Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por el Defensor del Pueblo se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en su frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la frase “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en la frase “y los padres”; y 65 inc. 9) en la frase “y sus padres” del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobado mediante la Resolución Suprema (RS) 08432 de 12 de octubre de 2012; y, 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado a través de la “Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004 de 23 de abril” (sic), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y V, 14.I, II y IV, 21, 60, 62, 64.II, 66, 91.I y II, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.1, 14.1, 2 y 7, 17. 1 y 2, 23. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 8.1 y 2, 11. 1 y 2, 17.1 y 2, 19, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.1,2 y 3 inc. c), 15.1 y 2 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. El Tribunal Constituciónal Plurinacional, estableció lo siguiente: 1) La inconstitucionalidad de los arts. 20.1 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” en la frase “y antecedentes policiales” y 19.1.1.1.h) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, en la frase “ni policiales” ya que la inhabilitación por existencia de antecedentes penales no es objetiva ni razonable por existir otros medios idóneos para lograr la transparencia e idoneidad en la institución, por lo que esta medida vulnera las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem ya que los registros en la Policía Boliviana no determinan la culpabilidad de la persona e implican una doble sanción al no permitir el ingreso a la carrera policial; 2) La inconstitucionalidad del art. 20.6 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” en las frases “en lugares visibles, o aquellos” y “salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares” ya que la inhabilitación por tener los postulantes tatuajes, marcas o señales es una medida desproporcional y carente de objetividad por estar basada en prejuicios sociales que además lesionan el derecho al libre desarrollo de la personalidad e implican una injerencia indebida en el proyecto de vida de las y los postulantes, salvo en aquellos casos en los que se represente una apología del delito, del desorden y del vandalismo, siendo por tanto en estos supuestos razonable y justificado inhabilitar a quienes adquieran estas señas; 3) La inconstitucionalidad del art. 20.6 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” en las frases “en lugares visibles, o aquellos” y “salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares” ya que la inhabilitación por tener los postulantes tatuajes, marcas o señales es una medida desproporcional y carente de objetividad por estar basada en prejuicios sociales que además lesionan el derecho al libre desarrollo de la personalidad e implican una injerencia indebida en el proyecto de vida de las y los postulantes, salvo en aquellos casos en los que se represente una apología del delito, del desorden y del vandalismo, siendo por tanto en estos supuestos razonable y justificado inhabilitar a quienes adquieran estas señas; 4) La inconstitucionalidad del art. 65.9 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” en las frases “no tener” así como “y de sus padres” porque el exigir la presentación de antecedentes penales para la incorporación tanto de las admitidas o los admitidos a la ANAPOL y a ESPABOL como de sus padres, se vulnera la garantía de presunción de inocencia, salvo el caso de antecedentes del REJAP; 5) La inconstitucionalidad de los art. 26 inc. 2 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” y el art. 19.1.1.1, en el inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, ya que para la inscripción a sus unidades académicas, la exigencia de acreditación de la calidad de soltera o soltero sin descendencia, no es objetiva ni razonable ya que si bien la institución por sus particularidades necesita que se cumplan requisitos que respondan a su misión institucional, empero, esta exigencia no es adecuada ni necesaria para cumplir dicha misión puesto que estas funciones pueden ser realizadas con independencia del estado civil o la descendencia que puedan tener sus miembros o estudiantes; además, esta medida resulta ser desproporcional a los fines de las normas cuestionadas que son el rendimiento académico, medida que además lesiona el derecho de las y los postulantes a la familia, a la educación, al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y a la libre determinación; 6) La inconstitucionalidad de los art. 26 inc. 4 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” y por conexitud el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial porque al establecer como requisito de inscripción para las unidades de pregrado de la UNIPOL parámetros de estatura que sobrepasan la altura promedio en Bolivia, en una dimensión objetiva plasman una discriminación en razón a condición física que en mayor grado afecta a los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, discriminación que además es contraria al fin de la descolonización porque mantiene estereotipos coloniales vinculados a características morfológicas ajenas a la realidad boliviana lo que provoca que se rompa el equilibrio, la equidad y la armonía; y, 7) La inconstitucionalidad de los arts. 26 inc. 4 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” y por conexitud el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial porque al establecer como requisito de inscripción para las unidades de pregrado de la UNIPOL parámetros mínimos de estatura que sobrepasan la altura promedio de la población en Bolivia, plasman una discriminación en una dimensión colectiva en razón a condición física que no se encuentra razonable ni objetivamente justificada por no ser un requisito adecuado, necesario ni proporcional para que el futuro funcionario cumpla sus roles en la institución policial, máxime cuando las funciones propias de una servidora o un servidor policial pueden ser cumplidas con idoneidad sin importar su estatura.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara inconstitucional el art. 65.9 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” en las frases “no tener” así como “y de sus padres” porque el exigir la presentación de antecedentes penales para la incorporación tanto de las admitidas o los admitidos a la ANAPOL y a ESPABOL como de sus padres, se vulnera la garantía de presunción de inocencia, salvo el caso de antecedentes del REJAP.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4.5 “…Ahora bien, de acuerdo a los principios de la Administración Pública que han sido referidos precedentemente y la misión específica de la Policía Boliviana de defender a la sociedad, conservar el orden público y lograr el cumplimiento de las leyes, es evidente que el postulante debe tener determinadas aptitudes éticas, psicológicas y físicas y, en ese sentido, el comportamiento de un funcionario policial debe ser el reflejo de sus convicciones y formación ética, con la finalidad de que la sociedad tenga la confianza necesaria en la Policía Boliviana; por ello, sus méritos y deméritos deben ser evaluados a lo largo de su vida, así como sus aptitudes y vocación para ejercer dicha profesión, en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad. Entonces, si bien, constitucionalmente, los antecedentes policiales no deben constituirse en una causal de inhabilitación del postulante, sí pueden ser analizados y ponderados de manera integral de acuerdo a las circunstancias, la gravedad, la reiteración, etc., al momento de su incorporación, en el marco del proyecto de vida de servicio y dedicación a la posible profesión en la que el postulante se está formando y se prevé adoptará en el futuro. Conforme a ello, debe hacerse mención expresa, por conexitud, de acuerdo a la permisión prevista en el art. 78.5 del CPCo, a lo establecido en el art. 65 inc. 9) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, en la parte que establece como requisito de incorporación de las admitidas o los admitidos como Damas o Caballeros Cadetes de la ANAPOL y alumnas y alumnos de la ESPABOL, la presentación de “Certificados de la postulante o el postulante (y de sus padres) de no tener antecedentes, a nivel nacional de las siguientes instituciones: - Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; - Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; - REJAP; - INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC; - Dirección de Prevención de Robos de Vehículos”. Dicha disposición legal, conforme se observa establece como requisito de incorporación de las Damas y los Cadetes admitidos, la certificación de no tener antecedentes, lo que sin duda implica también una lesión a la presunción de inocencia, cuando no se trata de antecedentes del REJAP, que es la Institución donde se registran los antecedentes penales de las personas, conforme se ha explicado. En ese entendido, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la palabra “no tener” del art. 65 inc. 9) del antedicho Reglamento -además de la frase “y de sus padres” que conforme se ha explicado resulta inconstitucional- debiendo quedar dicha disposición legal redactada de la siguiente manera: “ARTÍCULO 65.- (REQUISITOS DE INCORPORACION). Quienes fueran admitidas (os) como Damas o Caballeros Cadetes de la ANAPOL y Alumnas y Alumnos de la ESBAPOL, de acuerdo a la fecha establecida en la publicación, deberán presentarse ante la unidad académica a la que postuló, con los siguientes documentos: (…) 9) Certificados de la postulante o el postulante, de antecedentes, a nivel nacional, de las siguientes instituciones: - Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; - Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; - REJAP; - INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC; - Dirección de Prevención de Robos de Vehículos”.
Precedentes
El precedente plasmado en la SCP 0260/2014 establece:
FJ III.4.5
“…Ahora bien, de acuerdo a los principios de la Administración Pública que han sido referidos precedentemente y la misión específica de la Policía Boliviana de defender a la sociedad, conservar el orden público y lograr el cumplimiento de las leyes, es evidente que el postulante debe tener determinadas aptitudes éticas, psicológicas y físicas y, en ese sentido, el comportamiento de un funcionario policial debe ser el reflejo de sus convicciones y formación ética, con la finalidad de que la sociedad tenga la confianza necesaria en la Policía Boliviana; por ello, sus méritos y deméritos deben ser evaluados a lo largo de su vida, así como sus aptitudes y vocación para ejercer dicha profesión, en el marco de la proporcionalidad y la razonabilidad. Entonces, si bien, constitucionalmente, los antecedentes policiales no deben constituirse en una causal de inhabilitación del postulante, sí pueden ser analizados y ponderados de manera integral de acuerdo a las circunstancias, la gravedad, la reiteración, etc., al momento de su incorporación, en el marco del proyecto de vida de servicio y dedicación a la posible profesión en la que el postulante se está formando y se prevé adoptará en el futuro.
