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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0260/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0260/2015-S3

Deniega la acción de libertad debido a que la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales por parte del funcionario policial, debió agotar previamente los mecanismos existentes en la vía ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad debido a que la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales por parte del funcionario policial, debió agotar previamente los mecanismos existentes en la vía ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión de antecedentes, consta que el 4 de febrero de 2013, el Ministerio Público admitió la querella presentada por Luis Felipe Peñaranda Calderon contra Viviana Cayara Limachi por el delito de estafa y hurto (Conclusión II.1) proceso penal dentro del cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal emitió mandamiento de aprehensión 48/2013 (Conclusión II.2), autoridad judicial ante la cual el Ministerio Público, realizó posteriormente, la corrección del nombre de la querellada, actuados procesales que evidencian que en el caso concreto existía el inicio de investigación por la presunta comisión de un delito, proceso que se encontraba bajo control jurisdiccional del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal desde el año 2013, sin que de los antecedentes se advierta reclamo alguno de la accionante ante dicha autoridad, quien debe resolver de manera directa cualquier vulneración de derechos y garantías constitucionales, al estar en ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, es decir que si la accionante consideraba que sus derechos estaban siendo vulnerados por un presunto error de identidad, debió acudir ante dicha autoridad para hacer conocer la lesión expuesta en la presente acción, conforme lo determina la línea jurisprudencial glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que conlleva a que la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales por parte del funcionario policial, debió agotar previamente los mecanismos existentes en la vía ordinaria; es decir, dar la oportunidad al Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso de pronunciarse; pero, no lo hizo así, situación que imposibilita a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2015-S3

Sucre, 11 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 08154-2014-17-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 21/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Weimar Guzmán Mendoza en representación sin mandato de Bibiana Cayara Garnica contra Rodrigo Calle Fernández, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 3 a 7, el representante sin mandato por el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de agosto de 2014, el demandado procedió a la ejecución de un mandamiento de aprehensión a nombre de Viviana Cayara Limachi, suscrito por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por lo que su persona -Bibiana Cayara Garnica-, hizo conocer su nombre completo con su carnet de identidad, aspecto que no fue considerado por el funcionario policial -ahora demandado-, conduciéndola a dependencias de la FELCC.

La lesión producida, está directamente relacionada con su restricción de su derecho de locomoción, la cual se produjo a partir de la aprehensión indebida ejecutada por el demandado, existiendo una infracción de defecto absoluto, que conllevó la vulneración a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionado su derecho a la libertad y de locomoción y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la privación de libertad yconsecuentemente ordenen su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2014, conforme consta en el acta, cursante de fs. 58 a 60 vta., en presencia del abogado del accionante demandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su memorial de demanda, y ampliando la misma manifestó que: a) El funcionario policial demandado, no ejerce ninguna función jurisdiccional que le permita cambiar el nombre o suponer “que es una persona” por la experiencia policial; éste debió cumplir su función de poner en conocimiento del Ministerio Público o de la autoridad jurisdiccional que se encontraba “arrestada” una persona que respondía presuntamente a la imputación que se estaba realizando; y, b) El informe del demandado señala que se condujo a la accionante porque por la experiencia que tiene en su función policial se estaría frente a una doble identidad, pero no existe prueba de ese elemento, siendo ello una apreciación subjetiva, a pesar que la accionante presentó su cédula de identidad, existiendo una confusión ante una supuesta doble identidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad debido a que la accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que considera ilegales por parte del funcionario policial, debió agotar previamente los mecanismos existentes en la vía ordinaria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0260/2015-S3Fuente oficial