Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0260/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0260/2012

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos y los de la comparsa a la que representan, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que la Junta Electoral de la Asociación que los aglutina, aplicó un Estatuto que carece de legalidad, al no haber...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos y los de la comparsa a la que representan, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que la Junta Electoral de la Asociación que los aglutina, aplicó un Estatuto que carece de legalidad, al no haberse protocolizado y registrado ante la Notaría de Gobierno. Por otro lado, el Tribunal de Honor de la prenombrada Asociación, sin notificar a los demandados con la denuncia ni abrir proceso alguno, emitió la una resolución por la cual dispuso la suspensión de la comparsa por un periodo de cuatro años en la participación de actividades carnavaleras, proponiendo a la Asamblea General su expulsión definitiva si no hacía una retractación pública, omitiendo mencionar cuáles fueron los actos en que hubieran incurrido para merecer dicha sanción. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revocó la resolución que concedió en parte la tutela y la denegó respecto a todos los demandados sin ingresar al fondo de la problemática planteada, señalando que las asociaciones de hecho, para activar la justicia constitucional tienen que adjuntar los acuerdos de los socios y sus representantes acreditar tal calidad a efectos de cumplir los requisitos formales.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado, señalando que las asociaciones de hecho, para activar la justicia constitucional tienen que adjuntar los acuerdos de los socios y sus representantes acreditar tal calidad a efectos de cumplir los requisitos formales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3 ”(...) “…al momento de promover la presente garantía jurisdiccional, los accionantes no adjuntaron documentos relativos al reconocimiento de la personalidad jurídica de la comparsa “Piratas” como ente de derecho, tampoco los acuerdos de los socios de la comparsa, en relación a las facultades suficientes para acudir a la justicia constitucional, pues los indicados la activaron a nombre de una colectividad y no así a título personal, por lo que era indispensable acreditar tal calidad y facultad de representación; como resultado, ante el incumplimiento de los requisitos formales de procedencia, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo del asunto demandado”.

Precedentes

FJ. III.2. “A los fines de activar la jurisdicción constitucional, al tratarse de personas colectivas, se debe acreditar la personalidad jurídica del ente colectivo a quien se representa, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución; no resultando exigible en las asociaciones de hecho, al carecer de personalidad jurídica. Para activar la jurisdicción constitucional, quien pretende actuar en representación de una asociación de este tipo, debe acreditar tal vocación, acompañando los acuerdos de los miembros que la integran, en aplicación de la norma citada. Por otro lado, debe demostrarse con documentación idónea, la facultad para interponer las acciones correspondientes a nombre de la institución, pues el accionante no promueve la justicia constitucional a título personal; al contrario, lo hace en representación de una colectividad, aunque no necesariamente sea una asociación de derecho. En la especie, se trata de una asociación de hecho; por ende, tal condición se debe demostrar con documentación que establezca dichas facultades”.

Titulacion jurisprudencial

Los requisitos exigidos para la acreditación de las personas jurídicas, como el poder en el que conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y reglamentos, no se aplican a las asociaciones de hecho, por cuanto para activar la justicia constitucional, únicamente deben acreditar su condición de socios adjuntando los acuerdos existentes, así como acreditar la calidad de sus representantes.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, respecto a los requisitos exigidos por la justicia constitucional para la acreditación de las personas jurídicas, desarrolló la siguiente línea jurisprudencial:

1. Las SSCC 0022/2003-R, 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, entre otras, establecieron que tratándose de personas jurídicas, el representante legal debe acreditar tal condición adjuntando el poder correspondiente, en el que debe constar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registros de Comercio, su personería jurídica y sus reglamentos.

2. La SC 0388/2005-R, modulando la línea, sostuvo que el representante legal de personas jurídicas, por el sólo hecho de serlo no requiere poder expreso para interponer amparo, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad. Sostuvo: FJ. III.1." (...)se hace necesario reconducir aquel entendimiento, por cuanto una efectiva protección de los derechos y garantías fundamentales en la vía judicial, requiere allanar al trámite de formalismos y exigencias no previstas por el orden constitucional, siendo así que el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el sólo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad. Consecuentemente, lo precedentemente expuesto entraña una reconducción de la línea jurisprudencial contenida en la SC 134/2004-R".