Conforme a ello, debe hacerse mención expresa, por conexitud, de acuerdo a la permisión prevista en el art. 78.5 del CPCo, a lo establecido en el art. 65 inc. 9) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, en la parte que establece como requisito de incorporación de las admitidas o los admitidos como Damas o Caballeros Cadetes de la ANAPOL y alumnas y alumnos de la ESPABOL, la presentación de “Certificados de la postulante o el postulante (y de sus padres) de no tener antecedentes, a nivel nacional de las siguientes instituciones:
- Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico;
- Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen;
- REJAP;
- INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC;
- Dirección de Prevención de Robos de Vehículos”.
Dicha disposición legal, conforme se observa establece como requisito de incorporación de las Damas y los Cadetes admitidos, la certificación de no tener antecedentes, lo que sin duda implica también una lesión a la presunción de inocencia, cuando no se trata de antecedentes del REJAP, que es la Institución donde se registran los antecedentes penales de las personas, conforme se ha explicado.
En ese entendido, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la palabra “no tener” del art. 65 inc. 9) del antedicho Reglamento
-además de la frase “y de sus padres” que conforme se ha explicado resulta inconstitucional- debiendo quedar dicha disposición legal redactada de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 65.- (REQUISITOS DE INCORPORACION). Quienes fueran admitidas (os) como Damas o Caballeros Cadetes de la ANAPOL y Alumnas y Alumnos de la ESBAPOL, de acuerdo a la fecha establecida en la publicación, deberán presentarse ante la unidad académica a la que postuló, con los siguientes documentos:
(…)
9) Certificados de la postulante o el postulante, de antecedentes, a nivel nacional, de las siguientes instituciones:
- Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico;
- Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen;
- REJAP;
- INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC;
- Dirección de Prevención de Robos de Vehículos”.
Titulacion jurisprudencial
La exigencia de presentación de antecedentes penales de las admitidas y admitidos y de sus padres para el ingreso a instituciones policiales educativas vulnera la garantía de presunción de inocencia, salvo el caso de antecedentes del REJAP.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1.2.La descolonización como fin y función del Estado
Conforme a lo precedentemente señalado, la descolonización es entendida por nuestra Constitución como el sustento, el fundamento del Estado Plurinacional; pues la construcción de éste, sólo puede hacerse realidad a partir de la modificación de las relaciones de poder, de subordinación que la colonialidad supone , donde uno de los grupos culturales se encuentra en una relación de superioridad, con relación a los otros . Bajo esa perspectiva, la descolonización consiste en atacar la matriz colonial del poder que infravaloriza lo indígena: su cultura, sus sistemas económicos, políticos, jurídicos, y hasta sus características físicas.
Y es que un Estado plurinacional, que se construye a partir de la diversidad existente, sólo puede consolidarse en la medida en los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio y armonía, donde esté ausente la discriminación que tiene como fundamento, precisamente, a las relaciones coloniales de poder, cuya modificación implica, desde la visión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución podrá existir un relacionamiento sobre la base de la igualdad.
El sentido de la descolonización puede encontrarse en el informe presentado por la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente, en la que se señala que la descolonización tiene un sentido liberador, que se traduce en la reparación y el resarcimiento de los daños ocasionados por el Estado colonial: “Reparar y resarcir a las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos, de los daños e injusticias históricas, garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado” ; añadiendo que el “…Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos…” .
En lo más íntimo de la descolonización se trata de reconstituir y restituir el saphi, qamasa, ajayu, yatiña, luraña y atiña (del mismo jaqi del Tawantinsuyu). Es decir, volver y retornar a nuestra mismidad, volver a pensar desde nuestro ser aymara, quechua, guaraní, etc. pensar, sentir, ver y hacer como tal.
Es esta perspectiva descolonizadora se encuentra en la base y fundamento de nuestra Constitución Política del Estado, que está presente desde el Preámbulo, en el que la denuncia de los pueblos indígenas se alza con fuerza al señalar: “Dejamos en el pasado el Estado Colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articular los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”.
En ese marco, conforme se tiene señalado, la descolonización está expresamente prevista como la base de uno de los fines y funciones del Estado, cual es la de constituir una sociedad justa y armoniosa “cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales” (art. 9.1, CPE) (el resaltado es nuestro).
La descolonización, empero, no debe ser entendida únicamente como la eliminación de las relaciones de subordinación respecto a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino desde una concepción más amplia, como la eliminación misma de la jerarquización de las relaciones en todos los ámbitos, pues, lo que es motivo de crítica, es precisamente la lógica del poder que subordina no sólo a los indígenas, sino también a otros grupos o colectivos que no son aceptados por no enmarcarse bajo los parámetros del sistema.
La descolonización supone entonces, la eliminación de las relaciones de subordinación existentes en todos los ámbitos, atacando la matriz colonial del poder que infravaloriza a dichos grupos, pero fundamentalmente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos: su cultura, sus sistemas económicos, políticos, jurídicos, sus saberes y también el mismo ser indígena, sus prácticas y sus características físicas. En ese ámbito, la descolonización como fin del Estado, se presenta en una doble perspectiva: la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y, por otra, la consolidación de las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación” en dichas relaciones de poder.
Voto disidente
El Magistrado Ruddy Fores, en su voto aclaratorio expresa lo siguiente:
"Respecto al requisito vinculado a los antecedentes penales de los padres, contemplado en el art. 20 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, la SCP 0260/2014, entendió que es una sanción impuesta a los hijos, trascendiendo el ámbito personal para afectar a los familiares. La responsabilidad es personal y, por tanto, la conducta de los padres no puede alcanzar a los hijos al grado de inhabilitarlos para la postulación a un centro de estudio policial. Si bien se coincide con el argumento planteado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que la supuesta influencia de la familia en la personalidad de los hijos se constituye en un criterio no concluyente y determinante en la conducta de los postulantes a las unidades académicas policiales, no siendo un parámetro objetivo para concluir que necesariamente los hijos de padres con antecedentes reproducirán la misma conducta o tendrán deficiencias en su formación; es necesario tomar en cuenta que, la selección de personal para el ejercicio de la función policial, no tiene los mismos criterios como ocurre en otros ámbitos del servicio público, puesto que dicha función tiene características diferentes, entre las cuales destaca el uso autorizado y legítimo de la fuerza que la propia Constitución Política del Estado y la ley le otorgan para el cumplimiento de sus funciones; por consiguiente, las exigencias también son distintas y especiales.
En el análisis del tema en particular, respecto a los antecedentes de los padres como requisito de admisión, al impedirse el ingreso de postulantes que tengan un progenitor con antecedentes penales o policiales, no se impone una pena al postulante por conductas que fueron cometidas por otros, lo que se pretende es tener criterios de selección que puedan materializar los fines de la entidad; es decir, que en cada caso en particular deben analizarse dichos antecedentes de los padres, la influencia que hubieran podido tener éstos en los hijos, el tipo de delitos que les fueron imputados, para que a partir del examen de tales hechos la Universidad Policial pueda tomar la decisión de aceptar o no al postulante, claro está, a través de una resolución que se encuentre debidamente motivada y justificada; en ese entendido, si bien se comparte con la inconstitucionalidad declarada, corresponde aclarar que cuando concurran elementos que determinen la imposibilidad de admisión de un postulante a las unidades académicas de la Universidad Policial, es constitucionalmente posible que pueda rechazarse su postulación.
En efecto, pueden presentarse casos en los cuales los progenitores del aspirante tengan antecedentes penales, que por sus características y gravedad involucren a todo el entorno familiar, (clanes familiares, redes familiares delincuenciales); circunstancias en las cuales, será legítimo que la referida Universidad rechace una postulación, sin que ello signifique la imposición de una pena o sanción por conductas que fueron realizadas por otros, pues se estaría preservando un bien mayor; es decir, que la entidad policial cumpla con el fin constitucional de defender la sociedad, conservar el orden público y lograr el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano (Fundamento Jurídico III.3. de la SCP 0260/2014), logrando que la actividad policial sea ejercida de manera objetiva, sin que se encuentren inmersos intereses familiares relacionados con actividades delictivas; contrariamente será ilegal la inhabilitación de un postulante por conductas penales de los padres, que no involucren al entorno familiar".
Por su parte la Magistrada Neldy Andrade, también a través de un voto aclaratorio señala:
" I.1. La interdicción a la discriminación alcanza a la Policía Boliviana
De la lectura integral de nuestra Norma Suprema se constata que el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra apoyado entre otros, en los valores de inclusión e igualdad de oportunidades, así como en la diversidad cultural; cuya finalidad, es constituir una sociedad justa que respeta el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. Y, que el modelo económico está enfocado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos, en razón a que el valor máximo es el ser humano (arts. 8.II, 9.1 y 5, 98.I; y, 306.I y V de la CPE).
En base a ésos postulados, la Ley Fundamental estableció: a) Un amplio listado de derechos y garantías constitucionales que no agotan su existencia en su reconocimiento formal sino que comprenden a otros derechos no enunciados que también pueden estar contenidos en los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, que en su conjunto forman el bloque de constitucionalidad (arts. 13.II y IV; y, 410.II de la CPE); y, b) Prohibiciones y lineamientos rectores tales como: la proscripción de toda forma de discriminación fundada en origen, cultura, ideología, estado civil y condición económica o social; y, en la generación del producto social, el respeto de los derechos individuales y de los pueblos y naciones para eliminar la pobreza y la marginación social (art. 313 de la CPE).
