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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0261/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0261/2017-S2

Se deniega la acción de cumplimiento, debido a que, no cursa alguna solicitud de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, por el accionante y/o tercera persona, para la aplicación de esta Ley, por lo que el accionante no observó los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 134.II...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, debido a que, no cursa alguna solicitud de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, por el accionante y/o tercera persona, para la aplicación de esta Ley, por lo que el accionante no observó los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 134.II de la CPE, que determina que la acción de cumplimiento se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y el art. 66.2 del CPCo, encontrándose la acción acusada en la improcedencia establecida en el artículo antes señalado. Por lo que la acción de defensa se encuentra incursa en la improcedencia, puesto que de acuerdo a los antecedentes y la relación fáctica, no existe documentación alguna o solicitud de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados, y de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la acción de cumplimiento más allá de garantizar la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y en forma específica en la norma constitucional o legal, ante la omisión del cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, señala que ésta debe ser interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante el juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional. Asimismo, si bien se tiene que el accionante en su memorial cita el precepto legal de incumplimiento, el mismo es contextual y subjetivo, pues la pretensión procesal recae sobre el supuesto incumplimiento de la autoridad demandada, así en su petitorio de demanda solicita el cumplimiento inmediato de la Ley de 30 de octubre de 1908, que declara “la propiedad” del municipio de Riberalta de los terrenos ubicados fuera del radio urbano, en la extensión de una legua, equivalente a “5.572.7 metros”, más no señaló ni demostró si con dicha actitud, fueron vulnerados sus derechos particulares o de terceros, por lo que no existe petición expresa de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908; además se evidencia que, al no ser respondida sus solicitudes de peticiones de informes, presentó acción de amparo constitucional por vulnerar su derecho a la petición, en la que el Juez de garantías, por Resolución 04/2016 de 14 de diciembre, concedió la tutela, ordenando a la autoridad demandada que en el tiempo de cuarenta y ocho horas emita informe respecto a todos los puntos solicitados, la cual derivó el informe 33/2016 de 19 de diciembre del año señalado, que fue presentado ante el Concejo Municipal de Riberalta. Siendo así, que posterior a dicho acto, no cursa alguna solicitud de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, por el accionante y/o tercera persona, para la aplicación de esta Ley, por lo que el accionante no observó los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 134.II de la CPE, que determina que la acción de cumplimiento se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y el art. 66.2 del CPCo, encontrándose la acción acusada en la improcedencia establecida en el artículo antes señalado. Es decir, que de acuerdo al art. 66.2 del CPCo, la acción de cumplimiento no procederá: “2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido” (las negrillas son agregadas). Por lo que la acción de defensa se encuentra incursa en la improcedencia, puesto que de acuerdo a los antecedentes y la relación fáctica, no existe documentación alguna o solicitud de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908. (El subrayado es nuestro).”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Sentencia Constitucional Plurinacional 0261/2017-S2

Sucre, 20 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de cumplimiento

Expediente: 17904-2017-36-ACU

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2017 de 10 de enero, cursante de fs. 329 a 332 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ciricao Rodríguez Vásquez, contra Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde Municipal de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de enero de 2017, cursante de fs. 158 a 165 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, Servicios Públicos, vialidad y Transporte del Municipio de Riberalta; presento una solicitud a Omar Núñez Vela, Alcalde Municipal de Riberalta, pidiendo el cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, mediante la cual el Estado boliviano confiere y declara "la propiedad" del Municipio de Riberalta de los terrenos ubicados fuera del radio urbano al contorno del pueblo, en la extensión de una legua, –equivalente a "5.572.7 metros"– salvo el derecho propietario de particulares quienes adquirieron terrenos de manera legal. Es decir que la Ley antes referida dota a la ciudad de Riberalta de 5.572.7 metros de tierras alrededor y fuera del radio urbano para que el Municipio pueda disponer de las mismas para infraestructuras de hospitales, escuelas, polideportivos, áreas de recreación, construcción de mercados o hasta alquilar los predios e incluso venderlos a los interesados, lo cual generaría importantes ingresos económicos a favor de todo el pueblo de Riberalta.La solicitud fue reiterada en muchas oportunidades de manera oral ante el pleno del Concejo Municipal, siendo que el Alcalde Municipal daba largas a sus peticiones; sin embargo, ante tanta insistencia el Alcalde como respuesta puso en conocimiento de su persona y al Concejo Municipal el Informe Técnico 09/2016 de 19 de octubre, elaborado por el Secretario de Planificación Territorial y Director del Sistema de Catastro, que en síntesis no dice nada en absoluto sobre la solicitud de informe que efectuó. Es decir que la misma es ajena, nada clara y precisa. Una vez notificado con la respuesta “NEGATIVA” solicitó la reconsideración del mismo mediante Oficio 51/2016 de 27 de octubre.

