Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al “…debido proceso como principio y garantía…” (sic), y a la defensa, por cuanto el funcionario policial demandado emitió citación policial en su contra, misma que señala que ante su incomparecencia se aplicará lo dispuesto en el art. 224 del CPP, lo que constituye persecución ilegal, siendo que el nombrado está usurpando funciones que no le competen, contrariando el art. 227 del CPP, y actuando además sin el conocimiento de un director funcional de la investigación, pues acudió ante la Fiscalía de la localidad de Puerto Acosta del departamento de La Paz y le informaron que no existe denuncia alguna en su contra, además que se hizo constar en la citación que se trata de una segunda citación cuanto en realidad es la primera.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por lesión al debido proceso vinculado al derecho a la defensa, toda vez que el funcionario policial demandado incurrió en acto ilegal que amenaza el derecho a la libertad, al haber hecho constar en la citación ahora cuestionada, que ante la desobediencia a la misma se procedería conforme a la previsión del art. 224 del CPP, sin considerar que una citación policial que emerja de la labor de preservar el orden público, de ninguna manera puede ser bajo conminatoria de una restricción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “…se evidencia que el policía demandado con dicho accionar incurrió en un acto ilegal que amenaza el derecho a la libertad al haber hecho constar en dicha citación que ante la desobediencia a la misma se procedería conforme a la previsión del art. 224 del CPP, sin considerar que una citación policial que emerja de la labor de preservar el orden público, de ninguna manera puede ser bajo conminatoria de una restricción de libertad y menos justificar aquello en que se procedió así porque “…no se hacen caso…” (sic), como ocurrió en el presente caso, además de la irregularidad denunciada por el accionante y aceptada por el demandado en el sentido de que se hizo constar en ese actuado policial que se trataría de una segunda citación, cuando la misma era la primera, habiendo señalado el demandado que: “Respecto a la primera citación, pido disculpas a su abogada defensora, porque fue un error mío por apurado…” (sic), extremo que denota una total dejadez en el desempeño de sus labores, pero sobre todo evidencia un exceso en sus funciones pues se atribuyó facultades que no le competen al efectuar una citación bajo conminatoria de aplicarse el art. 224 del citado cuerpo normativo como un acto de intimidación y pretender emitir un mandamiento de aprehensión contra el nombrado por una situación contravencional, actuación que derivó en la lesión de la garantía del debido proceso vinculado a la defensa, con una ilegal amenaza de restricción a la libertad que configura a su vez en la vulneración de dicho derecho.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2018-S1
Sucre, 19 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22537-2018-46-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 2/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Alberto Calamani Huanaco contra Felipe Luque, funcionario policial de la Jefatura de Frontera de Puerto Acosta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2018, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de enero de 2018 a horas 10:00, se constituyó en dependencias de la Fiscalía perteneciente a la localidad de Puerto Acosta de la provincia Camacho del departamento de La Paz, a fin de poder tener acceso y mayor información sobre una supuesta denuncia existente en su contra, “…misma que vendría siendo coadyuvada por el ciudadano DIONICIO CONDORI YAGUASI…” (sic), habiéndoselo citado, “…según la CITACION POLICIAL ADEMAS EMITIDA POR SEGUNDA VEZ A FIN DE QUE MI PERSONA EN FECHA 25 DE ENERO DEL 2018 A HRS. 10:00 A.M., LA CUAL REFIERE QUE EN CASO DE INCOMPARECENCIA LA MISMA SERIA CONSIDERADA COMO DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y SE APLICARIA LO DISPUESTO EN EL ART. 160 DEL CODIGO PENAL Y 224 DEL CPP…” (sic), por lo que se apersonó a dichas dependencias; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando tras entrevistarse con los funcionarios del Ministerio Público le indicaron que no existía ninguna denuncia en su contra, motivo por el cual les extrañaba esa citación.