A su vez, la Policía Boliviana como parte del Estado, en observancia de su misión constitucional, no puede estar apartada de los fines esenciales precedentemente descritos, ya que la defensa de la sociedad y la conservación del orden público resultarían vacías si estuviesen alejadas de la protección del ser humano y de su respeto como valor intrínseco; de ahí, que el art. 3 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establezca que: “…se rige por la Constitución Política del Estado, la presente ley y sus reglamentos…”, y que su finalidad es la de: “…hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad” (art. 6 de la LOPN).
I.2. Sobre los tatuajes, marcas o señales como causal de inhabilitación de ingreso a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL)
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de aclaración establece: “Una situación diferente se presenta en aquellos supuestos en que los tatuajes, marcas y señas, en sí mismas representan una apología del delito o del desorden y el vandalismo; supuestos en los cuales, es razonable y justificado inhabilitar a quienes poseen dichos tatuajes, marcas y señas, pues, sería una contradicción que los propios funcionarios policiales que tiene por misión conservar el orden público, defender la sociedad y el cumplimiento de las leyes, lleven imágenes que nieguen dicha misión”, en este sentido advierto que la inhabilitación contenida en el art. 20 inc. 6) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, que señala: “Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles…” leída a la luz de la imprecisa redacción de la SCP 0260/2014, puede resultar contraria a la diversidad cultural, a la vida privada y al libre desarrollo de la personalidad aspecto que considero debió ser precisado con mayor asiduidad por el Magistrado Relator, de ahí que corresponde aclarar el presente voto.
En efecto nuestro Estado está conformado, por una diversidad de naciones y pueblos indígenas, comunidades interculturales y afrobolivianas; habiéndose reconocido como idiomas oficiales: el aymara, araona, baure, bésico, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco (art. 5.I de la CPE). En el preámbulo de nuestra Norma Suprema, se menciona: “Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas”; ésta realidad hizo que se proclamara que la pluralidad cultural constituye la base esencial del Estado boliviano. Para evitar la marginación social, la Constitución, también estableció la inclusión y la igualdad de oportunidades.
A la luz de ese entendimiento es que la inhabilitación de los postulantes a Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial por tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles puede hacer que sea una medida que atente al derecho a la igualdad de oportunidades, en el acceso a la educación, de todos los aspirantes a la formación policial si la interpretación de la SCP 0260/2014, en lo referente a: “…los tatuajes, marcas y señas, en sí mismas representan una apología del delito o del desorden y el vandalismo…”, se lo hace descontextualizado o demasiado abierto ello porque puede dar lugar a arbitrariedad en su consideración.
En efecto la diversidad cultural está reflejada en la coloración de la piel o en marcas o señales utilizadas por algunos pueblos indígenas, sobre todo en el oriente y la amazonia boliviana, que forman parte de la cosmovisión individual y del grupo o colectividad social. En la sociedad urbana actual, globalizada, llena de farándula y de moda, el uso de los tatuajes y/o la decoración del cuerpo –sobre todo en los adolescentes– se convierte en formas legítimas de expresión, de sentir y actuar de las personas; que en su conjunto, pertenece a la esfera privada, de modo que al considerarla como una causal de inhabilitación lesiona el derecho de las bolivianas y los bolivianos al libre y eficaz ejercicio de los derechos, así como al desarrollo de la personalidad (arts. 14.III y 21.2 de la CPE).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de noviembre de 2012, párrafo 143, respecto al alcance del derecho a la vida privada señaló: “El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad (…) incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior (…). La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás…” (El resaltado es nuestro).
El tatuaje, entendido como: “1. Procedimiento para decorar la piel del cuerpo humano, que consiste en hacer un dibujo insertado insertando sustancias colorantes bajo la epidermis. 2. Dibujo que queda después de esta operación” , puede tener múltiples orígenes que van desde concepciones culturales hasta decisiones propias de las personas. En este marco no existen: “…los tatuajes, marcas y señas, (que) en sí mismas representan una apología del delito o del desorden y el vandalismo…” (SCP 0260/2014), sino que podrían generar en ciertos contextos una afectación al desorden público aspecto que debe ponderarse en cada caso concreto de manera fundamentada con los derechos a la educación, a mejorar la calidad de vida y la igualdad de oportunidades que tienen todos los postulantes.
La redacción de dicho párrafo resulta incluso más confusa si se toma en cuenta que en el caso de las marcas o señales adquiridas en lugares visibles, no se considera que las mismas pueden originarse en accidentes o infortunios sufridos durante la niñez o adolescencia, que en ocasiones dejan secuelas o cicatrices visibles en áreas expuestas al público: rostro, cuello, brazos y manos, así por ejemplo sufrir quemaduras por agua hirviendo, aceite caliente, ácidos u otras sustancias; ni qué decir de los asaltos y los atracos que dejan marcas indelebles en el rostro. Este sector, también sería vulnerado en sus derechos de acceso a la educación y a la igualdad de oportunidades, de mantenerse como causal de inhabilitación tener marcas o señales en lugares visibles de ahí que corresponde interpretarse el mismo en el marco de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.
Por ello no considero que los tatuajes representen per se o en sí mismos una apología del delito, del desorden y el vandalismo como parece expresar la SCP 0260/2014, ya que por sí mismos no implican justificación o defensa de alguien o algo sino que como manifesté precedentemente, se constituyen en formas legítimas de expresión, de sentir y actuar de las personas que de manera excepcional pueden justificar la inhabilitación de un postulante a la ANAPOL, cuando se contrapongan a la misión constitucional de la Policía Boliviana de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público aspecto que debe valorarse en cada caso en concreto; es decir, el reproche es al efecto de un tatuaje y no su mera existencia aspecto que puede mal interpretarse de la referida Sentencia, lo que no debe ocurrir.
I.3. Sobre el requisito vinculado a los antecedentes penales de los padres
Respecto al requisito vinculado a los antecedentes penales de los padres, contemplado en el art. 20 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” la SCP 0260/2014, entendió que es una sanción impuesta a los hijos, trascendiendo el ámbito personal para afectar a los familiares. La responsabilidad es personal y, por tanto, la conducta de los padres no puede alcanzar a los hijos al grado de inhabilitarlo para la postulación a un centro de estudio policial. Si bien las autoridades policiales justificaron que es una medida preventiva, en resguardo de la sociedad en general; sin embargo, la supuesta influencia de la familia en la personalidad de los hijos se constituye en un criterio no concluyente y determinante en la conducta de los postulantes a las unidades académicas policiales, no siendo un parámetro objetivo para resolver que los hijos de padres con antecedentes reproducirán la misma conducta o tendrán deficiencias en su formación.
En este sentido si bien el modelo económico y social de nuestro país está encaminado a mejorar la calidad de vida del ser humano y evitar la marginación social, bajo ésta directriz constitucional el inhabilitar al postulante por los antecedentes penales de sus padres puede resultar contradictorio con la garantía de la presunción de inocencia y la prohibición de no discriminación en razón al origen y la condición social a la vez debe aclararse que si se tienen elementos fehacientes de que existen propósitos, o una relación delictuosa entre el postulante y su familia, el mismo puede ser inhabilitado en atención a que en ese caso la causal de inhabilitación depende del propio postulante y no de un hecho ocasional de haber nacido en una u otra familia.
La justificación realizada, por la entidad policial de ser una medida preventiva de carácter general e indeterminado, en resguardo de la sociedad no se encuentra constitucionalmente justificada, pues en ésa misma línea de análisis se estaría reprochando la clase social o estrato social del cual proviene el postulante. Sancionar a este por la conducta de sus padres es atentar contra la garantía de la presunción de inocencia establecida en el art. 116.I de la CPE; y una inhabilitación directa por los antecedentes de los progenitores, es desproporcionada a los bienes jurídicos debatidos sino existe una justificación suficiente y elementos de convicción necesarios de que el postulante pretende ingresar a la Policía Boliviana para la realización de actos delictivos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 02895-2013-06-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en su frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la frase “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en la frase “y los padres”; y 65 inc. 9) en la frase “y sus padres” del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobado mediante la Resolución Suprema (RS) 08432 de 12 de octubre de 2012; y, 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado a través de la “Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004 de 23 de abril” (sic), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y V, 14.I, II y IV, 21, 60, 62, 64.II, 66, 91.I y II, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.1, 14.1, 2 y 7, 17. 1 y 2, 23. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 8. I y 2, 11. 1 y 2, 17.1 y 2, 19, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.1,2 y 3 inc. c), 15.1 y 2 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la acciónPor memorial presentado el 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 43 a 61 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
1.1.1 Relación sintética de la acción
El extinto Tribunal Constitucional, estableció en la SC 0731/2005-R de 29 de junio, que las controversias suscitadas entre particulares y de éstos con el Estado, deben ser solucionadas en un debido proceso, en rigor de todas las garantías que permitan tomar decisiones más justas y equitativas; de la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, estableció que, las garantías que permitan alcanzar decisiones justas se constituyen en un derecho humano.
