Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos a libertad y al debido proceso en sus vertientes de certeza, congruencia, fundamentación y omisión de valoración de la prueba, toda vez que los Jueces hoy codemandados a tiempo de emitir la Resolución 11/2016, efectuaron una valoración parcial de la prueba presentada determinando el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo realizar una adecuada fundamentación que sustente la decisión asumida; a su turno, los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 396/2016, incongruentemente y omitiendo realizar una valoración de la prueba, determinaron la persistencia del riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 234 del CPP, sustentando que no se habría desvirtuado el riesgo respecto a que su persona habría recaudado recursos económicos mismos que los utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, cuando referido criterio fue modificado por la Resolución 11/2016, que valorando los documentos presentados estableció que dicho riesgo no concurre debido a que se acreditó que su persona no recolectó ni recaudó ningún dinero; empero, al no haber acreditado actividad lícita el mismo persistiría, por lo que los Vocales demandados al haber repuesto el fundamento anterior vulneraron el principio de prohibición de reforma en perjuicio establecida en el art. 400 del mismo Código, al introducir nuevamente el fundamento de riesgo procesal anterior agravando su situación procesal, cuando de acuerdo al principio de favorabilidad el Tribunal de alzada debió aplicar lo más favorable para el imputado y no determinar de forma incongruente y sin valorar prueba alguna que el Tribunal a quo lamentablemente habría equivocado los fundamentos, correspondiendo que el fundamento establecido en la Resolución 11/2016 respecto al art. 234.2 del señalado cuerpo legal se mantenga firme y subsistente, mismo que sea la base para determinar en alzada su inconcurrencia al haberse demostrado la existencia de actividad lícita; en relación al peligro procesal establecido en el numeral 2 del art. 235 del mencionado Código, la incongruencia y omisión de valoración de la prueba radica en sentido de que en dicho Auto de Vista se estableció sin valorar prueba alguna que se ejercería influencia respecto a los testigos, cuando en la Resolución primigenia -se refiere a la Resolución 329/2015 - el Juez cautelar nunca estableció la posibilidad de influir en testigos, no habiéndose señalado quienes serían los mismos testigos o partícipes sobre los cuales se pudiera ejercer influencia y el modo en que dicha influencia se pudiera ejercer, derivando en la concurrencia de este riesgo procesal solo bajo un criterio subjetivo y un juicio de valor a futuro, sin consignar ninguna evidencia al respecto.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en relación a la decisión del Tribunal de alzada de enmendar el error incurrido por las autoridades inferiores se encuentra debidamente fundamentado y dentro de los alcances de sus facultades toda vez que al ser evidente el error su obligación era corregirlo evitando que el proceso se desarrolle con defectos, sumándose a ello la coherencia que debe existir en el pronunciamiento de las resoluciones sobre un mismo asunto, debiendo el proceso ser una secuencia lógica de razonamientos encaminados a la decisión justa de cada caso. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Asimismo, a partir de la solicitud de enmienda y complementación realizada por el accionante, los Vocales demandados manifestaron que el art. 400 del CPP, referido a la reforma en perjuicio no fue vulnerado toda vez que se consideró el principio de legalidad al cual está sujeto, debiendo tomarse en cuenta al emitir su Resolución el art. 239.1 del mismo cuerpo legal, correspondiéndole al accionante desmerecer las razones que determinaron su detención preventiva y considerando que el arraigo natural no estaba en discusión, dicho Tribunal de alzada concluyó como es lógico en la subsanación del error incurrido por las autoridades inferiores, reencaminando coherentemente el proceso al establecer nuevamente el fundamento correcto que sustentaba el peligro de fuga, el cual fue establecido precisamente en la Resolución que dispuso su detención preventiva y el que también fue sustentado en las posteriores resoluciones, entendimiento que no se encuentra fuera de los alcances de la equidad y la razonabilidad, ni evidencia vulneración alguna de los derechos del accionante al encontrarse la citada decisión debidamente fundamentada, pues lo que en efecto correspondía era justamente la subsanación y reorientación del proceso a lo determinado en la Resolución 186/2016, y en la Resolución primigenia, como evidentemente aconteció, debiendo considerar el fundamento expuesto en el Auto complementario como parte