3. La SCP 0260/2012, modulando la línea, establece que los requisitos exigidos para la acreditación de las personas jurídicas, como el poder en el que conste el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción en el Registro de Comercio, su personería jurídica y reglamentos, no se aplican a las asociaciones de hecho, por cuanto para activar la justicia constitucional, únicamente deben acreditar su condición de socios adjuntando los acuerdos existentes, así como acreditar la calidad de sus representantes.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2012

Sucre, 29 de mayo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00286-2012-01-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2012 de 27 de febrero, cursante de fs. 191 vta. a 193 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Hinojosa Moreno, Jorge Eduardo Rivero Durán y Willan Alberto Rocha Vargas “en representación” de la comparsa carnavalera “Piratas” contra Jorge Jordán, Omar Suárez Urgel y Rómulo “Paredes” -lo correcto es Peredo-, miembros del Tribunal de Honor; Janio Rafael Guardia Zapata, Ana María Cronembold Gutiérrez y Sergio Erwin Domínguez Domínguez, integrantes de la Junta Electoral; y, Joaquín Banegas Cirbián, Presidente del Directorio, todos de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras (ACCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2012, cursante de fs. 17 a 23, los accionantes expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Con una participación ininterrumpida en actividades carnavaleras desde 1978, la comparsa “Piratas” decidió postularse a la elección de comitiva coronadora del carnaval 2013; a tal efecto, acompañaron documentación conforme al Reglamento y la convocatoria publicada por la Junta Electoral; sin embargo, por Resolución 01/2012, emitida por la misma Junta, aduciendo falta de requisitos en la postulación, dispusieron inhabilitar a la comparsa que representan, por lo que plantearon recurso de reposición y paralelamente denuncia al Tribunal de Honor de la ACCC; b) Exigiendo legalidad y transparencia, solicitaron la anulación del proceso eleccionario, proponiendo una nueva convocatoria. En ese afán, en la Notaría de Gobierno constataron que entre sus registros sólo existían los Estatutos y Reglamentos protocolizados del año 1994, ello generó preocupación en las comparsas integrantes de la referida Asociación, por cuanto el Directorio, la Junta Electoral y el Tribunal de Honor, fueron electos en base a las reformas al Estatuto y Reglamento de 2004, que no habían sido protocolizados ante dicha Notaría, conforme establecen los arts. 58 y 60 del Código Civil (CC); c) El 3 de febrero de 2012, les notificaron dos Resoluciones del Tribunal de Honor, que sin señalar el marco jurídico aplicable, determinaron una sanción disciplinaria contra la comparsa “Piratas”, con el único argumento que el 30 de enero de este año, este Tribunal habría recibidocorrespondencia de la Junta Electoral, peticionando sancionarla; d) En mérito a la aludida solicitud, en total desmedro del principio de legalidad, el Tribunal de Honor fundó su Resolución en el art. 13 del Estatuto de 2004 (sin protocolizar), desacatando así el procedimiento previsto en el art. 30 del Estatuto vigente (de 1994); con ello, se conculcó el debido proceso y es más, la comparsa “Piratas” no fue notificada con ninguna denuncia, por lo que no conocieron el inicio de proceso alguno en su contra, vulnerando el derecho a la defensa. Sin que exista periodo probatorio, se determina una sanción de suspensión por cuatro años en la participación de las actividades carnavaleras, condicionando además, a una retractación en un medio escrito de circulación nacional, proponiendo a la Asamblea General, su expulsión definitiva de la ACCC, en caso de no cumplir lo dispuesto, lo que significa doble sanción; e) De conformidad al art. 44 inc. q) del Estatuto vigente, emitir la convocatoria para la elección de la comparsa coronadora, es atribución y responsabilidad del Directorio; sin embargo, la Resolución 10/2011, en su primer artículo resuelve ratificar la convocatoria efectuada por el Presidente de la Junta Electoral, para que las comparsas cumplan el proceso de postulación - disposición firmada por Janio Rafael Guardia Zapata, Ana María Cornebold Gutiérrez y Sergio Erwin Domínguez Domínguez, en sus respectivas carteras-, lo que implica violación a la norma precitada, pues la convocatoria debió viabilizarla el Directorio presidido por Joaquín Banegas Cibrián; f) Al inhabilitar a la comparsa “Piratas” por el supuesto incumplimiento de requisitos del Reglamento, el Directorio actuó bajo el régimen de la norma de 2004, sin tomar en cuenta que la misma no se encuentra protocolizada. De igual modo, el Directorio, la Junta Electoral y el Tribunal de Honor, todos de la ACCC, fueron electos bajo la norma cuestionada, incumpliendo con ello lo estipulado por los arts. 58 y 60 del CC; careciendo también, al ser irregular, de toda legalidad; g) Respecto a su personería -aducen que-, existe certificación del “Gerente” de la indicada Asociación, en la que figuran sus nombres como integrantes de la comparsa “Piratas”, en condición de Presidente, Coordinador General y Delegado ante la Asociación; h) En relación a la subsidiariedad e inmediatez de la acción de amparo constitucional; de acuerdo al art. 23 del Reglamento vigente, las resoluciones del Tribunal de Honor son inapelables; asimismo, los actos cuestionados de ilegales se produjeron el 3 de febrero de 2012, cumpliendo ambos presupuestos; e, i) La Resolución que estableció la suspensión por cuatro años en la participación de las actividades carnavaleras, no especifica desde cuándo corre la sanción; no menciona las faltas en que hubiera incurrido la comparsa “Piratas” y tampoco alude a las acciones con que se habría denigrado el buen nombre de la Asociación, menos el procedimiento seguido para establecer dicha sanción, no correspondiendo aplicar una pena arbitraria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos y los de la comparsa que representan, al debido proceso y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la sanción impuesta por el Tribunal de Honor, permitiéndoles participar en las actividades carnavaleras y en las asambleas ordinaria y extraordinaria con derecho a voz y voto.