El non bis in idem, como elemento constitutivo del debido proceso, fue ampliamente desarrollado en la SC 0506/2005-R de 10 mayo, entendimiento que versa sobre dos acepciones, sustantiva y adjetiva, en suma, ello impide la materialización de una doble sanción y juzgamiento. La prohibición del doble juzgamiento se concibe no sólo como principio, sino más bien, en derecho humano, conforme se tiene estipulado en los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del PIDCP, normas que por expresa disposición del art. 256 de la CPE, integran el bloque de constitucionalidad; por consiguiente, guardan estrecha vinculación con el “derecho a la seguridad” y la presunción de inocencia.
Para alegar el non bis in idem, necesariamente debe existir la culminación de un proceso, que se plasma en una decisión firme en cualquiera de las formas previstas en la norma adjetiva penal, pudiendo ser la prescindencia de la persecución penal, desistimiento o abandono de la querella, conciliación en los delitos de acción privada, desistimiento de la querella por no estar tipificado como ilícito en los delitos de acción privada, prescripción, extinción por mora judicial y el pronunciamiento de una sentencia, sea condenando o absolviendo al imputado. En ese contexto, la garantía de la presunción de inocencia, como elemento integrante del debido proceso, implica el estado de inocencia del sujeto mientras no se demuestre lo contrario, entendimiento que fue desarrollado en la SC 1674/2004-R de 14 de octubre.
Sin embargo de lo señalado, el art. 20 inc. 1) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, a tiempo de establecer las causales de inhabilitación para la postulación, señala: “Tener, la postulante o el postulante antecedentes penales y antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente”. Frente a dicha disposición se debe considerar que el art. 5 inc. c) de la referida norma,por antecedentes policiales entiende la “Reunión de datos relativos a una persona en los que se hace constar la existencia de hechos delictivos que se encuentran registrados en la base de datos de la Policía Boliviana”: En ese contexto, es de vital importancia considerar el momento en que los mencionados datos son incorporados a los registros de la institución del orden; así, del análisis del art. 74 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 7 inc. i) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), se tiene que, en la investigación de delitos, la entidad policial cumple la función de identificar y aprehender a los presuntos autores, acumular pruebas y realizar toda actuación ordenada por el fiscal de materia; entonces, los registros policiales no corresponden a personas cuyas culpabilidades estén plenamente demostradas mediante sentencias condenatorias ejecutoriadas, emergentes de un debido proceso; más al contrario, el dato se habría obtenido en el primer momento de la intervención policial, lo cual por sí mismo no constituye una determinación de culpabilidad; consiguientemente, la frase “antecedentes policiales” conculca la garantía de la presunción de inocencia, al entenderse a los mismos, como sinónimo de culpabilidad, vulnerándose así los arts. 116.I de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del PIDCP.
Como causales de inhabilitación para la postulación a la carrera policial, el art. 20 inc. 2) del Reglamento de Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, establece: “Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia ejecutoriada (...) y/o suspensión condicional del proceso”, norma que guarda concordancia con el art. 19.1.1.1 inc. g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, cuyo tenor literal indica: “Acreditar buena conducta y honorabilidad personal y familiar intachable”; en ese mismo contexto, el art. 26 inc. 7) del citado Reglamento, determina: “Presentar Certificados de Antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales- REJAP, INTERPOL, DIPROVE, FELCN y FELCC, del postulante y los padres”; norma que a su vez guarda concordancia con el art. 65 inc. 9) del mismo Reglamento, cuyo tenor literal señala: “Certificados de la postulante o el postulante y de sus padres, de no tener antecedentes, a nivel nacional, de las siguientes instituciones: Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico; Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen; REJAP; INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC; Dirección de Prevención de Robo de Vehículos”.
Entonces, la inhabilitación por antecedentes penales de los padres del postulante y la acreditación de la inexistencia de los mismos, vulnera el principio del non bis in idem, bajo el razonamiento que, pudieron haber sido acusados, procesados, sentenciados y condenados por la comisión de undeterminado delito, dicha sanción se extendería además, a la prohibición de que sus hijos accedan a los estudios de la carrera policial, lo cual transgrede la responsabilidad penal **intuito personae**; en consecuencia, la inhabilitación del postulante, por tener antecedentes penales y policiales o la acreditación de la inexistencia de los mismos, vulnera el principio de la presunción de inocencia; puesto que, la prohibición para seguir la carrera policial no emergió precisamente de un debido proceso, en el que se haya demostrado su participación en los posibles antecedentes; finalmente, es aún más violatorio de los derechos, cuando la Policía Boliviana, en su momento, pretendió justificar este extremo con el argumento que, de admitirse al postulante en esas condiciones, lógicamente éste favorecería a sus familiares delincuentes o que formen parte de ella.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, también es entendido, como el derecho general de la actuación humana en su más amplio sentido, cuyo ejercicio permite al sujeto organizarse de manera autónoma, impidiendo que el Estado y los particulares decidan sobre la forma de cómo debería ejercer sus derechos. Al respecto la Corte Constitucional de Colombia desarrolló un entendimiento amplio entre otras en las Sentencias C-577/11 y C-639/10. La vigencia de este derecho conjuga además los derechos a la libertad de optar y a la identidad personal, mismos que se encuentran contemplados en el art. **14.I y IV** de la CPE y, garantizados por el art. 17 de la misma Ley Fundamental, entendimiento que fue ampliado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo y, por otro lado, la SC 1420/2004-R de 6 de septiembre, reconoció que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene vinculación con otros derechos; lo cual permite que el sujeto construya su proyecto de vida, como ser: Contraer matrimonio, vivir en unión libre, permanecer soltero, ser madre o padre, y decidir los atributos físicos que le permitan su individualización. Empero, el art. 20 inc. 6) del ya citado Reglamento, al normar las causales de inhabilitación para la postulación a la carrera policial, señala: "*Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles*, o aquellas que tengan relación con pandillas o grupos delincuenciales, salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares", norma que afectaría no sólo al principio de reserva legal, sino también al libre desarrollo de la personalidad, pese a que el Estado tiene la obligación de garantizar que la persona realice su propio proyecto de vida. Además que, la prohibición antes señalada, como causal de inhabilitación para el postulante a la carrera policial, ingresa en el campo subjetivo, ya que una persona pudiera haber adquirido una señal de forma involuntaria, convirtiéndose la misma en parte de su apariencia física, por lo que, la frase que se demanda de inconstitucional *"Tener tatuajes marcas o señáles adquiridas en lugares visibles"*, vulnera el derecho a la identidad personal y la propia imagen, entendiendo que la presencia de un tatuaje o la ausencia del mismo, no incideen la vigencia de los principios de una determinada función, ni guarda relación con las condiciones físicas y psicológicas que una persona aspirante a desarrollar una función pública, debiera cumplir, a tal efecto, la Corte Constitucional de Colombia en su fallo T-030/04 de 22 de enero de 2004, ha sido categórica en sostener que, el respeto y la autoridad no se gana con simples símbolos externos del mismo sino con un comportamiento ético intachable.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, ampara también el derecho a la libertad de contraer matrimonio; así, el vínculo jurídico del matrimonio, el desarrollo integral del menor y el derecho a decidir sobre la maternidad se encuentran plenamente garantizados en los arts. 62, 63.I, 64 y 66 de la CPE, normas que guardan concordancia con el art. 23 del PIDCP. Pero, en contraste, los arts. 26 inc. 2) del indicado Reglamento y 19.1.1.1 inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, establecen la condición de soltero y sin descendencia, como requisito de admisión para los cursos de formación o pregrado y posgrado, vulnerando nuevamente las normas constitucionales relativas al matrimonio, a la familia y a la minoridad y, de la misma forma, transgreden el art. 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”, al imponer una sanción a quienes resultan haber sido progenitores, convirtiéndose el descendiente en causa de frustración por ser un impedimento para la realización de una carrera, repercutiendo de manera negativa en el proyecto de vida de los padres.
Por otro lado, el art. 26 inc. 4) del referido Reglamento, señala que, el postulante debe: “Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y naturaleza”, en concordancia con dicha norma, el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, a tiempo de establecer los requisitos de admisión para los cursos de formación o pregrado y posgrado, señala que el postulante debe: “Tener estatura mínima de 1,70 m Para varones y 1,60 m Para mujeres”, lesionando el derecho a la igualdad y la no discriminación; así, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional, la igualdad es comprendida como un valor y derecho fundamental, tal cual se establece en los arts. 8.II, 14.I y II de la CPE; 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por consiguiente, el derecho a la igualdad supone que, la persona tiene derecho a no recibir un trato discriminatorio por parte de la sociedad civil y del Estado.
