Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de impugnación, porque el Vice Ministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas, al declararse incompetente para resolver el recurso jerárquico planteado dentro del procedimiento administrativo desarrollado en torno a la negativa de dispensa de la accionante; efectuó una incorrecta interpretación de la normativa de regulación financiera y constitucional relacionada a la problemática analizada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “Ingresando al análisis concreto de la problemática planteada, se concluye que: Respecto al Auto de 19 de junio de 2013, emitida por Mario Guillén Suárez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, corresponde señalar que dicha autoridad, al declararse incompetente para resolver la problemática planteada dentro del procedimiento administrativo desarrollado en torno a la negativa de dispensa de la accionante; efectuó una incorrecta interpretación de la normativa de regulación financiera y constitucional relacionada a la problemática planteada. Es aplicable al presente caso la normativa legal contenida en la RM 131, que crea la Unidad de Recursos Jerárquicos del Sistema de Regulación Financiera, dependiente del Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, por cuanto, es esta Unidad, la que se encuentra facultada a la tramitación de los recursos jerárquicos, incluido el conocimiento de las impugnaciones efectuadas al rechazo de la concesión de dispensa, en razón a que dicha permisión o rechazo se encuentra íntimamente relacionada a asuntos concernientes al manejo de información privilegiada, hecho inherente al giro principal de la ASFI; es decir, a la regulación propiamente dicha de las entidades financieras, no pudiendo alegar incompetencia al respecto al considerar erróneamente el trámite de dispensa como un asunto de carácter laboral puro y simple. No puede entenderse a la luz del nuevo orden constitucional que la concesión de dispensa sea atribución en primera y última instancia de la ASFI, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3; pues es responsabilidad de toda autoridad judicial o administrativa el responder en segunda instancia todos los agravios denunciados, obligación ineludible de la instancia de alzada. En ese contexto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de determinado acto administrativo. En ese orden de cosas, al no haber resuelto el recurso jerárquico corresponde a la autoridad codemandada, Mario Guillén Suárez, Vice Ministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas, resolver en segunda instancia todo recurso referente a la solicitud de dispensa, y en el caso concreto ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar con precisión y de manera fundamentada si corresponde o no la concesión de la dispensa solicitada, en estricta sujeción al procedimiento administrativo y normas aplicables.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04591-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 031/2013 de 19 de agosto, cursante de fs. 239 a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lisseth Gutiérrez Patzi contra Mario Guillén Suárez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio y 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 100 a 106 y el de subsanación, que corre de fs. 160 a 162, la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de octubre de 2012, mediante nota dirigida a la Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, renunció al cargo de Supervisor de Riesgos Financieros, “nivel junior 1”, cargo que desempeñó desde el 4 de mayo de 2009, hasta el 14 de noviembre de 2012, siendo aceptada su renuncia mediante memorándum ASFI/JRH/R-144664/2012 de 8 de noviembre, en la que se refirió que su situación laboral concluiría el 14 del mes y año referido.
Señala que, en ejercicio de su derecho al trabajo se presentó a una convocatoria del Fondo Financiero Privado (FFP ECOFUTURO S.A.) para ocupar el cargo de Supervisor Nacional de Análisis Financiero y Normativo, habiendo sido seleccionada para ocupar dicho cargo; sentido en el cual mediante nota FEF-GG-01518/2012 de 16 de noviembre de ese año, FFP ECOFUTURO S.A. solicitó a la ASFI, concesión de dispensa para poder contratar a la accionante conforme la circular SB/IEN/595/2008 aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) ASFI/046/2009 de 2 de julio; empero, no se emitió pronunciamiento alguno, habiendo transcurrido un mes y medio; es así que el FFP ECOFUTURO S.A. mediante nota FEF-GG-080/2013 de 9 de enero, reiteró nuevamente el requerimiento de dispensa, emitiendo la ASFI carta ASFI/DAJ/R-6848/2013 de 15 de enero, mediante la cual rechazó la concesión de dispensa, manifestando que Lisseth Gutiérrez Patzi tuvo acceso a sistemas de control interno restringidos, privilegiados y de carácter confidencial.Toda vez que se estaría afectando sus derechos, señala que el 15 de marzo de 2013, solicitó que la carta ASFI/DAJ/R-6848/2013 de 15 de enero, sea elevada a la categoría de resolución administrativa.