Mostrando 34 de 67 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar al fondo del problema jurídico planteado, señalando que las asociaciones de hecho, para activar la justicia constitucional tienen que adjuntar los acuerdos de los socios y sus representantes acreditar tal calidad a efectos de cumplir los requisitos formales.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos y los de la comparsa a la que representan, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que la Junta Electoral de la Asociación que los aglutina, aplicó un Estatuto que carece de legalidad, al no haberse protocolizado y registrado ante la Notaría de Gobierno. Por otro lado, el Tribunal de Honor de la prenombrada Asociación, sin notificar a los demandados con la denuncia ni abrir proceso alguno, emitió la una resolución por la cual dispuso la suspensión de la comparsa por un periodo de cuatro años en la participación de actividades carnavaleras, proponiendo a la Asamblea General su expulsión definitiva si no hacía una retractación pública, omitiendo mencionar cuáles fueron los actos en que hubieran incurrido para merecer dicha sanción. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revocó la resolución que concedió en parte la tutela y la denegó respecto a todos los demandados sin ingresar al fondo de la problemática planteada, señalando que las asociaciones de hecho, para activar la justicia constitucional tienen que adjuntar los acuerdos de los socios y sus representantes acreditar tal calidad a efectos de cumplir los requisitos formales.

Precedente

FJ. III.2. “A los fines de activar la jurisdicción constitucional, al tratarse de personas colectivas, se debe acreditar la personalidad jurídica del ente colectivo a quien se representa, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución; no resultando exigible en las asociaciones de hecho, al carecer de personalidad jurídica. Para activar la jurisdicción constitucional, quien pretende actuar en representación de una asociación de este tipo, debe acreditar tal vocación, acompañando los acuerdos de los miembros que la integran, en aplicación de la norma citada. Por otro lado, debe demostrarse con documentación idónea, la facultad para interponer las acciones correspondientes a nombre de la institución, pues el accionante no promueve la justicia constitucional a título personal; al contrario, lo hace en representación de una colectividad, aunque no necesariamente sea una asociación de derecho. En la especie, se trata de una asociación de hecho; por ende, tal condición se debe demostrar con documentación que establezca dichas facultades”.

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0260/2012Fuente oficial