Estas normas que se demandan de inconstitucionales, a tiempo de establecer la estatura mínima para la postulación a la carrera policial, incurren en una determinación arbitraria y deliberada, sin considerar el promedio “estatutario”(sic) de Bolivia, mismo que oscila entre 1,60 m para varones y 1,45 m para mujeres, tal cual demuestra la nota "DNIE - UNIPOL/SRIA.GRAL.OF. 1227/12" y el informe "325/12" de la Policía Boliviana y, por otro lado, excluye a gran parte de la sociedad, haciendo excepciones y privilegios para un grupo reducido en relación a otro mayoritario, quienes debido a esta situación se ven impedidos en ejercer y gozar de los mismos derechos; por otro lado, la norma impugnada no tomó en cuenta que, a partir de la antropología física, las características morfológicas, como la estatura, envergadura, tamaño y forma del cráneo, son determinados no sólo por factores internos sino también debido a factores externos como aspectos climatológicos; es así que, las personas de la región oriental no tienen las mismas características en comparación al área occidental, por lo que, el promedio de estatura de las personas de la región de los andes, resulta ser 1,59 m conforme refiere el "Manual de Antropología Física; Juan Comas; Universidad Nacional Autónoma de México" (sic), estatura que resulta menor en comparación con la zona amazónica y chaqueplantese; además, las personas provenientes de los pueblos y comunidades indígenas mantienen promedios más bajos en comparación del promedio "estatutario" (sic); así, el parámetro de estatura en la región altiplánica, como ser Jesús de Machaca, Curahuara de Carangas, Sajama, etc., tiene un promedio de 1,61 a 1,62 m entre tanto, en los Chipayas resulta ser de 1,59 m ;y, en los pueblos andinos como Cacachacas, Chaucani, Vacivillas, etc., encontrándose un promedio de 1,56 m a 1,58 m de acuerdo a los datos del Instituto Boliviano de Biología de Altura; Antropometría de las Poblaciones Andinas.
En consecuencia, la norma demandada de inconstitucional, permite ahondar diferencias discriminatorias para quienes viven en las poblaciones indígena originaria campesinas, vulnerándose sus derechos a la inclusión, a la igualdad de oportunidades, a la educación intercultural, tal cual prescriben los arts. 8.II y 30.II.12 y 18 de la CPE; sin embargo, las razones con las que pretenden justificar esta decisión, demuestra una postura propia de criterios subjetivos basados en modelos euro céntricos de excelencia y eficiencia, los cuales eran propios de un Estado monocultural, colonial, republicano y neoliberal.
A partir del art. 410 de la CPE, se establece el bloque de constitucionalidad y la jerarquía normativa dentro del Estado y, por otro lado, las SSCC 0096/2011-R y 0354/2005-R, desarrollaron entendimientos relativos a la supremacía constitucional, de la cual emerge el principio de reserva legal, cuya dimensión permite sostener que, determinados temas, como los relativos a los derechos fundamentales, sólo pueden ser abordados por una norma con rango legal y jamás por preceptos normativos de rango inferior; en consecuencia, si los derechos fundamentales no son absolutos -como ha entendido la SC 0004/2001 de 5 de enero-, sus limitaciones deben efectuarse necesariamente por una ley no sólo en su sentido formal, sino también en su sentido sustancial, lo cual esacorde con lo establecido en el art. 109.II de la CPE. Por otro lado, respecto al bloque de constitucionalidad, el anterior Tribunal Constitucional ha emitido diferentes pronunciamientos; así, las SSCC 1888/2011-R y 0110/2010-R, determinaron los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad; consiguientemente, las normas demandadas de inconstitucionales vulneran la supremacía constitucional, la jerarquía normativa y el principio de reserva legal.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0090/2013-CA de 21 de marzo, se admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y se ordenó poner en conocimiento de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, lo que se cumplió el 21 de mayo de 2013 (fs. 103 a 104).
I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas
Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón; María Pamela Arce Mancilla, en representación del Ministro de Gobierno; y, Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General a.i. de la Policía Boliviana; por memorial recibido el 12 de junio de 2013, cursante de fs. 228 a 240, señalaron: a) El art. 20 inc. 1) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial "Mcal. Antonio José de Sucre", en lo específico la frase "y antecedentes policiales", no vulnera el debido proceso, porque, cualquier postulante puede ejercer el derecho a la impugnación emergente del principio pro actione, en armonía con los razonamientos desarrollados en las SSCC 1044/2003-R y 1770/2003-R; en efecto, no niega ni prohíbe el derecho a la defensa, cuando dicho enunciado es simplemente un requisito de admisibilidad para la Universidad Policial (UNIPOL) y no así una sanción jurídica; además, ello permite identificar si el postulante estuvo o estuviera involucrado en actividades ilícitas; por otro lado, la existencia de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, tiene su razón de ser, en función a dos aspectos; el primero, la Policía Boliviana tiene el deber de defender a la sociedad, la conservación del orden público y asegurar el cumplimiento de las leyes en el territorio nacional, conforme señalan los arts. 251 de la CPE y, 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), en efecto, para cumplir con esa labor, el funcionario policial debe estar a la altura de dichos valores; en otro orden de ideas, no todas las conductas antijurídicas terminan siendo consignadas en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), sino que, una mayoría queda en los registros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), Dirección de Investigación y Prevención de Robo deVehículos (DIPROVE), y Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL); además, las investigaciones preliminares se efectúan en instancias policiales; por consiguientes, los antecedentes penales se encuentran vinculados con la existencia de procesos penales o la comisión de ciertos ilícitos y, por otro lado, todo sujeto tiene derecho a solicitar la caducidad de sus antecedentes penales de acuerdo a la conclusión de la investigación o cumplimiento de la pena; y, segundo, de condenarse al estudiante durante su formación, quedaría impedido para permanecer en la carrera de formación profesional, ocasionando con ello un daño económico al Estado; y, si el postulante recibiera condena luego de haber egresado, entonces también ingresaría en las causales de incompatibilidad con la función pública, tal como establece el art. 234 de la CPE, norma constitucional que se ve reflejada en las diferentes disposiciones normativas de todas las instituciones públicas, por lo que, la exigencia de los antecedentes policiales tiene carácter estrictamente preventivo, de ahí que, la norma cuestionada de inconstitucional, únicamente se constituye en un requisito y no así en la sustanciación de proceso alguno en el que tenga que imponerse una sanción, en consecuencia, no se vulnera el principio del non bis in idem, entendido desde la óptica de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0059/2002-R, 0883/2005-R, 0506/2005-R y 1552/2005-R; finalmente, esta norma tiene sustento en el art. 18 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por Encargados de hacer cumplir la Ley, aprobado en el Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en la Habana Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; b) En lo concerniente al art. 20 inc. 2) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, el mismo, prescribe: “Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía y/o suspensión condicional del proceso”; así, la norma anterior tiene su razón de ser y no es una mera subjetividad, debido a que, si el postulante ingresara a la carrera policial en estas condiciones, fácilmente podría favorecerse a grupos o personas con quienes mantiene una relación filial de parentesco, dicha exigencia no es necesariamente una sanción, sino que, desde la óptica de la política criminal se constituye en una prevención general, en resguardo de la sociedad en general; además, en estas situaciones los países vecinos como Argentina, Chile, Ecuador, exigen tales requisitos; en ese mismo contexto, en las instituciones judiciales existen figuras jurídicas como la excusa y recusación, en las que la autoridad judicial pierde competencia; empero, en el ejercicio de la función policial no existen dichos institutos jurídicos, de ahí la existencia del riesgo de comprometer la imparcialidad en las labores policiales; c) En lo concerniente al art. 20 inc. 6) del mencionado Reglamento, que se refiere a la prohibición deque el postulante tenga tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, se debe señalar que, ningún derecho es absoluto, al contrario, los derechos privados están supeditados a los derechos públicos, por lo que el interés particular se ve subordinado al interés público; en efecto, el art. 14 de la CPE, debe ser entendido como la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones por sí o por terceros, más no así, como el desarrollo de la personalidad, o como la identidad; por consiguiente, la norma constitucional citada anteriormente, no se encuentra vulnerada; por otro lado, con dicha disposición se pretende precautelar la imagen de la institución, debiendo dar certeza de sus funciones no sólo por la conducta, sino también, por su misma imagen; así, el fundamento de la Sentencia T-30/2004 de la Corte Constitucional de Colombia, citado por el accionante, atinge a cuestiones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de ese país; sin embargo, el policía egresado de la Academia Nacional de Policial (ANAPOL) y la Escuelas Básicas Policiales, cumplen funciones eminentemente sociales en directa relación con la sociedad y no tareas solamente carcelarias; d) En lo que respecta al art. 26 inc. 2) del mismo Reglamento, con relación al art. 19.1.1.1 inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, establece que, el postulante debe ser soltero, demostrando en la presentación del certificado de libertad de estado; y además, que no tenga descendientes. A cuyo efecto se debe precisar que, la sociedad boliviana respeta el art. 62 de la CPE; por consiguiente, si el postulante tuviera como estado civil el de casado, estaría en contra de la disposición constitucional señalada; por cuanto, al ingresar a la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre", éste no recibirá remuneración alguna, más al contrario, en el período de su formación profesional requerirá de mayores gastos, lo cual iría en desmedro de sus obligaciones familiares; además, la desvinculación de su familia provocaría una separación definitiva, por ende, la intención de dicha norma es evitar la deserción del estudiante a fin de no generar daño un económico al Estado; por lo tanto, tal requisito no debe ser entendido como la prohibición de contraer matrimonio o constituir una familia, más al contrario, se pretende garantizar una estabilidad biopsicosocial de la familia, considerando que la formación policial se realiza en un internado cerrado y mientras dure el período de formación, el estudiante permanecerá aislado de su núcleo familiar ocasionando que la dama o caballero cadete, alumno o alumna, en caso de ser padre o madre de familia sea disgregada de sus vínculos familiares, en franca vulneración de las normas constitucionales relativas al caso; finalmente, en instituciones de similares características, tanto en el interior del país, como exterior, estas exigencias son parte de los requisitos de postulación; e) La solicitud de la declaratoria de inconstitucional del art. 