En ese sentido, la ASFI emitió la RA ASFI 172/2013 de 1 de abril, resolviendo rechazar la solicitud de dispensa requerida por el FFP Ecofuturo S.A. por lo que, el 24 de abril de 2013, presentó recurso de revocatoria contra dicho fallo administrativo, que fue resuelto por Resolución ASFI 298/2013 de 21 de mayo, mediante la cual se confirmó la Resolución ASFI 172/2013.
Finalmente el 10 de junio de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada, remitiendo los antecedentes el 14 del mes y año mencionados, ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien mediante Auto de 19 de junio de 2013, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por su persona por improcedencia, y señalando que dicha institución es incompetente en razón de la materia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, al trabajo, y el debido proceso en su elemento falta de fundamentación, citando al efecto los arts. 46.I y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo que: a) Se le otorgue la dispensa respectiva por parte de la ASFI para que su persona pueda trabajar en la entidad financiera FFP Ecofuturo S.A.; y, b) Conforme los arts. 39.I y 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) se determine el monto a indemnizar por daños y perjuicios en su favor de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), mensuales a partir de enero de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 332 a 338, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó la acción y ampliando sus fundamentos, agregó: 1) La documentación que solicitó su defendida a la ASFI da cuenta de la existencia de informes técnicos; así, en el presentado por el Director General Técnico de 13 de diciembre de 2012, no se establece ninguna prohibición para que la accionante pueda ejercer sus funciones en el FFP Ecofuturo S.A.; y el informe técnico legal elaborado por el Director de Supervisión de Riesgos Únicos, en sus conclusiones refiere que “…el periodo en que la funcionaria Liseth Gutiérrez Patzi permaneció en esta Dirección, luego de ocupar el cargo de Supervisora de Análisis de Procesos Técnicos, no tuvo acceso a información reservada, estratégica, confidencial, respecto a la Entidad a la que postula…”(sic); 2) Señala haber pertenecido a la categoría de profesional junior; sin embargo, se otorgaron dispensas a funcionarios de altísimo nivel y personas que estuvieron dentro de la misma área organizacional, en la misma Dirección; 3) El único fundamento que tenía la ASFI, para denegar la dispensa fue el supuesto acceso a la información confidencial; 4) La accionante maneja tres sistemas: El sistema lotus note, sistema de correspondencia al que tienen acceso todos los funcionarios de la ASFI; el sistema de seguimiento “SIRNAP”, al que eventualmente tiene acceso la mayoría de los supervisores; y, “…el sistema de cubos, que es un Sistema de cápsulas de información confidencial…” citando que las funciones desarrolladas por su persona era la consistencia de la información, reiterando que nunca tuvo acceso al manejo de dichos sistemas.para hacer seguimiento de identidades regulares…" (sic), éste último que le fue entregado por el encargado de la Dirección a la accionante, siendo paradójico que a éste encargado se le dieron la dispensa; 5) En su estadía en la ASFI, nunca tuvo acceso a documentación alguna del acerca del Banco de Desarrollo Productivo (BDP), no logrando entender cuál fue el motivo para negarle la dispensa; y, 6) La propia reglamentación de la ASFI, establece cuáles son las causales de rechazo, no encontrándose su desfenda en ninguna de ellas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad codemandada, Mario Alberto Guillén Suárez, mediante informe escrito cursante de fs. 327 a 331, señaló lo siguiente: i) No se cuestionó mediante la acción de amparo constitucional la “competencia” del Viceministro de Pensiones y Servicios financieros; ii) No existe una imputación real contra lo decidido por su autoridad en el recurso jerárquico al que refiere la accionante; iii) Mediante nota ASFI/DAJ/R-86835/2013 de 14 de junio, la ASFI remitió a su despacho y para los fines de substanciación que refiere el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el recurso jerárquico interpuesto por Lisseth Gutiérrez Patzi contra la RA ASFI 298/2013, que elevado en recurso