En ese sentido, existe una ilegal persecución en su contra, instada por el ahorademandado, vulnerando así sus derechos, pues si existiría una aprehensión estaría fuera del marco legal, más aún considerando que tal como lo establece el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Policía solamente puede aprehender cuando haya sido sorprendido en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente, en cumplimiento de orden emanada del fiscal, y cuando se haya fugado estando legalmente detenida, a partir de lo que se advierte que el hoy demandado usurpa funciones, toda vez que dicha persecución ilegal desde todo punto de vista contraviene con la normativa y jurisprudencia vigente, citando al efecto la SC 0119/2003-R de 28 de enero así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1913/2012 de 12 de octubre y 0858/2014 de 8 de mayo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerado sus derechos al “...debido proceso como principio y garantía...” (sic), y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así como a partir del contenido de su demanda y lo referido en audiencia se advierte que de los hechos denunciados se deduce una presunta reclamación de una amenaza a su derecho a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, declarándose la ilegalidad de todas las actuaciones realizadas por el ahora demandado “...o AQUELLAS QUE RESULTARON DEL ILEGAL ACCIONAR...” (sic), además se imponga una sanción económica debido al daño ocasionado, consistente en Bs3 000.- (tres mil bolivianos), “...ya que estas actuaciones ilegales hacen que mi persona debe incurrir en gastos procesales innecesarios, incluyendo los referentes a la presente acción” (sic), y que se remitan antecedentes ante el “DI.DI.DI” de La Paz, a fin de que se inicie la correspondiente acción disciplinaria contra el nombrado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó los términos de su demanda planteada, y ampliándolos indicó que: a) Se adjuntó a la presente acción de libertad la respectiva citación emitida por el hoy demandado, en la cual se podrá observar que al emitir la misma se incumplió el debido proceso, tomando en cuenta que existe la advertencia -en caso de desobediencia- de expedirse mandamiento de aprehensión en su contra; b) Al haberse apersonado ante la Fiscalía de Puerto Acosta del departamento de La Paz, se tiene que no existe ningún proceso o denuncia emanada por Dionisio Condori Yaguasi, por lo que desconocen por quéel ahora demandado no habría puesto en conocimiento de un director funcional de la investigación sus actuaciones, habiéndose constituido también ante el Juzgado de Puerto Acosta en el que tampoco existe un cuaderno de control jurisdiccional del proceso; y, c) El art. 279 del CPP señala que la Policía y la Fiscalía actuaran siempre bajo control jurisdiccional, así también el art. 288 del mismo cuerpo legal señala que la Policía tiene el plazo de veinticuatro horas para poner en conocimiento del Director Funcional de la investigación respectiva al presente caso, siendo la autoridad competente para emitir mandamiento de aprehensión un “..órgano jurisdiccional o un Tribunal o en su defecto el representante del Ministerio Público, no así el Sgto. 2do. Felipe Luque...” (sic), pues no cuenta con esa atribución.
I.2.2. Informe del funcionario policial demandado
Felipe Luque, funcionario policial de la Jefatura de Frontera de Puerto Acosta del departamento de La Paz, demandado, en audiencia señaló que, “Respecto a la primera citación, pido disculpas a su abogada defensora, porque fue un error mío por apurado; y hablando de aprehensión este es solo un término pues la policía no damos aprehensiones, el caso no es un delito grave para hacer conocer a la fiscalía por ser un delito leve de riñas, en ese caso le doy, y disculpe que no le dado una citación eso fue un error mío, este tipo de notificaciones utilizamos este término porque muchas veces no se hacen caso y a la vez estos son del mismo lugar conocido por eso le entregue a su cliente” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 2/2018 de 26 de enero, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, concedió la tutela, dejando sin efecto cualquier citación policial que se hubiera emitido contra el accionante con tenor inadecuado, impropio, así como cualquier acto que restrinja su derecho a la libertad proveniente del demandado con relación a los hechos denunciados. Asimismo dispuso la remisión de los antecedentes que correspondan a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de La Paz a efectos de su conocimiento y la activación de las acciones que consideren convenientes respecto al caso. Con relación a la sanción económica solicitada, al no haberse presentado ningún elemento que permita establecer que dicho monto corresponde al daño que se ocasionó al accionante, se desestima el mismo; en base a los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se señaló que existe una ilegal persecución efectuada por el funcionario policial demandado al haber emitido una orden de citación en cuyo contenido hace mención al art. 224 del CPP, mismo que se refiere a la facultad que tiene el representante del Ministerio Público cuando existe la citación a determinada persona y no se presenta dentro de un término que fije esa autoridad, es a través de resolución motivada que se puede emitir mandamiento de aprehensión; 2) Dicha facultad está establecida para los representantes del Ministerio Público como se tiene indicado, y no así para funcionarios policiales, quienes conforme el art. 227 del citado cuerpo legal.pueden aprehender cuando la persona hubiese sido sorprendida en flagrancia, en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente, en cumplimiento de orden emanada del fiscal, y cuando se haya fugado estando legalmente detenida; empero, “En el presente caso ninguna de las cuatro circunstancias concurren para efectuarse la advertencia o la contemplación de un Artículo respecto al cual no tiene facultad la autoridad policial, constituyendo un acto de intimidación oficioso contra la persona a quien se está notificando solo por la situación de riñas, la cual no es una falta que esta contemplada o tipificada dentro del Código Penal, por tanto este accionar no tiene respaldo jurídico para invocar esta norma procesal” (sic [las negrillas son nuestras]); 3) La libertad de las personas constituye un derecho fundamental previsto en los arts. 22 y 23 de la CPE, por tanto debe gozar de protección y resguardo, más aun tratándose de funcionarios policiales incluso cuando fueren administrativos, debiendo enmarcar su actuar dentro del orden constitucional y las normas que regulan el ejercicio de su función; y, 4) El hoy demandado reconoció que se trata de un error en el que incurrió y que no debería haberse invocado la mencionada norma procesal, advirtiéndose en la citación adjunta en calidad de prueba que fue emitida el 10 de enero de 2018, en la cual se aplicó el art. 224 del CPP, extremo que debe ser corregido mediante esta acción, por lo que se concedió la tutela dejando sin efecto la citación policial referida, recomendando al prenombrado emitir citaciones usando términos adecuados, pertinentes y no haciendo aplicación de normas que no corresponden, simplemente con el fin de atemorizar a sus notificados.
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