del fallo emitido por los Vocales demandados cuyo análisis debe ser efectuado en su globalidad al corresponder y ser parte de la Resolución principal, evidenciándose con ello que la decisión del Tribunal de alzada de enmendar el error incurrido por las autoridades inferiores se encuentra debidamente fundamentado y dentro de los alcances de sus facultades toda vez que al ser evidente el error su obligación era corregirlo evitando que el proceso se desarrolle con defectos, sumándose a ello la coherencia que debe existir en el pronunciamiento de las resoluciones sobre un mismo asunto, debiendo el proceso ser una secuencia lógica de razonamientos encaminados a la decisión justa de cada caso, haciéndose notar al respecto que la Resolución 186/2016, en su oportunidad también fue conocida y resuelta por Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandado-, quien obviamente se encontraba al tanto de las causas que determinaron la detención preventiva del accionante y como es lógico la resolución emitida fue el resultado de un razonamiento lógico, coherente y consecuente con todo lo obrado en el proceso, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada respecto a la falta de fundamentación en relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del referido Código”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3 Sucre, 3 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18200-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Alejandro de la Quintana Rivera en representación sin mandato de Víctor Humberto Cayola Soliz contra Ernesto Macuchapi Laguna y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Tomás Eulogio Condori Mamani, Daniel Juan Huaynoca Villca y Jimena Velásquez Albarracín, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 44 a 47, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa en grado de complicidad se dispuso la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en consideración a la existencia de probabilidad de autoría prevista en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 de dicha norma procesal.
Así, por Resolución 329/2015 de 1 de octubre, en la que se determinó la aplicación de la detención preventiva, se establecieron los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, determinándose en cuanto al primer riesgo que “...elimputado con los dineros que hubieran sido colectados que asumen mas de 235 mil dólares el imputado tiene los recursos correspondientes para poder efectuar de tener la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto toda vez que el representante del Ministerio Público a indicado que no ha dado ningún tipo de información o algún tipo de documento que haga conocer donde encontraría este monto de dinero, por lo que el suscrito juez considera que ante estas circunstancias existiendo estos recursos que supuestamente se hubiera efectuado, sonsacado bajo artificios...concurriría el núm. 2” (sic).
Posteriormente interpuso solicitud de cesación de la detención preventiva, de conformidad a lo establecido en el art. 239.1 del CPP y adjuntando nuevos elementos de convicción, misma que fue resuelta por Resolución 11/2016 de 15 de diciembre, por la cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz -ahora codemandados-, determinaron en cuanto al riesgo contenido en el art. 234.2 de dicho cuerpo legal lo siguiente: “...se mantiene el riesgo de fuga, al no tener arraigo natural por lo que se mantiene” (sic), cambiando de este modo el fundamento para aplicar el riesgo procesal referido, no emitiendo fundamento alguno por el cual sostuvieron la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del mismo Código, realizando una parcial valoración de la prueba aportada.
Apelada la referida Resolución los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 396/2016 de 30 de diciembre, mantuvieron ambos riesgos procesales sin efectuar una debida fundamentación ni realizar la respectiva valoración de la prueba, toda vez que a su criterio no se habría desvirtuado el riesgo contenido en el art. 234.2 del CPP, respecto de que el acusado habría recaudado una serie de recursos económicos que los podría utilizar para su fuga o para permanecer oculto, refiriendo vía complementación que el Tribunal a quo lamentablemente habría equivocado sus fundamentos al consignar que el imputado no desvirtuó dicho riesgo procesal por no acreditar un arraigo natural y social, reponiendo indebidamente este fundamento en vulneración al principio de favorabilidad; y, en relación al art. 235.2 de dicho Código, determinaron sin haber valorado prueba alguna que el acusado podría influir sobre los otros partícipes, testigos o peritos, no mencionándose a quiénes se refería precisamente por la ausencia de dicha valoración, estableciendo de memoria que se podría influir en partícipes y testigos.
