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TCP

0260/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0260/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular

Expediente: 73227-2025-147-AP Departamento: Pando

En revisión la Resolución 02/25 de 30 de abril de 2025, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Eduardo Domínguez Arias Presidente de la Junta Escolar del Distrito Educativo de Cobija y Nashira Alpire Alpire, Presidenta de la Unidad Educativa "Héroes de la Distancia" contra Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 28 de abril de 2025, cursante a fs. 1; y, 15 a 16 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En fechas 3, 4, 5, 6, 7, 10, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero; y, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril, de 2025 y hasta el día de interposición de la acción tutelar, el GAM de Cobija, no hizo efectiva la entrega del "...desayuno escolar complementario..." (sic) -fs. 15- a los estudiantes de las unidades educativas fiscales de su municipio, pese a que esta prestación se encuentra garantizada por las normas constitucionales y legales, siendo entonces de cumplimiento obligatorio, en el marco de la Ley de Alimentación Complementaria Escolar -Ley 622 de 29 de diciembre de 2014-; fechas que, comprenden periodos completos de clases regulares, que no fueron comunicadas ni justificadas oficialmente y tampoco se estableció un calendario de regularización, demostrando así, una negligencia institucional que afecta el bienestar y desarrollo integral de los estudiantes, vulnerando sus derechos colectivos como su salud, "rendimiento escolar" y "...acceso a condiciones mínimas de aprendizaje" (sic). Esta inacción, atribuida al GAM de Cobija, que implica no solo su programación sino su provisión efectiva y continua, guarda relación directa y vulnera al derecho a la seguridad alimentaria, pues la falta de acceso diario a una alimentación mínima, durante la jornada escolar impide a los estudiantes satisfacer esta necesidad básica. Asimismo, denunció que se lesionó el derecho al acceso a una educación digna, pues la alimentación adecuada es un elemento esencial para la participación efectiva de los estudiantes en el proceso educativo; por último, vulnera también el interés superior de las niñas y niños, al privarles del desayuno escolar, al desatender un mandato constitucional que prioriza sus derechos por encima de cualquier interés administrativo o económico del municipio de Cobija. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Denunciaron la lesión de sus derechos a la seguridad alimentaria, acceso a una educación digna, "interés superior" de las niñas y niños, salud, "rendimiento escolar" y "...acceso a condiciones mínimas de aprendizaje" (sic), citando los arts. 16.II y 77 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se declare la vulneración de los derechos colectivos invocados y se conmine al GAM de Cobija, a cumplir de manera efectiva y regular la obligación de garantizar la seguridad alimentaria y la educación digna; y, b) Se imponga a la entidad demandada, medidas de restitución como la regularización inmediata del desayuno escolar complementario, la entrega de canastas familiares por los días en que el desayuno escolar no fue proveído -siguiendo el precedente de gestiones anteriores- la supervisión obligatoria de la ejecución de estas medidas a cargo de las Juntas Escolares, la Defensoría del Pueblo, Ministerio de Educación y Deportes; y, el establecimiento de un cronograma público de entrega del desayuno escolar, bajo el control de las Juntas Escolares y el Ministerio supra mencionado. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 58; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción popular y ampliándolo, señalando que: 1) La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, también establece que una de las competencias municipales es el cumplimiento de este mandato constitucional, a cargo del ejecutivo municipal, el cual debió realizar las gestiones necesarias, dada la condición de vulnerabilidad de los estudiantes de etapa escolar, obligación que también se encuentra contemplada en el art. 11 inc. c) de la Ley "602" -lo correcto es 622- y la Ley Autonómica Municipal "23/2022"; 2) Si bien es obligación de los padres alimentar, vestir y educar, considerando la deserción estudiantil de años anteriores, el Estado y concretamente el municipio de Cobija, debe proveer del desayuno complementario, para fortalecer e incluso motivar a los estudiantes en sus habilidades físicas y mentales, tomando en cuenta su interés superior en el marco del art. 12 incs. a) y b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; 3) No puede haber justificativo alguno, siendo que ya existía una partida en el Presupuesto Operativo Anual (POA); sin embargo, la falta de políticas públicas hizo que se prioricen otros rubros; y, 4) Las canastas familiares o estudiantiles equivalentes al tiempo en que no se proveyó este desayuno complementario, tienen su antecedente en la Ley Autonómica Municipal "23/2022", mismas que fueron entregadas al finalizar la gestión.