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado por Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004, no es pertinente; por cuanto, dicha Resolución no aprobó dicho Estatuto, sino que, simplemente dispuso la aplicación del Sistema deEvaluaciones y Retiros, lo cual resulta incongruente con la petición formulada por el accionante, ya que dicha norma no aprueba ningún estatuto ni establece los requisitos de admisión y, por otro lado, ante la existencia de la Resolución Ministerial 0232/2011 de 29 de abril, que determina el diseño de las nuevas mallas curriculares, hace que la norma demandada de inconstitucional no esté vigente, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, f) Con relación al art. 26 inc. 4) del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, concordante con el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, se debe señalar que, de acuerdo con los entendimientos de las SSCC 1464/2004-R y 0908/2005-R, la discrecionalidad es la potestad que el Estado otorga para emitir normas restrictivas, a efectos de cumplir con sus fines. En ese sentido, la Policía Boliviana debe actuar en el estricto marco de lo establecido por el art. 251 de la CPE, cuya labor será ejercida en la mayoría de los casos con el uso de la fuerza, aspecto que obliga contar con requisitos específicos para el cumplimiento de dicha misión, como es el caso de la estatura; sin embargo, tal condición no es exigida exclusivamente por la Policía Boliviana y mucho menos por el Estado Boliviano, sino que, las diferentes instituciones de las Fuerzas Armadas (FFAA) de Bolivia e incluso Latinoamérica, aplican este requisito, aspecto que se puede advertir en el Colegio Militar de Aviación, la Escuela Naval Militar, el Politécnico Militar de Aeronáutica y, en países como Chile, Ecuador, México, Perú y la República Dominicana, entre otros; asimismo, se debe considerar el contenido de la Sentencia T-1098/04 de 4 de noviembre de 2004, de la Corte Constitucional de Colombia. Con dichos argumentos solicitaron la declaratoria de constitucionalidad de las normas impugnadas.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por decreto constitucional de 16 de septiembre de 2013, fue suspendido el cómputo de plazo por pedido de información y documentación complementaria, mantenido por decreto de 11 de octubre de igual año, siendo reanudado nuevamente por decreto de 10 de febrero de 2014, por lo que se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional considerando éste aspecto.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes procesales cursantes en el expediente, se establece que:
II.1. Normas demandadas de inconstitucionalesEl accionante demanda la inconstitucionalidad de las normas que continuación se detallan:
II.1.1. La frase “y antecedentes policiales” del art. 20 inc. 1) y 2) en su totalidad; y, la frase “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles” del inc. 6), del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobada mediante la RS 08432, cuyo tenor literal, señala:
“ARTÍCULO 20 (CAUSALES DE INHABILITACIÓN PARA LA POSTULACIÓN). Se consideran como causales de inhabilitación las siguientes:
1) Tener, la postulante o el postulante antecedentes penales y antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente.
2) Tener padres con antecedentes penales, antecedentes policiales relacionados con delitos establecidos en la normativa legal vigente, tener sentencia ejecutoriada, declaratoria de rebeldía y/o suspensión condicional del proceso;
(...).
6) Tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles, o aquellos que tengan relación con pandillas o grupos delincuenciales, salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares” (las negrillas nos corresponden).
II.1.2. El art. 26 incs. 2) 4) y 7) -concretamente la frase “y los padres”- del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, que indica:
“ARTÍCULO 26.- (REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN). Los requisitos para inscribirse como postulante a las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL, son los siguientes:
(...)
2) Presentar certificado emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, que acredite su libertad de estado y que no tenga descendencia;
(...)
4) Encontrarse dentro de los parámetros de estatura mínima requerida por la Policía Boliviana, acorde a su función y naturaleza;
(...)
7) Presentar Certificados de Antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales - REJAP, INTERPOL, DIPROVE, FELCN y FELCC, del postulante y los padres” (las negrillas son nuestras).
II.1.3. La frase “y de sus padres” del inc. 9) del art. 65 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, cuyo texto prescribe:
“ARTÍCULO 65.- (REQUISITOS DE INCORPORACIÓN).
Quienes fueran admitidas (os) como Damas o Caballeros Cadetes de la ANAPOL y Alumnas y Alumnos de la ESBAPOL, de acuerdo a la fecha establecida en la publicación, deberán presentarse ante la unidad académica a la que postuló, con los siguientes documentos:
(...)
9) Certificados de la postulante o el postulante y de sus padres, de no tener antecedentes, a nivel nacional, de las siguientes instituciones:
- Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico;
- Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen;
- REJAP;
- INTERPOL; Verificación Policial Domiciliaria, emitida por la FELCC; Dirección de Prevención de Robos de Vehículos” (el remarcado es añadido).II.1.4. El art. 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante “Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004”; cuya norma señala:
“Art. 19. REQUISITOS DE ADMISIÓN PARA LOS CURSOS DE FORMACIÓN O PREGRADO Y POSTGRADO
1. Requisitos para los programas de Formación o Pregrado
1.1. Los requisitos básicos para el ingreso a las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, son los siguientes:
(...)
d) Tener estatura mínima de 1,70 mts. Para varones y 1,60 mts. Para mujeres.
e) Ser soltero sin descendencia.
(...)
g) Acreditar buena conducta y honorabilidad personal y familiar intachables”.
II.2. En respuesta a la solicitud del informe solicitado por el Defensor del Pueblo, Cristian Iván Valdivia Anaya, Jefe de la División Nacional de Extensión e Interacción Social de la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, en el informe 325/2012 de 6 de diciembre, estableció que, el promedio de estatura en el Estado Plurinacional de Bolivia es de 1,65 m para varones y 1,45 m para mujeres; asimismo, determinó que, la estatura mínima de admisión es en función al peso que se debe cargar en el servicio policial (fs. 143 a 148).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en la frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la frase “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en la frase “y los padres”; y 65 inc. 9) en su frase “y sus padres” del Reglamentopara la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”; 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y IV, 14.II y IV, 21, 60, 62, 64.II, 66, 91.I y II, 109.III, 115.II, 116.I, 117.I y II y 410 de la CPE; 2.1, 14.1, 2 y 7, 17.1 y 2 y 23.1 y 2 del PIDCP; 3.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 8.1 y 2, 11.1 y 2, 17.1 y 2, 19 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 13. 1, 2 y 3 inc. c) y 15. 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; al considerar que, las normas demandadas de inconstitucionales, vulneran derechos fundamentales al determinar como requisitos para ingresar a la institución de formación policial: ser soltero y no tener descendientes; tener una estatura mínima de 1,70 m para hombres, y, 1,60 m para mujeres; no tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles; el de presentar certificado de antecedentes policiales de los padres y, del propio postulante; y, la vulneración del principio de reserva legal, entendiendo que la afectación de determinados derechos debió ser normada mediante una ley en su sentido formal. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda el Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.1 de la CPE.
III.1. El constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador
El art. 1 de la CPE, sostiene que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originario campesinos, quienes plantearon el reto histórico de poner fin al colonialismo, como sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.
Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nuevaterritorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.
Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad, el carácter comunitario del Estado y el paradigma del vivir bien como valor y fin del Estado.
Es bajo ese nuevo marco que, como lo entendió la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, "(...)la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el continente de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario,asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorilialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de depurar del ordenamiento jurídico aquellas normas que reproducen las relaciones coloniales de poder en sus diferentes dimensiones, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Para el fin antes indicado y, concretamente, para efectuar el test de constitucionalidad en la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, corresponde analizar algunas características de nuestro modelo de Estado, como la plurinacionalidad, la descolonización, la interculturalidad y el vivir bien en el marco del Estado comunitario.
III.1.1.El carácter plurinacional del Estado
En el Estado plurinacional se asientan múltiples naciones, entendidas desde una doble dimensión: como comunidades históricas precoloniales con un territorio natal determinado que comparte lengua y cultura diferenciada y como pueblos con poder político para definir sus destinos, en el marco de la Unidad del Estado, conforme determina el art. 2 de la CPE.
El carácter plurinacional es el cambio más trascendente en el modelo de Estado asumido en Bolivia y se constituye, como anota Alberto del Real Alcalá, en el “hecho fundamente básico”del Estado y de la Constitución boliviana, como corolario -de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos indígenas- de la igual dignidad de los pueblos y personas indígenas (art. 9.2, 14.II y III de la CPE) y, fundamentalmente, del derecho a la libre determinación en el marco de la unidad del Estado (art. 2 de la CPE); derecho que, desde la perspectiva de los pueblos indígenas, es concebido como autodeterminación, como un atributo preexistente a la colonia, que les fue sistemáticamente negado, y que se reconduce en el Estado Plurinacional, en el marco de una refundación, de una construcción colectiva del Estado, con la participación plena de los pueblos indígenas.
En ese sentido, conforme lo ha señalado la doctrina, el reconocimiento del carácter plurinacional trata de resolver tres asuntos críticos: 1) La relación colonial y el poder que ésta ejercita; es decir, la colonialidad que pervive en el Estado y que encuentra su base en el sistema de clasificación social jerárquica, que localizaba a los indios en los peldaños más bajos de la sociedad; 2) La ambigüedad fundacional de la nación y los modelos de Estado y sociedad excluyentes; es decir, el carácter uninacional del Estado y la naturaleza monocultural de las estructuras e instituciones sociales y políticas; y, 3) La consolidación democrática y constitucional, en la medida en que exista participación activa de los pueblos indígenas en la construcción colectiva del Estado y fortalecimiento a la propia institucionalidad de los pueblos indígenas, asegurando así la "legitimidad de la democracia misma”.
