RR. bajo Matrícula de folio real 7.01.1.99.0099431 y el embargo se halla inscrito como anotación preventiva en el asiento B-2 el 12 de agosto de 2013; ii) Dicho embargo, fue a pesar de que el 29 de marzo de 2012, fue transferido en su favor en calidad de venta real y enajenación perpetua por su anterior propietario Jaime Vaca Fernández, mediante minuta reconocida en sus firmas ante Notaría de Fe Pública en la misma fecha. Luego de haber pagado el impuesto de transferencia fue reducida a Escritura Pública 2173/2014 de 8 de mayo; iii) En los registros de DDRR le fue rechazada la inscripción de dicha transferencia porque existía una anotación preventiva como consecuencia del embargo que se había efectuado, por lo que mediante Escritura Pública 1764/2014 de 4 de julio dejó constancia de que conocía dicho gravamen para que así se pueda inscribir su derecho de propiedad en DDRR, estando inscrito el referido derecho en el asiento A-3 y A-4 el 17 de julio de 2014; v, iv) Su tercería de dominio excluyente se funda en un interés propio y en un derecho positivo de existencia cierta. Finalmente, se señaló que se adjuntó como prueba folio real con matrícula 7011990099431, entre otros documentos (fs. 81 a 85 vta.).II.4. Por Auto 374 de 3 de octubre de 2014, el Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la tercería de dominio excluyente, bajo los siguientes fundamentos: a) El instituto referido se sustenta en la inviolabilidad del derecho de propiedad; b) La oposición del referido incidente, necesariamente importa la existencia de un acto jurídico atentatorio al derecho de propiedad sobre el bien cuyo derecho propietario pide sea respetado, pero además debe demostrarse el título de dominio que acredite el derecho de dominio sobre el bien; y, c) Del análisis del folio real 7.01.1.99.0099431, se advierte que el embargo fue registrado en los Registros de DD.RR. en el asiento B-2 el 12 de agosto de 2013, en tanto que los documentos de la tercerista están registrados en los asientos A-3 y A-4 el 17 de julio de 2014; consecuentemente, el embargo fue registrado antes de los documentos de la tercerista y por lo mismo, no puede alegar prelación de su derecho, siendo inadmisible el razonamiento de la tercerista en el sentido de hacer valer la fecha de la minuta para hacer prevalecer a la fecha del embargo, lo que define la prelación es la fecha del registro en DD.RR. (fs. 106 y vta.).
II.5. Por recurso de apelación interpuesto por la accionante el 11 de noviembre de 2014 contra el Auto 374, solicitó la revocatoria del mismo y que se declare probada la tercería interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
1) El Auto Definitivo impugnado no habría considerado que la minuta de transferencia de 29 de marzo de 2012, extendida según las firmas por ante Notaría de Fe Público No. 39 de Primera Clase de Santa Cruz sobre el inmueble cuyo derecho de propiedad está inscrito en el Registro de DD.RR. con la matrícula 7.01.1.99.0099431, surte efecto traslativo de los derechos de dominio y propiedad por imperio del art. 521 del CC, es decir, que el indicado bien inmueble, desde el momento en que fue transferido dejó de pertenecer al ejecutado Jaime Vaca Fernández, aun cuando su derecho propietario tenía pendiente la obligación de adquirir la publicidad que le otorga el art. 1538.I y II del CC, habiendo poseído quieta y pacíficamente dicho inmueble desde el mismo día de la celebración de la compra venta, que es anterior con un año, cuatro meses y siete días, al embargo realizado en 5 de agosto de 2013 y a su inscripción en el Registro de DD.RR. en 12 de agosto de 2014;
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