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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0261/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0261/2013-L

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva; accionante no dirigió la acción contra todas las autoridades del Directorio de la CNS que firmaron la resolución que confirma rechazo de solicitud el reembolso de gastos por remisión de paciente a hospital privado para mejor atención, que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva; accionante no dirigió la acción contra todas las autoridades del Directorio de la CNS que firmaron la resolución que confirma rechazo de solicitud el reembolso de gastos por remisión de paciente a hospital privado para mejor atención, que quedó con daño cerebral irreversible

Extracto de la ratio decidendi

FJIII.4 "...Es así que, revisado el expediente se advierte que en primera instancia -presuntamente- el Asesor Jurídico de la Regional Sucre de la CNS, habría vulnerado sus derechos al actuar como juez y parte; posteriormente, la Comisión Regional como la Nacional, habrían retardado la emisión de las resoluciones correspondientes; por otro lado, el Directorio de la CNS conformada por Gonzalo Bernal Brito, Rodolfo Vega Bohorquez; Juan Carlos Alvarado Reyes, Daniel Flores Chipana, Adán Quintana Pantoja y Demesio Gabriel Victoria, habiendo emitido la Resolución de Directorio 328/2010, que ratificó las Resoluciones Administrativas (RRAA) 876, 452/2009, presuntamente no le habrían notificado al accionante con el referido fallo, señalando que fuera nula la notificación realizada por Gustavo Ríos, Abogado del Directorio de la CNS -que cursa en el expediente-, sin embargo de ello, la presente acción de amparo constitucional la planteó únicamente contra Fortunato López Mendoza y no así contra todas las autoridades que firmaron dichas disposiciones; sin considerar lo establecido por la SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, que señala: “…la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional la detenta el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, debe existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”. Por consiguiente, para que la acción de amparo constitucional sea admitida o concedida, según el caso, contra determinadas personas es imprescindible que sea dirigida contra todos los que presuntamente cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; lo contrario, impide a esta instancia conocer y analizar el fondo del asunto; tal como se menciona en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tanto corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24063-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 65/2011 de 4 de julio, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Renato Avilés Siles contra Fortunato López Mendoza, Presidente del Directorio de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2011, cursante de fs. 26 a 28, el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de mayo de 2004, Nancy Vargas Martínez, acudió a la CNS Sucre, específicamente al hospital Jaime Mendoza, donde le diagnosticaron “hematoma subdural frontal y parietal derecho laminar, no quirúrgico en el momento” (sic), descartando cualquier intervención quirúrgica, después de ocho días su salud empeoró, por lo que su esposo, Mario Alfonso Ortiz Cerezo, solicitó alta médica para trasladarla a Cochabamba a una clínica particular, donde la intervinieron dos veces, salvando la vida de la paciente; empero, quedó con daños cerebrales irreversibles, como la pérdida definitiva de la capacidad de lecto-escritura, la visión en el ojo derecho, amnesia parcial, daños que provocaron la incapacidad total para seguir ejerciendo la docencia. Esta atención médica particular, como único recurso para salvarle la vida, importó un enorme gasto que ascendió a más de $us30 000,00.- (treinta mil dólares estadounidenses).

Formalizada la queja -de la supuesta negligencia médica-, el Instituto Nacional de Seguro de Salud (INASES) como entidad supervisora y fiscalizadora de los seguros de salud, “levantó Auditoría Médica” y emitió informe 008/2008 de 15 de febrero, en el concluyó que hubo mala praxis médica y recomendó se inicie proceso interno administrativo contra los médicos tratantes; a cuya consecuencia, el Gerente General de la CNS, instruyó al sumariante de la regional Sucre se ejecute dicha recomendación, lo insólito resulta que dicha autoridad es a la vez Asesor Jurídico de la referida regional, miembro de la Comisión Nacional de Prestaciones y abogado defensor particular de los médicos, contra quienes se inició el proceso, actuando como juez y parte, subestimando la auditoría del INASES, que declaró sobreseimiento de sus clientes, por dicha parcialidad el Gerente General dela CNS derivó el caso al Ministerio de Salud, donde se instauró proceso interno administrativo en contra del asesor.

El 30 de mayo de 2008, el accionante inició el trámite administrativo de reembolso de gastos de atención médica ante la CNS Regional Sucre, donde demostraron negligencia, retardación e incumplimiento de obligaciones puesto que, el Asesor era miembro de la Comisión de Prestaciones; quienes después de un año y ocho meses, mediante Resolución Administrativa (RA) 452/2009 de 26 de diciembre, rechazó tal pretensión, por lo que interpuso Recurso de revisión; sin embargo, la Comisión Nacional de Prestaciones durante meses no proveyó ni el memorial y después de diez meses, dictó RA 876 de 21 de septiembre de 2010, confirmando la resolución cuestionada, motivo por el cual el 11 de octubre del mismo año, planteó Recurso de reclamación equivalente al jerárquico, que después de más de cuatro meses -al no obtener respuesta- invocó silencio administrativo y falta de resolución, posterior a los cinco días, se le entregó la nota 217/2011 de 4 de marzo, por la que se le hizo conocer que el directorio declaró ejecutoriada la Resolución de Directorio 328/2010 de 8 de diciembre, ratificando la RA 876 emitida por Comisión Nacional de Prestaciones y la RA 452/2009, pronunciada por la Comisión Regional de Prestaciones Sucre, que declaró improcedente la solicitud de reembolso de gastos por atención médica, Resolución con la que jamás fue notificado y no se adjuntó Auto de ejecutoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa; "seguridad jurídica", citando los arts. 14, 114, 116, 131 y 132 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo anular el auto de ejecutoria y ordenar el pago de reembolso de gastos por atención médica extraordinaria que asciende a la suma de Bs72 566,90.- (setenta y dos mil quinientos sesenta y seis 90/100 bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Rafael Renato Avilés Siles, accionante y abogado, ratificó los términos del memorial de demanda y amplió indicando ser la primera vez que se accedió al expediente del trámite administrativo de desembolso de gastos.