Con dicho pronunciamiento los Vocales hoy demandados vulneraron su derecho al debido proceso respecto a la falta de valoración de la prueba, por cuanto en relación al art. 234.2 del CPP no realizaron dicha labor sobre los documentos presentados consistentes en el memorial de respuesta a una excepción planteada, en la cual los acusadores admiten que su persona no recibió dinero alguno, certificaciones del sistema financiero que acreditan que no tiene ni tuvo dinero alguno en dicho sistema, requerimiento de anotación preventiva en “COSSMIL” sobre el mineral de ulexita, y el reconocimiento de deuda firmada por Cidar Rivero Plaza -otro imputado- y los acusadores particulares, prueba que fue valorada por el Tribunal a quo y que le sirvió de fundamento al mismo para cambiar el criterio respecto al riesgo de fuga; sin embargo, en alzada la valoración estuvo ausente, y vulnerando el principio de prohibición de reforma en perjuicio, reponenun riesgo procesal agravando su situación jurídica al determinar nuevamente que el riesgo persistiría debido a que supuestamente su persona no habría desvirtuado la recaudación de dineros con los que se pudiera dar a la fuga o permanecer oculto, cuando dicho criterio fue cambiado por la Resolución 11/2016. En relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, la ausencia de valoración de la prueba radica en la no consideración de las declaraciones prestadas dentro del proceso de investigación y la acusación en la que se ofreció testigos, habiendo en ambas instancias resuelto su solicitud en base a meras conjeturas o suposiciones, pues al no valorar dicha prueba no se conoce quienes son los supuestos testigos y partícipes, peor aún no se tomó en cuenta que el Juez cautelar en la Resolución primigenia nunca estableció la posibilidad de influir en testigos.
Asimismo, el Auto de Vista ahora impugnado vulneró su derecho al debido proceso respecto a su elemento de certeza y congruencia, toda vez que en relación al art. 234.2 del CPP, el Tribunal a quo determinó que dicho riesgo en los términos señalados en la Resolución primigenia habría desaparecido; sin embargo estableció su concurrencia porque no se acreditó actividad lícita por arraigo natural y social; empero, los Vocales ahora demandados de forma incongruente concluyeron que lamentablemente dicho Tribunal a quo, habría equivocado sus fundamentos, incongruencia manifestada al no considerar el principio de favorabilidad por el cual se le estaba prohibido creer que el mismo se equivocó, debiendo aplicar ante la duda lo más favorable para su persona, correspondiendo considerar que dicho riesgo solo subsistía por la falta de actividad lícita y que habiendo demostrado lo mencionado debieron determinar la inexistencia de dicho riesgo procesal. En este mismo sentido, respecto al art. 235.2 del referido Código, los Vocales demandados de forma incongruente determinaron que se podría influenciar en testigos, cuando en la Resolución 329/2015, de forma clara y absoluta se estableció que dicha influencia radicaba en la que se podría efectuar sobre Cidar Rivero Plaza y en otros partícipes, sin mencionar la influencia sobre testigos; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado aparecen dichos testigos en los que se podría ejercer influencia, sin ni siquiera haberlos nombrado, ni mencionando cómo se influenciaría sobre los mismos, expresando simplemente un criterio subjetivo y un juicio de valor a futuro sin constar evidencia alguna.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de certeza, congruencia, fundamentación y omisión de valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 23.I, II y III, 115, 116 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 396/2016 de 30 de diciembre, solo y exclusivamente en cuanto a los riesgos procesales del art. 234.2 y 235.2 del CPP, así como de la Resolución 11/2016 de 15 de diciembre, en los argumentos del riesgo procesal del art. 235.2 de dicho Código.ordenándose que el fundamento establecido en dicha Resolución respecto al primer artículo nombrado de la misma norma, se mantenga firme y subsistente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su memorial de acción de libertad, habiendo ejercido su derecho a la defensa material al manifestar personalmente que lo que se pide a través de la presente acción tutelar es que los Vocales demandados no omitan valorar la prueba, habiéndose