Refiere que, habiendo agotado todas las vías a fin de que el Alcalde se pronuncie sobre el “incumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908”, planteó acción de amparo constitucional, la misma que por Resolución 04/2016 de 14 de diciembre, fue declarado procedente, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas el Alcalde Municipal de Riberalta, se pronuncie sobre dicha solicitud, es así que la autoridad edilicia (interina) mediante nota 333/16 de 19 del mismo mes y año, solamente se pronunció sobre dos puntos, más no así sobre el cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908. Además que se puede evidenciar que los puntos que se trata de brindar como respuesta son falsos, toda vez que señaló que no tiene antecedentes de dicha Ley, cuando existen números casos donde el Municipio de Riberalta, emitió ordenanzas en aplicación de la misma, además de ello y con la finalidad de incumplir con lo solicitado indicó que el Ejecutivo Municipal inició un trámite interpretativo de la Ley en cuestión y que la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Diputados, emitió el informe COTEYA/AC/CITE:043/2012-2013 de 26 de junio de 2012 y que supuestamente dicho informe no fue puesto en conocimiento del pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, razón por la que se hubiera solicitado al Concejo Municipal la conformación de una comisión, para efectuar dicho trámite ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

El Ejecutivo Municipal, al negar dicha solicitud, no puede alegar que no puede aplicar o incumplir la Ley de 30 de octubre de 1908, bajo pretexto de no haber concluido un trámite, pues la Ley, es de cumplimiento obligatorio en tanto ésta se encuentra vigente y no fue abrogada o derogada; así lo expresa el referido informe de la Asamblea Legislativa Plurinacional y además lo señalado, se encuentra expresamente previsto en el art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE). Lo incomprensible en el caso concreto, es que la Ley de la cual se pide su cumplimiento favorece al Municipio de Riberalta y a todos sus pobladores, es una Ley benefactora, la cual debería ser aplicada por el Alcalde Municipal y no buscar excusas para evitar efectivizarla.

I.1.2. Norma presuntamente incumplida

La Ley de 30 de octubre de 1908.