de revocatoria, confirmó totalmente la RA ASFI 172/2013; iv) La citada remisión resulta automática, guiada en la frecuente relación de la ASFI, con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dentro de la tramitación recursiva de procesos administrativos propios del Sistema de Regulación Financiera; empero, prescindiendo de considerar la naturaleza esencial de los extremos controvertidos y pretendidos por la accionante, distintos de los otros que determinó la incompetencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para constituirse en autoridad jerárquica que pueda resolver el conflicto, conforme los fundamentos del Auto de 19 de junio de 2013, que resolvió rechazar el recurso por su improcedencia; v) FFP Ecofuturo S.A. ajustó sus actuaciones a la normativa regulatoria de prudencia que le es inherente, y que se expresa fundamentalmente para el caso, en el Capítulo I, Título I, libro 8 de la Recopilación de Normas Para Bancos y Entidades Financieras -Reglamento Específico para la Concesión de Dispensa- sin que conste que tal entidad hubiere ejercido medio de impugnación alguno contra la nota ASFI/DAJ/R-6848/2013 de 15 de enero, no siendo un agravio dentro de la normativa de prudencia señalado dentro del recurso jerárquico; vi) El derecho reclamado por la accionante mediante el recurso mencionado, más bien tiene connotación social; pues, señala la vulneración de su derecho al trabajo e igualdad que también fue referido en la acción de amparo constitucional; vii) El reclamo de la accionante es emergente de su desvinculación laboral de la ASFI; es decir, la relación laboral -ente regulador (empleador) y la ahora accionante (empleada), ámbito socio-laboral estrictamente debía substanciarse su pretensión, así sea con el carácter especial que importa a una autoridad reguladora, lo que no desvirtúa el hecho de que la accionante, mantuvo una relación de dependencia económica, expresada fundamentalmente en el pago de un salario; por lo tanto, determinarse la manifiesta incompetencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para pronunciarse sobre un tema estrictamente laboral, cuando sus competencias y facultades establecidas por ley, en lo que en particular concierne, al conocimiento, substanciación y decisión de recursos jerárquicos administrativos que se circunscriben en materia económica financiera (art. 37 del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009); viii) La actuación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como ente jerárquico, está dada en la resolución de controversias que tengan que ver con la normativa de prudencia y regulación, que hacen a los sujetos regulados, según son mencionados en el art. 14 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, aprobado por el art. 2 del DS 21175 y NO ASI PARA CUESTIONES DE ÍNDOLE SOCIAL, por resultar una materia que no hace a su competencia; ix) La remisión, por parte de la ASFI, del recurso jerárquico interpuesto por la accionante, determinó el incumplimiento de uno de los presupuestos del art. 55.II parte final del citado Reglamento, que establece “…El rechazo por improcedencia del recurso tendrá lugar cuando éste sea presentado fuera del plazo o por manifiesta falta de competencia en razón de materia...” (sic); x) La ahora accionante, no puede pretender forzaruna competencia, por cuanto en su memorial de 13 de agosto de 2013, reconoció que “…no se está cuestionando a través de ésta Acción de Amparo Constitucional la 'competencia' del Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros…” (sic) determinando de esta manera que no existe una imputación real sobre la decisión de 19 de junio de 2013; xi) La accionante no solicitó aclaración, ni complementación al Auto de 19 de junio de 2013, conforme al art. 36.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, tampoco haber interpuesto la demanda contencioso administrativa a la que refieren los arts. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 61.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, aprobado por el DS 27175; xii) En la acción de amparo constitucional, no existen argumentos que desvirtúen lo dispuesto en el Auto de 19 de junio de 2013; y, xiii) La accionante no demostró infracción alguna a los derechos del trabajo e igualdad en el pronunciamiento del Auto de 19 de junio de 2013.