De igual manera manifiesta que, dentro del señalado proceso interno, se agotó todas las vías administrativas al interior de la CNS; sin embargo, al emitir el fallo -en primera instancia-, no se tomó en cuenta el informe de auditoría del INASES, siendo que era el principal fundamento para la solicitud del reembolso, por lo que en octubre de 2008, interpuso Recurso de revisión, no obstante, se remitió a la Comisión Nacional de Prestaciones el 26 de diciembre de 2008, dicha instancia se pronunció el 21 de septiembre de 2010, después de dos años, sin hacer alusión a los fundamentos expuestos en el Recurso de revisión, simplemente con un considerando confirmó el fallo de primera instancia; posteriormente, habiéndose interpuesto el Recurso de reclamación el 10 de octubre de 2010, no mereció ninguna respuesta hasta el 11 de febrero de 2011, que se apersonó a reclamar por última vez la decisión del Directorio, no habiendo sido atendido, motivo por el cual, el 28 del mismomes y año, presentó “invocación de silencio administrativo y falta de resolución” (sic), logrando a los dos días -con carácter extraordinario- reunión del Comité Nacional de Prestaciones, luego fue notificada con la Resolución de Directorio 328/2010, ratificando la RA 876, sin haber dado curso al reembolso de gastos por atención médica hospitalaria y notificado simplemente mediante nota, sin que se le haya hecho entrega del referido Auto y siendo ejecutoriada dicha Resolución el 3 de marzo de 2011, por no haber interpuesto Recurso de apelación; empero, en el expediente no se encuentra la ejecutoria.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Fortunato López Mendoza, Presidente del Directorio de la CNS -ahora demandado- presentó informe escrito que cursa de fs. 34 a 37 vta., y en audiencia manifestó que: el accionante fue notificado con la Resolución de Directorio 328/2010, el 29 de diciembre del mismo año, concediéndole un plazo de cinco días para impugnar tal decisión, a la fecha el accionante tiene expedita la vía para plantear la nulidad o anulabilidad de dicho acto administrativo, conforme dispone el art. 552 del Código Civil (CC), concordante con el art. 128 Código de Procedimiento Civil (CPC); en consecuencia, no agotó la vía administrativa para acudir a la instancia constitucional, por lo que pide se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que no existe poder suficiente de la parte accionante; asimismo indicó que advirtió el peregrinaje de una paciente, primero en el hospital Jaime Mendoza y luego en las instancias administrativas de la CNS, es así que las reclamaciones realizadas por el accionante debieron tener una respuesta pronta y oportuna, consiguientemente ante el silencio administrativo del Directorio, corresponde conceder tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 65/2011 de 4 de julio, cursante de fs. 61 a 62 vta., por la que se denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción se dirige contra el Representante del Directorio de la CNS; sin embargo, de los datos vertidos se tiene que, la Comisión de Prestaciones de la CNS Sucre, dictó la RA 452/2009; empero, las autoridades que la firmaron no fueron señaladas como “accionadas” o terceros interesados en la presente acción, ni mencionaron como “...tercero interesado al Miembro del Directorio...” (sic), que notificó el actuado, arguyendo de falso; como tampoco señalaron los domicilios de los sujetos firmantes de la Resolución que resolvió confirmar la primera resolución; y, b) Por lo que es latente la vulneración del orden constitucional; por otra parte, se advierte la falta de legitimación activa en el accionante, por cuanto el mandato que cursa en el expediente no es expreso para la presente acción.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El accionante mediante memorial de 27 de mayo de 2008, ante el Gerente General de la CNS, denunció arbitrariedad y parcialidad de la autoridad sumariantes de la CNS Regional Sucre; asimismo, por nota de 14 de junio de 2010, elevó queja ante el Directorio de la CNS, indicando que existe retardación administrativa y animadversión en la tramitación de reembolso de gastos de curación correspondiente a Nancy Vargas Martínez (fs. 4 a 6 vta.).

II.2. Mediante memorial de 11 de octubre de 2010, el accionante, interpuso Recurso de reclamación contra la RA 876 de 21 de septiembre de 2010, pronunciada por la Comisión Nacional de Prestaciones como tribunal de segunda instancia, solicitando revocación de la misma (fs. 10 a 13 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 1 de marzo de 2011, dirigido al Honorable Directorio de la CNS, el accionante invocó silencio administrativo, manifestando que el trámite administrativo fue iniciado el 30 de mayo de 2008, y a la fecha de su presentación concurrieron más de dos años sin que se haya pronunciado resolución, retardación ocasionada por repetidas acciones dilatorias por parte de la regional Sucre y de la Comisión Nacional de Prestaciones; por otro lado, son más de cuatro meses que el Recurso de reclamación no fue resuelto por el Directorio (fs. 14 y vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación pasiva; accionante no dirigió la acción contra todas las autoridades del Directorio de la CNS que firmaron la resolución que confirma rechazo de solicitud el reembolso de gastos por remisión de paciente a hospital privado para mejor atención, que quedó con daño cerebral irreversible

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