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela ordenándose al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni que dé cumplimiento inmediato a la Ley de 30 de octubre de 1908, asuma de manera inmediata todas las acciones pertinentes a fin de efectivizar dicha norma y precautelar las tierras que fueron otorgadas en favor del Municipio de Riberalta. Sea con costas al accionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 328 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de cumplimiento, agregando lo siguiente: a) Hay muchas urbanizaciones que no pueden ser aprobadas en la Alcaldía Municipal porque no se está aplicando la Ley de 30 de octubre de 1908, a pesar de haber solicitado su aplicabilidad mediante notas de 16 de junio y 27 de septiembre ambos de 2016, el Alcalde se pronunció de manera negativa, situación que provocó la presentación de una acción de amparo constitucional, la cual fue concedida; b) Se tiene el informe de 19 de diciembre del mismo año, que manifiesta que no existía antecedentes de adjudicaciones a título oneroso de lotes de terrenos de cultivo y luego el otro punto que es justamente lo que declara vigente la Ley de 30 de octubre 1908, pero que manifiesta que la misma no tendría reglamento y no señaló nada si está cumpliendo o no dicha norma, situación que motiva la acción de cumplimiento; y, c) La aplicación de la Ley beneficiaría a la población de Riberalta, porque muchas personas que detentan un bien inmueble no cuentan con su título de propiedad a su nombre y el Alcalde dejó pasar dichas situaciones desde hace muchos años atrás.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Núñez Vela Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través de su representante, Boris Luís Rodríguez Maldonado, por escrito de 10 de enero de 2017, cursante de fs. 203 a 207, informó lo siguiente: 1) En la gestión 2012, a la promulgación de la Ley 247 de 5 de junio de 2012; el Gobierno Municipal de Riberalta, a fin de cumplir con dicha disposición legal, realizó el relevamiento de información, social económica y jurídica, es en ese sentido cuando el ex diputado Miguel Ruiz Morales, se encontraba en ejercicio, se emprendió un análisis e interpretación de dicha ley, ante la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomía de la Cámara de Diputados, presidida en ese entonces por Betty Tejada Soruco, Diputada es así que esta comisión mediante informe COTEYA/AC/CITE:043/2012-2013 de 26 de junio, realizó un análisis técnico jurídico sobre las disposiciones legales del municipio de Riberalta en relación a tres puntos: Cuál es el punto de partida 0 Km "0" del municipio de Riberalta, cual la distancia en cuanto a la medida o longitud.equivalente a una legua e interpretación legal de las Ordenanzas Municipales del Concejo Municipal de Riberalta: 14/2001 de 24 de abril, 10/2006-2007 de 29 de junio de 2007,046/2007-2008 de 10 de octubre de 2007 y 021/2008-2009 de 15 de noviembre de 2008; 2) En el mencionado informe, la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomía de la Cámara de Diputados, concluyó que para delimitar su radio urbano y rural de Riberalta se tiene que tomar como centro o punto de partida la plaza principal, es así que mediante Ordenanza Municipal (OM) 45/2011-2012 de 14 de mayo de 2011, se abrogaron todas las ordenanzas precedentemente señaladas, además en el informe señaló que la mediación de una legua se determina con una longitud de “5.572.7 metros”, por lo que para determinar las leguas establecidas en las leyes analizadas como son: la Ley de 23 de febrero de 1878, de 30 de octubre de 1908, de 1 de diciembre de 1909 y de 4 de igual mes de 1912, las cuales se encontrarían vigentes, se debe proceder a la sumatoria de las leguas que determinan estas Leyes, aspecto que tendría que determinar el radio urbano del municipio de Riberalta, además que las Ordenanzas Municipales analizadas por esta Comisión, no se encuentran en conformidad con el ordenamiento jurídico interno del Estado Plurinacional de Bolivia; 3) En base a dichos precedentes mediante Ley Municipal Amazónica 040 de 5 de mayo de 2016, se aprobó la delimitación del área urbana del municipio de Riberalta con una superficie total de 10541.8195 has. que por el Nivel Central del Estado, fue homologada por Resolución Ministerial (RM) 106/2016 de 4 de junio, ante el Ministerio de Autonomías; 4) De lo señalado surgió la Ley de 30 de octubre de 1908, que hoy es objeto de la acción de cumplimiento, por lo que el accionante solicitó en su calidad de concejal mediante minutas de comunicación y petición de informe oral, que el derecho propietario que consagra esta Ley a favor del municipio de Riberalta en la extensión de una legua cuadrada al contorno del pueblo, salvando derecho propietario de terceros legalmente adquiridos; 5) En respuesta a este requerimiento, el Órgano Ejecutivo, mediante nota G.A.M.R HCM/DESP 262/2016 de 19 de octubre, remitió el informe legal 17/2016 de 18 de octubre, que realizó un análisis amplio a todo el marco jurídico constitucional, civil histórico y administrativo, acompañado del informe técnico DSC-AGAJSP 09/2016 Cristhian Mercado Guzmán, Director del Sistema de Catastro, que hace un análisis sobre el alcance que tuviera la aplicación de dicha Ley, al mismo solicitó al Concejo Municipal, en el uso de sus atribuciones como Órgano Legislativo, conformar una Comisión para realizar diligencias ante la asamblea legislativa para que sea esta instancia de gobierno que realice la interpretación de la Ley de 30 de octubre de 1908 de acuerdo a su atribución constitucional; 6) En el mencionado informe legal, se hace referencia a los arts. 9, 13, 19, 56, 67, 109, 110, 158 de la CPE; 85, 87, 88, 93, 105, 106, 107, 110, 1453, 1454 y 1455 del Código Civil (CC), 1 de la Ley de 23 de febrero de 1878, la Ley 247 de 5 de junio de 2012, Decreto Supremo (DS) 2841 de 13 de julio de 2016 y Decretos Supremos (DDS) 1314 de 2 de agosto de 2012 y 2841, entre otros; y, 7) No existió en ningún momento por parte del Órgano Ejecutivo una negativa a la aplicación y/o cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, más al contrario para una aplicación jurídicamente efectiva se solicitó al Concejo Municipal, pueda formar una comisión para analizar las diligencias que correspondan ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, paracontinuar con el trámite ya iniciado ante la comisión de autonomías de la Cámara de Diputados o bien iniciar un nuevo trámite de interpretación de esta Ley, de acuerdo a la facultad constitucional que tiene esta instancia de interpretar las leyes de acuerdo al art. 158.I.3 de la CPE y se solicitó dicha interpretación porque desde 1938 la Constitución Política del Estado, sufrió una serie de reformas constitucionales, obedeciendo estas transformaciones o reformas a luchas sociales que tenían lugar en territorio boliviano y también la vigencia de una nueva corriente en el ámbito constitucional. Se advierte que dada la data de dicha Ley en cuestión, su alcance, vigencia y aplicabilidad estaría sujeta a un análisis integral de todo un marco constitucional y legislativo, que determine su aplicabilidad y su vigencia, tomando en cuenta que existen leyes que abrogan otras de igual jerarquía que sean contrarias, claro ejemplo de ello es la reciente Ley 803 de 9 de mayo de 2016 que modifica la Ley 247 de Regularización del Derecho Propietario en su disposición derogatoria y abrogatoria única, parágrafo II, cuando señala que: "Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley", de ello se infiere que la solicitud de una interpretación legislativa de esta Ley, no puede asemejarse como una negativa al cumplimiento de la misma.