Por su parte, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, en su informe escrito cursante de fs. 295 a 298 vta., expresó: a) Mediante nota FEF-GG-01518/2012 de 16 de noviembre, FFP Ecofuturo S.A., solicitó a la ASFI, conceder dispensa para la contratación de la accionante, para que la misma pueda prestar sus servicios como Supervisor Nacional de Análisis Financiero de la entidad referida, una vez sea aprobada la solicitud de dispensa; b) La ASFI, mediante nota ASFI/DAJ/R-6848/2013 de 15 de enero, respondió que, de la evaluación de antecedentes y disposiciones normativas contenidas en el Reglamento Específico para la Concesión de Dispensa en el marco de la circular SB/IEN/595/2008 de 01 de diciembre, establecieron que en el cargo que desarrollaba la accionante, como ANALISTA DE PROCESOS TECNICOS dependiente de la Dirección General Técnica, tuvo acceso a sistemas de control interno RESTRINGIDOS, que son privilegiados y de carácter confidencial, motivo por el que no se concedió la dispensa solicitada; c) El 15 de marzo de 2013, la accionante solicitó que la carta ASFI/DAJ/R-6848/2013 de 15 de marzo, sea elevada a categoría de resolución administrativa; y d) El 1 de abril del señalado año, mediante RA ASFI 172/2013, se rechazó la solicitud de dispensa requerida por el FFP Ecofuturo S.A. a favor de Lisseth Gutiérrez Patzi, por establecer que el cargo que ejercía como analista de Procesos Técnicos, contaba con acceso irrestricto a sistemas de control interno restringidos que son privilegiados y de carácter confidencial; e) La ASFI, mediante RA 298/2013 confirmó la RA ASFI 172/2013, estableciendo de la citada relación cronológica que la accionante, tuvo la oportunidad de hacer uso de todos los recursos de impugnación administrativa, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa; f) La ASFI el “1 de diciembre”, “…puso en conocimiento de las entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares financieros la PROHIBICION DE CONTRATAR, directa o indirectamente a ex funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ASFI” (sic), hasta un año después de su desvinculación, salvo dispensa concedida por la ASFI, cita el art. 89 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF); g) Mediante RA ASFI 046/2009, la ASFI aprobó y puso en vigencia el Reglamento Específico para la Concesión de Dispensa en el marco de la Circular SB/IEN/595/2008 de 1 de diciembre, que establece el procedimiento para viabilizar la dispensa a la prohibición realizada a las entidades de intermediación financiera y empresas de servicios auxiliares para la contratación de ex funcionarios de la ASFI cita el art. 1 (principios); art. 4 inc. a) sección 1 (Información Privilegiada); art. 2 inc. b) sección 2 (causales de rechazo) del referido reglamento; h) La Dirección General Técnica de la ASFI a través de la comunicación ASFI/DGT/R-164228/2012 de 123 de diciembre, manifiesta que la ex funcionaria, ahora accionante desarrolló sus servicios en esa dirección en el cargo de “Analista de proceso Técnicos” del 29 de diciembre de 2011 al 28 de mayo de 2012, lapse de cinco meses, teniendo como principales funciones los trámites relacionados con tareas de supervisión de todo el sistema financiero regulado, situación por la cual la ASFI a través del área de sistemas, habilitó el Sistema Informático “LOTUS NOTES”, mediante el cual se puede acceder a toda la documentación que cursa en la ASFI; el Sistema de Supervisión de Entidades Financieras -SISREF-, que permite analizar riesgos de entidades financieras; CUBOS de Información, que es una herramienta de análisis financiero, información considerada PRIVILEGIADA, elementos que conducen a sustentar el rechazo a la solicitud de dispensa; e) i) En el memorial corrido en traslado no se identificó a losfuncionarios que la ASFI, hubiera otorgado la dispensa institucional y poder establecer cuál la situación exacta de cada persona, puesto, funciones y qué tipo de información tenían a su cargo; sin embargo el Reglamento Específico para la Concesión de Dispensa en el marco de la Circular SB/IEN/595/2008, tiene la amplia facultad de poder aceptar o rechazar las solicitudes de dispensa, por cuanto cada una es sometida a una evaluación de las disposiciones establecidas en el citado Reglamento y normas de carácter interno, por lo que no se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la accionante, por las funciones y manejo de información que poseía se encuentra imposibilitada de gozar de esa dispensa.
En audiencia, mediante sus abogados, señaló que en el marco del art. 130 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que establece las prohibiciones generales para el ejercicio de la función pública, por razones de ética y transparencia, ningún servidor público que haya ejercido funciones de nivel directivo y ejecutivo o de libre nombramiento descentralizada y desconcentradas del Ministerio y Viceministerio podrá desempeñar cargos en empresas privadas relacionadas con el sector que condujeran en el plazo de dos años, a partir de la cesación del cargo en el sector público si implica un conflicto de intereses; en el art. 2 inc. b) sección 2 del Reglamento dice que es causa de rechazo, cuando el ex servidor público en el ejercicio de sus funciones en los últimos trescientos sesenta días previos a su desvinculación, hubiera tenido acceso a información reservada, estratégica o confidencial de la entidad a la que postula.