Ahora bien, es evidente que el carácter plurinacional de nuestro modelo de Estado, como reflejo de la voluntad de las hoy denominadas naciones y pueblos indígena originario campesinos de conformar un nuevo Estado, tiene repercusiones en diferentes ámbitos.
Así, en el ámbito institucional, supone la conformación plural de los diferentes órganos e instituciones del poder público, para permitir la construcción dialogica y colectiva del Estado; en el jurídico, implica la consolidación de un constitucionalismo plurinacional, en el marco del pluralismo jurídico igualitario; en el que, por una parte, se respete la pluralidad de sistemas jurídicos y, por otra, que el contenido mismo de la legislación, respete las diferencias existentes y esté exenta de elementos discriminantes.En el ámbito político, se manifiesta en el ejercicio de la democracia comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 11 de la CPE); en el económico, con el reconocimiento de la organización económica comunitaria en el marco de la economía plural; forma de organización que de acuerdo al art. 307 de la CPE, debe ser respetada, protegida y promovida y comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, basados en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en el epistemológico, a través de la recuperación de los conocimientos ancestrales, redignificando los saberes de los pueblos indígenas, que fueron ignorados desde la lógica y el conocimiento eurocéntrico.
En el ámbito territorial, la plurinacionalidad se refleja en la nueva organización territorial del Estado: departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; así como en las autonomías indígena originaria campesinas; en cuanto a la población, cada característica del Estado se visibiliza en las características de las diferentes culturas, que se manifiestan tanto en el ámbito cultural como en el aspecto físico; pluralidad que debe ser considerada como una riqueza de nuestro Estado y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia puede constituirse en parámetro para la discriminación -como en el pasado- de personas y de colectividades y, más bien se debe buscar la eliminación de las relaciones coloniales que internamente perviven y que reproducen la discriminación que indudablemente tiene como origen la idea de subordinación de un grupo cultural con relación a otro y que, en el caso boliviano, tiene un componente racializado, y que se refleja no sólo en el relacionamiento diario, sino también, a nivel normativo, porque algunas normas aún mantienen criterios discriminantes a la hora de establecer requisitos para el acceso a determinados servicios, funciones o instituciones.
La plurinacionalidad, entonces, sobre la base de todo lo señalado, supone la construcción colectiva o “diferida” del Estado, donde la diversidad de pueblos se vea representada en la estructura del Estado, y donde se garantice plenamente sus derechos para la construcción de una sociedad justa yarmoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, conforme establece el art. 9.1 de la CPE, con fin y función del Estado.
III.1.2.La descolonización como fin y función del Estado
Conforme a lo precedentemente señalado, la descolonización es entendida por nuestra Constitución como el sustento, el fundamento del Estado Plurinacional; pues la construcción de éste, sólo puede hacerse realidad a partir de la modificación de las relaciones de poder, de subordinación que la colonialidad supone, donde uno de los grupos culturales se encuentra en una relación de superioridad, con relación a los otros. Bajo esa perspectiva, la descolonización consiste en atacar la matriz colonial del poder que infravaloriza lo indígena: su cultura, sus sistemas económicos, políticos, jurídicos, y hasta sus características físicas.
Y es que un Estado plurinacional, que se construye a partir de la diversidad existente, sólo puede consolidarse en la medida en los diferentes pueblos, colectividades y personas se encuentren en una relación de equilibrio y armonía, donde esté ausente la discriminación que tiene como fundamento, precisamente, a las relaciones coloniales de poder, cuya modificación implica, desde la visión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la reconstitución de sus territorios, sus estructuras, instituciones, formas de vida, saberes y conocimientos; pues, sólo cuando se consiga esta reconstitución podrá existir un relacionamiento sobre la base de la igualdad.
El sentido de la descolonización puede encontrarse en el informe presentado por la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente, en la que se señala que la descolonización tiene un sentido liberador, que se traduce en la reparación y el resarcimiento de los daños ocasionados por el Estado colonial: “Reparar y resarcir a las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos, de los daños e injusticias históricas, garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”; añadiendo que el “…Estado Plurinacional es un modelo de organización política para la descolonización de nuestras naciones y pueblos…”.En lo más íntimo de la descolonización se trata de reconstituir y restituir el saphi, qamasa, ajayu, yatiña, luraña y atiña (del mismo jaqi del Tawantinsuyu). Es decir, volver y retornar a nuestra mismidad, volver a pensar desde nuestro ser aymara, quechua, guaraní, etc. pensar, sentir, ver y hacer como tal.
Es esta perspectiva descolonizadora se encuentra en la base y fundamento de nuestra Constitución Política del Estado, que está presente desde el Preámbulo, en el que la denuncia de los pueblos indígenas se alza con fuerza al señalar: “Dejamos en el pasado el Estado Colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articular los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”.
En ese marco, conforme se tiene señalado, la descolonización está expresamente prevista como la base de uno de los fines y funciones del Estado, cual es la de constituir una sociedad justa y armoniosa “cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales” (art. 9.1, CPE) (el resultado es nuestro).
La descolonización, empero, no debe ser entendida únicamente como la eliminación de las relaciones de subordinación respecto a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino desde una concepción más amplia, como la eliminación misma de la jerarquización de las relaciones en todos los ámbitos, pues, lo que es motivo de crítica, es precisamente la lógica del poder que subordina no sólo a los indígenas, sino también a otros grupos o colectivos que no son aceptados por no encmarcarse bajo los parámetros del sistema.
La descolonización supone entonces, la eliminación de las relaciones de subordinación existentes en todos los ámbitos, atacando la matriz colonial del poder que infravalora a dichos grupos, pero fundamentalmente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos: su cultura, sus sistemaseconómicos, políticos, jurídicos, sus saberes y también el mismo ser indígena, sus prácticas y sus características físicas. En ese ámbito, la descolonización como fin del Estado, se presenta en una doble perspectiva: la constitución de una sociedad justa, armoniosa y sin discriminación, eliminando, por tanto las relaciones de subordinación que encarna la colonialidad del poder en los diferentes ámbitos, entre ellos el jurídico, y, por otra, la consolidación de las identidades plurinacionales a través de la reconstitución de los pueblos indígenas, con la finalidad de lograr un verdadero equilibrio e “igualación” en dichas relaciones de poder.
III.1.3. La interculturalidad
Si el Estado plurinacional se construye a partir de la diversidad existente, y la descolonización se constituye en el fundamento para alcanzar uno de los fines y funciones del Estado cual es el construir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación y explotación, la interculturalidad se constituye en la forma en que deben desarrollarse la relaciones entre las diferentes identidades nacionales, bajo el fundamento, se reitera, de la descolonización.
La interculturalidad, por lo tanto, supone el relacionamiento en equilibrio, armonía, y si se quiere, “igualdad” entre los diferentes grupos culturales y personas, que sólo podrá conseguirse en la medida en que se propicien medidas descolonizadoras que modifiquen las relaciones de desigualdad y discriminación; por ello se sostiene que la interculturalidad es algo por construir, un relacionamiento que aún no existe, porque seguimos bajo instituciones, relaciones y normas coloniales; empero, en la medida en que aquéllas se modifiquen y se logren relaciones de “igualdad”, se podrá alcanzar la interculturalidad en el relacionamiento entre las diferentes identidades nacionales.
Efectivamente, la interculturalidad supone el relacionamiento entre sujetos “similares e iguales”, en términos fácticos; pues una interculturalidad en la que se mantenga la base de subordinación y desigualdad no existe; de ahí que el sustento y el contenido de la interculturalidad se asientan en la descolonización, y supone ir más allá de la relación de respeto.entre desiguales; pues dichas relaciones difícilmente podrán construirse si es que materialmente no existe igualdad entre culturas.
Teniendo esta realidad, que es innegable, la interculturalidad se replantea de modo particular a la luz de la descolonización, y tiene como presupuesto la adopción de medidas que permitan lograr la igualación de quienes se encuentran, fácticamente en una relación de subordinación, donde la descolonización opera como un mecanismo de revelación del indígena e irradiación hacia lo colonial. Así la interculturalidad se construye desde las naciones indígenas, modificando y sustituyendo valores, principios, moldes y estereotipos coloniales; una interculturalidad propia, pensada, construida e irradiada hacia la cultura euro-céntrica.
Bajo estos razonamientos, la “interculturalidad” -que aún no existe- supone la relación e interrelación de las diferentes culturas y, a partir de ello, el proceso de la construcción de lo común. La “interculturalidad por construirse” entonces, reconoce las potencialidades de las diferentes culturas/naciones para el replanteamiento de las relaciones de poder y la transformación estructural de la sociedad y el Estado, y “permite imaginar y construir pasos hacia una sociedad distinta basada en condiciones de respeto, legitimidad mutua, equidad, simetría e igualdad, donde la diferencia es el elemento constitutivo y no un simple añadido. Por eso mismo, la interculturalidad es central a la refundación estatal: por las relaciones y articulaciones por construir no sólo entre grupos sino también entre las estructuras, instituciones y derechos (…) entendiendo que tras de ellos existen lógicas, racionalidades, costumbres y conocimientos distintos”.