**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

María Félix Royo Roca, Erick Nelson Soruco Alpire, Enzo Carlos Roca Pinto, Guillermo Rocha Vargas, José Freddy Hassan Suarez, David Mitumori Oyola, Carola Oliva Saucedo, Alejandra Bezerra Benavidez, Wilmer Endara Pérez, y Maxima Calle Yucra, todos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni –terceros interesados– en el informe escrito de 9 de enero de 2017 constante de fs. 288 a 289, señalaron que:

**i)** De acuerdo a sus atribuciones, vienen trabajando de manera coordinada con el órgano ejecutivo y demás instituciones locales, departamentales y nacionales, cuyo objeto es llevar una gestión transparente y responder a las necesidades de la población de manera eficiente, dando soluciones a sus peticiones;

**ii)** Ante la demanda de la acción de cumplimiento respecto a la Ley de 30 de octubre de 1908, instaurado por Ciriaco Rodríguez Vásquez, Concejal; como miembros del pleno del Concejo Municipal de Riberalta, se dio curso en todo momento a las solicitudes del ahora accionante, sobre Petición de informes escrito y minutas de comunicación, a efecto de que el Ejecutivo Municipal responda dentro de los términos establecidos en la Ley Municipal Amazónica 005 de Fiscalización;

**iii)** El tema de la "Ley de 30 de octubre de 1908", se trató en varias sesiones ordinarias, ya que el mismo es complejo respecto a su aplicación, pasaron más de un siglo desde que se promulgó, además que hubo muchas reformas constitucionales, y las anteriores autoridades jamás la aplicaron;

**iv)** Fue dictada hace más de cien años atrás, y su aplicación traería una gran convulsión social ya que una gran mayoría de esas tierras fueron adquiridas por terceras personas a través de los Ex Juzgados Agrarios, mediante procesos de adjudicación y dotación de tierras agrarias, las misma se encuentran tituladas en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y al querer aplicar la norma aludida, se estaría violando derechos consagrados establecidos en los arts. 13.I y II., 19.I , 56.I y II., y 393 de la CPE, concordadocon el art. 105.I del CC y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tomando en cuenta que estos derechos son reconocidos como fundamentales, presumiendo la buena fe de los actuales propietarios; v) Por otra parte al haber adquirido estas personas poseedoras y adjudicados los terrenos, por el ex Juzgado Agrario; en consecuencia, los convierte en propietarios legítimos por ende transfirieron a diferentes personas de forma sucesiva. Además al ser una Ley de más de 100 años es una ley obsoleta, en desuso además inaplicable; y, vi) El Pleno conformó una comisión especial compuesta por los concejales: José Freddy Hassan Suarez, Ciriaco Rodríguez Vásquez y David Mitumori Oyala, para que puedan viajar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efecto de investigar y consultar respecto a la vigencia y forma de aplicabilidad de la Ley en cuestión, sin embargo, por motivos de fuerza mayor aún la comisión no pudo viajar a la ciudad de La Paz a realizar el trabajo que el pleno les encomendó. Por lo que solicitaron se deniegue la acción de cumplimiento.

