Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por el Defensor del Pueblo se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 20 incs. 1) en su frase “y antecedentes policiales”, 2) y 6) en la frase “tener tatuajes, marcas o señales adquiridas en lugares visibles”; 26 incs. 2), 4) y 7) concretamente en la frase “y los padres”; y 65 inc. 9) en la frase “y sus padres” del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado, de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”, aprobado mediante la Resolución Suprema (RS) 08432 de 12 de octubre de 2012; y, 19.1.1.1 incs. d), e) y g) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado a través de la “Resolución del Comando General de la Policía Nacional 134/2004 de 23 de abril” (sic), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.II y V, 14.I, II y IV, 21, 60, 62, 64.II, 66, 91.I y II, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2.1, 14.1, 2 y 7, 17. 1 y 2, 23. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3.1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1.1, 8.1 y 2, 11. 1 y 2, 17.1 y 2, 19, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.1,2 y 3 inc. c), 15.1 y 2 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. El Tribunal Constituciónal Plurinacional, estableció lo siguiente: 1) La inconstitucionalidad de los arts. 20.1 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” en la frase “y antecedentes policiales” y 19.1.1.1.h) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, en la frase “ni policiales” ya que la inhabilitación por existencia de antecedentes penales no es objetiva ni razonable por existir otros medios idóneos para lograr la transparencia e idoneidad en la institución, por lo que esta medida vulnera las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem ya que los registros en la Policía Boliviana no determinan la culpabilidad de la persona e implican una doble sanción al no permitir el ingreso a la carrera policial; 2) La inconstitucionalidad del art. 20.6 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” en las frases “en lugares visibles, o aquellos” y “salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares” ya que la inhabilitación por tener los postulantes tatuajes, marcas o señales es una medida desproporcional y carente de objetividad por estar basada en prejuicios sociales que además lesionan el derecho al libre desarrollo de la personalidad e implican una injerencia indebida en el proyecto de vida de las y los postulantes, salvo en aquellos casos en los que se represente una apología del delito, del desorden y del vandalismo, siendo por tanto en estos supuestos razonable y justificado inhabilitar a quienes adquieran estas señas; 3) La inconstitucionalidad del art. 20.6 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” en las frases “en lugares visibles, o aquellos” y “salvo los relacionados con Instituciones Policiales o Militares” ya que la inhabilitación por tener los postulantes tatuajes, marcas o señales es una medida desproporcional y carente de objetividad por estar basada en prejuicios sociales que además lesionan el derecho al libre desarrollo de la personalidad e implican una injerencia indebida en el proyecto de vida de las y los postulantes, salvo en aquellos casos en los que se represente una apología del delito, del desorden y del vandalismo, siendo por tanto en estos supuestos razonable y justificado inhabilitar a quienes adquieran estas señas; 4) La inconstitucionalidad del art. 65.9 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” en las frases “no tener” así como “y de sus padres” porque el exigir la presentación de antecedentes penales para la incorporación tanto de las admitidas o los admitidos a la ANAPOL y a ESPABOL como de sus padres, se vulnera la garantía de presunción de inocencia, salvo el caso de antecedentes del REJAP; 5) La inconstitucionalidad de los art. 26 inc. 2 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” y el art. 19.1.1.1, en el inc. e) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, ya que para la inscripción a sus unidades académicas, la exigencia de acreditación de la calidad de soltera o soltero sin descendencia, no es objetiva ni razonable ya que si bien la institución por sus particularidades necesita que se cumplan requisitos que respondan a su misión institucional, empero, esta exigencia no es adecuada ni necesaria para cumplir dicha misión puesto que estas funciones pueden ser realizadas con independencia del estado civil o la descendencia que puedan tener sus miembros o estudiantes; además, esta medida resulta ser desproporcional a los fines de las normas cuestionadas que son el rendimiento académico, medida que además lesiona el derecho de las y los postulantes a la familia, a la educación, al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y a la libre determinación; 6) La inconstitucionalidad de los art. 26 inc. 4 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” y por conexitud el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial porque al establecer como requisito de inscripción para las unidades de pregrado de la UNIPOL parámetros de estatura que sobrepasan la altura promedio en Bolivia, en una dimensión objetiva plasman una discriminación en razón a condición física que en mayor grado afecta a los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, discriminación que además es contraria al fin de la descolonización porque mantiene estereotipos coloniales vinculados a características morfológicas ajenas a la realidad boliviana lo que provoca que se rompa el equilibrio, la equidad y la armonía; y, 7) La inconstitucionalidad de los arts. 26 inc. 4 del Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a las Unidades Académicas de pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre” y por conexitud el art. 19.1.1.1 inc. d) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial porque al establecer como requisito de inscripción para las unidades de pregrado de la UNIPOL parámetros mínimos de estatura que sobrepasan la altura promedio de la población en Bolivia, plasman una discriminación en una dimensión colectiva en razón a condición física que no se encuentra razonable ni objetivamente justificada por no ser un requisito adecuado, necesario ni proporcional para que el futuro funcionario cumpla sus roles en la institución policial, máxime cuando las funciones propias de una servidora o un servidor policial pueden ser cumplidas con idoneidad sin importar su estatura.
Sintesis de la ratio decidendi
Mostrando 3 de 6 parrafos.