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 031/2013 de 19 de agosto, cursante de fs. 339 a 340 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: El art. 89 de la LBEF, la Circular SB-IEN 595/2008 de 1 de diciembre y, con el argumento de que la accionante tuvo acceso al Sistema “Louts notes” para realizar las notas con observaciones a las diferentes cuentas y revisar los reportes por parte de las entidades financieras y que durante la gestión o período comprendido entre el 29 de diciembre de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2012 trabajó como Supervisor Analista de Procesos Técnicos a.i. evidenciando que tuvo acceso a información confidencial conforme los informes ASFI/DAJ 1655/2012 de 14 de noviembre; 155482/2012 de 27 de noviembre y de acuerdo con el informe 165514/2012, haber desarrollado su trabajo en un cargo en la cual tenía acceso a los archivos e información considerada privilegiada y restringida en la ASFI.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por nota ASFI/DAJ/R-6848/2013 de 15 de enero, dirigida al Gerente General del Fondo Financiero Privado FFP Ecofuturo S.A., la Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, refiriéndose a las notas FEF-GG-1518/2012 de 16 de noviembre y FEF-GG-080/2013 de 9 de enero -mediante las cuales solicitó y reiteró la dispensa de Lisseth Gutiérrez Patzi, ex funcionaria de la ASFI con el objeto de que la misma pueda prestar sus servicios en esa entidad financiera-, puso en conocimiento de dicha entidad bancaria que, de la evaluación de antecedentes y las disposiciones establecidas en el Reglamento Específico para la Concesión de Dispensa en el marco de la Circular SB/IEN/595/2008 de 1 de diciembre, se estableció que el cargo que desarrollaba la citada funcionaria como Analista de Procesos Técnicos, dependiente de la Dirección General Técnica, tuvo acceso a sistemas de control interno restringidos, privilegiados y de carácter confidencial, motivo por el cual no se concedió la dispensa solicitada (fs. 21).II.2. A fojas 54 cursa carta de 15 de marzo de 2013, mediante la cual, la accionante solicitó que la nota ASFI/DAJ/R-6848/2013 de 15 de enero, sea elevada a categoría de resolución administrativa.
II.3. Mediante RA ASFI/172/2013 de 1 de abril, la Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, demandada, resolvió rechazar la solicitud de dispensa requerida por el FFP Ecofuturo S.A. en favor de Lisseth Gutiérrez Patzi, ex funcionaria de la ASFI, en vista de haberse establecido que en el cargo que ejerció como Analista de Procesos Técnicos, contaba con acceso irrestricto a sistemas de control interno restringidos, que son privilegiados y de carácter confidencial (fs. 26 a 30); Fallo que fue objeto de recurso de revocatoria conforme se establece del memorial de 24 de abril de 2013 (fs. 31 a 44).
II.4. De acuerdo con el informe ASFI/DAJ/R-165514/2012 de 14 de noviembre, de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ASFI, estableció que “La ex funcionaria Lisset Gutiérrez Patzi, desarrolló su trabajo con un cargo que tenía acceso al Sistema de CUBOS, dicha información se la considera privilegiada y confidencial, ya que contienen información que es de manejo restringido en ésta Autoridad de Supervisión.
La dispensa solicitada por la entidad financiera, se encuentra dentro las causales de rechazo estipuladas en el artículo 2, sección 2 del Reglamento Específico para la Concesión de Dispensa, enmarcando el procedimiento, en el Reglamento específico para la Concesión de Dispensa en el Marco de la Circular SB/IEN/595/2008 de 01 de diciembre de 2008” (sic) (fs. 63 a 67).
II.5. La Directora Ejecutiva a.i. de la ASFI, por RA 298/2013 de 21 de mayo, confirmó la RA ASFI/172/2013 de 1 de abril (fs. 68 a 73); Decisión contra la cual, la accionante, interpuso recurso jerárquico, mismo que fue remitido ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante nota ASFI/DAJ/R-86835/2013, conforme se establece del informe emitido por la autoridad codemandada, Alberto Mario Guillén Suárez, Vice Ministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 327).
II.6. Por Auto de 19 de junio de 2013, el Vice Ministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, resolvió, rechazar por improcedencia el recurso jerárquico interpuesto por Lisseth Gutiérrez Patzi, contra la RA ASFI/298/2013, por resultar el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, manifiestamente incompetente en razón de materia, para asumir conocimiento del mismo (fs. 91 a 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En ese estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos a la defensa, a la igualdad, al trabajo, y el debido proceso en su elemento falta de fundamentación; asimismo, la causa, es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, en la especie constituye el rechazo a la solicitud de dispensa solicitada por la FFP Ecofuturo S.A., a objeto de que la accionante pueda trabajar en esa entidad financiera.
En consecuencia y sobre la base de los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso corresponde conceder o denegar la concesión de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SC 0002/2012-R de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional estableció lo siguiente:"El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción
de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual
o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(...) se interpondrá siempre que no exista otro
medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
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