Asimismo, María Félix Royo Roca, en audiencia señaló que el Concejo Municipal no es un que vaya a interpretar las leyes, ese papel le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional del Estado, se tiene la Ley de 30 de octubre de 1908 cuyo cumplimiento exige el accionante y por otro lado tenemos la reciente Ley 247, que se encuentran en el mismos nivel jerárquico ambas leyes, en consecuencia en diferentes deliberaciones suscitadas en el concejo donde hubo distintas opiniones refiriendo que las anteriores leyes municipales y las anteriores constituciones ya fueron reformadas, así por ejemplo con la actual constitución se establece que cuando el municipio transfiere un bien municipal debe ser mandado a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que apruebe. Por lo que en la actualidad como concejal tendría que pedir al tribunal de garantías que dejen sin efecto todos los títulos propietarios de Riberalta porque no se cumplieron con las anteriores Constituciones Políticas del Estado; si no la que actualmente está vigente, eso sería ridículo, porque afectaría a los pobladores de Riberalta y aún más cuando en la presente acción de cumplimiento no fueron notificados los treinta y seis propietarios que tienen sus urbanizaciones.

David Pérez Coronado, Procurador Departamental del Beni, a pesar de su legal notificación de fs. 223, no presentó informe alguno, ni participó de la audiencia pública.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil, Comercial y Familiar Segundo de Riberalta, del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 10 de enero, cursante de fs. 329 a 332 vta., denegó la tutela solicitada, por no haberse agotado las instancias, con los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, se exige el agotamiento de recursos idóneos, a tal efecto la SCP 2528/2012 de 14 de diciembre, que hace referencia al art. 134.I de la CPE, refiriéndose sea la acción de cumplimiento como ahora se denomina, señaló que esta acción se interpondrá, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías.restringidos, suprimidos o amenazados; **b)** Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, refirió que la acción de cumplimiento, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque viene a poner orden sobre el cumplimiento de una norma legal y reponer las deficiencias de la vía administrativa por su incumplimiento. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de acción de cumplimiento puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la lesión y luego a las superiores de esta, y si a pesar de ello persiste el daño, porque los medios o recursos utilizados resultó ineficaz, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de cumplimiento, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o su sustitutivo de protección, pues ello desnaturaliza su esencia; y, **c)** Si bien en la acción de cumplimiento interpuesta por el accionante, se puede evidenciar en antecedentes y las pruebas adjuntas como son los informes solicitados a las autoridades demandadas sobre aplicación de la Ley de 30 de octubre de 1908, no demostró el derecho vulnerado en particular o de terceros interesados, por lo que no existe solicitud de cumplimiento de la Ley referida, ya que al no recibir respuesta sobre los informes solicitados, se presenta una acción de amparo constitucional, en la que el Juez de garantías constitucionales conceder la tutela, para que las autoridades demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas informen al accionante, la cual arrojó el informe 333/2016, bajo este parámetro se tiene que posterior al informe no cursa alguna solicitud de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, por el accionante y alguna petición de adjudicación de un tercero para la aplicación de la Ley, por lo que acorde a la SCP 2528/2012 de 14 de diciembre, en la que establece los requisitos para la procedencia de la admisibilidad de la acción entre ellos el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere: "**2)** Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documental a la autoridad accionada el cumplimiento legal del deber omitido"; lo cual en antecedentes no se tiene documentación alguna a solicitud de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908 o la acción ya presentada ante el Juez de garantías, de modo que no se puede evidenciar que el accionante no haya agotado todas las instancias y por el principio de subsidiariedad no corresponde que se ingrese en el fondo de la acción tutelar.

**II. CONCLUSIONES**

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de cumplimiento, debido a que, no cursa alguna solicitud de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908, por el accionante y/o tercera persona, para la aplicación de esta Ley, por lo que el accionante no observó los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 134.II de la CPE, que determina que la acción de cumplimiento se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y el art. 66.2 del CPCo, encontrándose la acción acusada en la improcedencia establecida en el artículo antes señalado. Por lo que la acción de defensa se encuentra incursa en la improcedencia, puesto que de acuerdo a los antecedentes y la relación fáctica, no existe documentación alguna o solicitud de cumplimiento de la Ley de 30 de octubre de 1908. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por el Juez de garantías.

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