I.2.2. Informe de la demandada

Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del GAM de Cobija, mediante memorial de apersonamiento, de 30 de abril de 2025, cursante a fs. 38 y vta., y en el desarrollo de la audiencia pública, solicitó se deniegue la tutela; indicando que: i) Dentro de la acción popular presentada se ha pretendido entrelazar el derecho a la salud y la educación de los niños menores de edad, sin adjuntar prueba idónea ni fehaciente alguna, a pesar de que los testigos en audiencia refirieron que cuentan con informes, cuando estos son los diferentes proveedores, cuyos datos no coinciden lo que está expresado en la acción tutelar y lo expresado en la audiencia de esta acción tutelar; ii) El GAM de Cobija, es una entidad pública, sujeta a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que en su art. 3 establece la obligación de cumplir los sistemas y subsistemas; en el caso de la alimentación complementaria, al Decreto Supremo (DS) 181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABSS)-, esta última para la contratación de proveedores; y, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, por lo que se debe cumplir con dichos sistemas; iii) Se presentó acción popular; sin embargo, el abogado de la parte accionante hizo referencia a una acción de cumplimiento, desnaturalizando la primera, que se encarga de tutelar derechos colectivos y difusos, los cuales en el caso concreto no se ha podido demostrar su transgresión; iv) La acción popular no es la vía idónea para hacer cumplir la ley, pues en el marco del art. 135 de la CPE protege derechos e intereses vinculados al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública; asimismo, no existe prueba alguna que demuestre que el GAM de Cobija hubiera incumplido -con su obligación-, siendo en todo caso la acción de amparo constitucional o la acción de cumplimiento las vías para la protección de derechos individuales, económicos y sociales; v) Lo expuesto por la parte accionante y los precitados testigos, sugirió que fueron los proveedores y diferentes causas externas, las que impidieron la continuidad en la dotación de la alimentación complementaria de los desayunos escolares; vi) El interés superior de la niñez no es solo obligación del Estado, pues el art. 60 de la CPE, establece que también es obligación de la sociedad y la familia; vii) Según el análisis de presupuestos de la gestión 2025, desde el mes de enero estaban programadas las partidas; sin embargo, repercutió en todas las entidades públicas el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), teniendo programado Bs4 145 588.- (cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y ocho bolivianos), destinados a programas y proyectos, los cuales mermaron mes a mes en un porcentaje del 24.85%, conforme a la documental adjunta; viii) La Alcaldesa demandada recomendó la priorización de estos temas, razón por la cual incluso tienen problemas para pagar salarios y no solamente la alimentación complementaria, sino también el sistema universal de salud; ix) Se adjuntó como prueba, documentación sobre el inicio de los procesos de contratación de proveedores del desayuno escolar, el cual según el art. 13 del DS 0181 y los montos, debe hacerse licitación pública o invitación directa y ser publicada la información en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); consiguientemente, no se ha impedido o incurrido en alguna falta respecto a este servicio; y, x) Existió contradicción en las afirmaciones de los testigos en cuanto a fechas; a más que -las dilaciones- no son atribuibles al GAM de Cobija, sino de los proveedores y otras circunstancias. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 02/25, cursante de fs. 59 a 63, concedió la tutela impetrada, ordenando que el GAM de Cobija, mientras dure el proceso de contratación, realice la distribución del alimento complementario a todas las Unidades Educativas Fiscales y de Convenio de su municipio, en el plazo de una semana; una vez otorgadas las listas sobre entregas devengadas, en coordinación con todos los actores que se reunieron el 6 de febrero de 2025, en la Delegación Defensorial Departamental de Pando, se determine lo que corresponda; y, se tomen previsiones con el fin de no incidir en la misma situación en los próximos meses hasta la conclusión del año escolar; decisión asumida con los siguientes razonamientos: a) De acuerdo a la Ley 622, la alimentación complementaria escolar debe ser entregada por las entidades territoriales autónomas de manera permanente durante toda la gestión educativa; sin embargo, a pesar del compromiso de la entidad edil demandada de distribuir este beneficio a partir del 11 de febrero de 2025 en su municipio, previa entrega de las listas sobre la cantidad de unidades educativas a cargo de la respectiva Dirección Distrital de Educación, no se presentó acta o documento alguno que acredite el cumplimiento de esta obligación, siendo contradictoria la aseveración de que por un lado se la estaría cumpliendo, cuando el proceso de inicio de contratación data del 30 de abril de 2025 y según su cronograma de actividades concluye el 8 de agosto del mismo año; considerando que, las clases iniciaron en febrero de igual año; asimismo, las atestaciones establecieron que la entrega del desayuno escolar complementario no fue regular y al no demostrarse en ningún caso causas justificadas, se vulneró los derechos colectivos de la comunidad estudiantil del municipio de Cobija; y, b) Si bien existen contradicciones entre lo manifestado por la parte accionante y los testigos sobre los días en que los alimentos complementarios fueron recibidos en las diferentes unidades educaditas urbanas y rurales del municipio de Cobija, lo cierto es que no se otorgaron de manera permanente, existiendo alimentos complementarios devengados, que deberán ser entregados previa evaluación y contrastación de listas remitidas por cada unidad educativa, coordinando y analizando junto con los mismos actores que se reunieron el 6 de febrero de 2025, en oficinas del Defensor del Pueblo.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

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