El carácter intercultural del Estado boliviano está reconocido en el propio art. 1 de la CPE. Por otra parte, se reconoce como fines y funciones del Estado el fomentar el respeto mutuo, el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 de la CPE). A ello se añade la declaración de Bolivia como Estado pacifista que promueve la interculturalidad (art. 10.I) y, entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE).III.1.4.El carácter comunitario de nuestro Estado
El art. 1 de la CPE, recoge la voluntad histórica de los pueblos y naciones indígenas de constituir un Estado comunitario que trascienda el Estado liberal y monocultural, conforme se desprende del Informe de Mayoría de la Comisión Visión País de la Asamblea Constituyente, en el que señala: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos hoy tenemos el desafío de participar en la refundación de Bolivia construyendo un nuevo país fundamentado en los pueblos como sujetos colectivos, hacia la construcción de un Estado Plurinacional, que trascienda el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual”.
En ese sentido, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0890/2013 de 20 de junio, “El carácter comunitario del Estado, reconoce el pensamiento de los pueblos indígena originario campesinos que se centra en la comunidad antes que en el individuo; comunidad que a su vez es la base del vivir bien: es un vivir bien en condición de familia, en condición de ‘hogar familia’, no es un vivir bien individual, es un vivir comunitario familiar”.
Efectivamente, el carácter comunitario del Estado, que asume como principio, valor y finalidad al suma qamaña (art. 8.I de la CPE), implica una crítica a la fundamentación individualista de la sociedad y de las normas sociales, como característica de la modernidad fundada en la razón y el individuo, que debilita los lazos comunitarios y la solidaridad; desconoce la organización comunitaria de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y, en consecuencia, niega el rol de la comunidad en la formación de la identidad de los individuos.
Efectivamente, desde la visión comunitarista, la persona no es un ser aislado, con independencia de la comunidad, sino que es un ser contextualizado en un determinado grupo cultural, con circunstancias sociales que condicionan su identidad y, por lo mismo es preciso fortalecer los lazos de unión entre el individuo y la comunidad; donde ésta no es una mera organización para la consecución de fines individuales, sino que es una comunidad de valores donde el individuo asume compromisos que, en el caso boliviano están establecidos en elart. 8.II de la CPE, como la solidaridad, la reciprocidad, la complementariedad, la armonía, entre muchos otros; valores que sólo pueden ser entendidos a partir de los vínculos del individuo con los demás, con la comunidad política que representa el Estado boliviano.
El carácter comunitario del Estado implica una crítica a la concepción de persona que tiene el liberalismo, desde su dimensión política; es decir, como ciudadano, se encuentra desprovisto de fines y valores; así, entonces, bajo esa concepción, los sujetos intervendrían en el pacto social, “desde una posición igualitaria” despojados de todas sus condiciones sociales, económicas y culturales.
Sin embargo, desde la visión comunitaria, concepción antes anotada no toma en cuenta las posiciones reales de desigualdad existentes, ni la identidad de la persona que se encuentra marcada por su pertenencia a determinados grupos, y tampoco su condición social y económica, que materialmente la colocan en una situación de desigualdad; más aún en países como el boliviano donde, como se ha explicado, prevalecen prácticas de exclusión, discriminación y de relaciones de subordinación propias de la colonialidad.
En mérito a lo anotado, es evidente que desde el carácter comunitario del Estado, no es posible partir de una igualdad a ciegas, sino desde el principio de la diferencia, a partir de la constatación de evidentes desigualdades económicas y sociales y de identidades que históricamente estuvieron subordinadas, con la finalidad de lograr el beneficio de estos grupos, mediante medidas que los coloquen en condiciones de “igualdad” de acceso a los mismos beneficios de los otros grupos sociales, lo que sin duda implica el fortalecimiento de los valores comunitarios, fundados, principalmente en la solidaridad, en la complementariedad, armonía, equilibrio, equidad.
III.1.5.El vivir bien y los valores que sustentan el Estado Plurinacional y Comunitario
El suma qamaña puede ser comprendido bajo una triple dimensión: como principio, valor y fin, constructo que se deduce del art. 8.I de la Ley Fundamental. En su dimensión deprincipio, debe ser entendido como base, fundamento del ordenamiento jurídico, de los actos públicos y privados, comunitarios e individuales; en su dimensión de valor, como orientación, como objetivo a cumplir en la realización de dichas actividades, y como finalidad, debe ser comprendido como el fin último proyectado por el Estado para la buena convivencia de toda la población.
El suma qamaña, desde una traducción literal, ha sido entendido como el vivir en paz, vivir a gusto, vivir nomás dulcemente (Albó). Ahora bien, de acuerdo a Rafael Bautista el suma qamaña es cualificado por el sumaj; es decir, no se trata de un vivir cualquiera, sino de lo cualitativo del vivir, es un vivir completo, como normatividad inherente al mismo hecho de vivir, como verdaderos seres humanos. El suma qamaña supera así lo individual, porque el suma es algo colectivo, comunitario; es decir, es todos, no uno. El suma qamaña implica entonces recuperar nuestro horizonte de sentido y, como señala Bautista, implica recuperar nuestro pasado, dotando de contenido al presente, desde la potenciación del pasado como memoria actuante con proyección hacia el futuro.
El suma qamaña, es la "filosofía de la vivencia cósmica" de los pueblos ancestrales, que hace referencia no sólo a la vida biológica del ser natural, sino también a la vida espiritual, económica, social, cultural, etc., en sus diferentes dimensiones. Además, no sólo se refiere al ser humano, sino también se incluye en esta filosofía de vivencia conjunta y compleja, a otros seres como los animales, vegetales, cerros, agua, etc. El suma qamaña, es entendido como una "filosofía de convivencia colectiva", pacífica, armónica, consustancial al entorno que es parte del todo y en similar dimensión es definido por la filosofía del pueblo quechua como el sumajkawsay y/o qhapajñan.
El vivir bien, el vivir dulcemente, el vivir completo, supone pues, una vida fundada en el equilibrio, la armonía, la equidad, la reciprocidad y la complementariedad, los cuales están concebidos como valores en el art. 8.II de la CPE, y que provienen de la voluntad histórica y anticolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y que no sólo son formalizados para los pueblos indígenas sino paratodo el Estado Plurinacional.
Estos valores se vinculan con el vivir bien, a partir de “la lógica comunitaria de la vida, donde la convivencia de sujetos entre distintos patrones culturales no desemboca en una relación de dominio entre grupos, estratos, castas, clases sociales, sino en un equilibrio, que significa relación simétrica entre el ser humano con la naturaleza y los principios que permite la convivencia, latencia de una comunidad; esta forma de vida no sólo se circunscribe en torno a la comunidad humana de indígenas donde todos posean y compartan los mismos patrones culturales. Sino más bien es factible convivir en equilibrio, en la construcción de una interrelación de sujetos, comunidades que poseen diferentes patrones culturales (...) aunque para ello, la condición necesaria es la desestructuración de los paradigmas de dominio que están vigentes en una sociedad contemporánea, que en otros términos se denomina, colonialismo interno, neocolonialismo, modernidad totalizante. Asimismo, cabe desestructurar los criterios de diferenciación social naturalizados en la propia organización del Estado, sólo de esa manera podría ser factible convivir en equilibrio, que en sí mismo tiene que concebirse como algo transversal desde la propia vida cotidiana hasta los complejos grados de organización política social” (resaltado fuera del texto).
Otro valor de nuestro Estado Comunitario es la reciprocidad, que representa propiamente una práctica equitativa que “...no contiene el cálculo racional de medio-fin, costo-beneficio que es una característica fundamental de una actividad mercantil. En cambio la reciprocidad como principio que caracteriza a las culturas andinas significa una relación basada en el bienestar de la comunidad (...) que se expresa en ámbitos de trabajo comunitarios, a los cuales las comunidades aymaras denominan ayni, de lo que se trata es comprender la reciprocidad como principio que significa una lógica de relación comunitaria que permite la reproducción social, material, política religiosa de una comunidad humana, evitando que una sola persona, familia, o grupo humano posea más que el resto, o menos que el resto, asimismo, la reciprocidad en otros términos es un lenguaje que se expresa en la subjetividad del propio ser humano”.Ahora bien, la reciprocidad, como valor de nuestro Estado no sólo rige en el ámbito de la naciones y pueblos indígena originario campesinos, sino que se extiende a los diferentes grupos humanos, en el marco de una actuación dentro de una ética comunitaria, expresada en una relación social exenta de relaciones de subordinación, que busque, más bien, la cohesión de una comunidad humana con mayores grados de participación y comunicación.
También debe mencionarse la armonía, valor que niega las concepciones individualistas en la comunidad humana y que está vinculada con la relación de esta comunidad con la madre naturaleza. Así, “la armonía consiste en una articulación de diferentes mundos, seres en un mismo espacio y territorio que en sí mismo involucra a todo tipo de comunidades humanas, aunque estos expresen valores culturales opuestos…”.
III.2. La igualdad y la no discriminación, a la luz del nuevo constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador.
Mostrando 178 de 355 parrafos.