presentado más de cincuenta cartas de bancos, un reconocimiento de deuda notariado donde “René Sidar” el principal acusado, reconoció la existencia del dinero y el pago pendiente que se debe realizar, y un memorial de excepción presentada por la parte querellante, documentación que en ningún momento fue valorada ni por los Vocales hoy demandados ni por los Jueces de Sentencia Penal codemandados, no entendiéndose cómo se puede preguntar a su persona dónde está el dinero cuando no consta ni un recibo, pues todos los dineros entregados contienen un recibo, mismos que se encuentran en el cuaderno de investigación, no existiendo ninguno que tenga su firma, solicitándose a los Vocales demandados que valoren dichas pruebas, toda vez que tienen la obligación de hacerlo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Macuchapi Laguna y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 67 a 69, manifestaron que: a) Al emitirse el Auto de Vista 396/2016, se cumplió con el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, por lo cual se procedió a resolver la apelación planteada con la debida fundamentación fáctica, jurídica, constitucional y jurisprudencial, habiéndose efectuado la valoración de la prueba acorde a lo determinado por el art. 173 del mismo Código, por lo que otros aspectos no reclamados por la parte apelante no podían ser considerados a efectos de no emitir una resolución ultra o extra petita, vulnerándose el principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I de la CPE; b) Respecto al argumento de la parte accionante en relación a la vulneración del principio de reforma en perjuicio establecido en el art. 400 del adjetivo penal, en cuanto a lo determinado sobre el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 de dicha normativa, se tiene que no se lesionó tal principio toda vez que se acudió al principio de legalidad contenido en el art. 180.I de la Norma Suprema, y considerando que dicha solicitud fue efectuada en base al art. 239.I del CPP, entonces el imputado debía desmerecer las razones de sudetención preventiva, y no si tenía o no arraigo natural, habiendo hecho énfasis a la Resolución 186/2016, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consiguientemente el Tribunal a quo que emitió la Resolución de rechazo lamentablemente equivocó los fundamentos al haber consignado que el imputado no acreditó tener arraigo natural, cuando lo que estaba en discusión era que el imputado había recaudado una serie de recursos económicos que los utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, aspecto este que debía ser desvirtuado, por lo que el Tribunal de alzada simplemente subsanó la errónea fundamentación principalmente para otorgar seguridad jurídica al imputado, pues de lo contrario se estaría ampliando los fundamentos de dicho riesgo procesal dejándolo en indefensión; y, c) En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, referido a la influencia negativa que se pueda ejercer sobre partícipes, testigos y peritos, se estableció claramente que se debe evitar la influencia sobre los mismos, más aún considerando que es en la acusación formal en la que se ofrece dichas intervenciones y la misma se realiza en el juicio propiamente dicho, habiéndose incluso invocada la SC 0007/2007-R de 8 de enero, que establece que este peligro procesal subsiste inclusive hasta antes de la ejecución de la sentencia, razón por la cual se instauró su persistencia, considerando el carácter protector del mismo.
Daniel Huaynoca Villca y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 8 de febrero de 2017, cursante a fs. 70 y vta., refirieron que por Resolución 11/2016, se rechazó por unanimidad la solicitud de cesación de la detención preventiva, toda vez que no se desvirtuaron los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, determinación que una vez apelada fue resuelta por el Tribunal de alzada confirmando el fallo emitido, dándose cumplimiento al principio de legalidad, debiéndose considerar que la Resolución pronuncia da no es de carácter definitivo ni causa estado, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente su solicitud en cualquier instancia.
Jimena Velásquez Albarracín, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, ni remitió informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 53.
I.2.3. Resolución
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