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TCP

0261/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0261/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 79608-2025-160-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 33/2025 de 13 de noviembre, cursante de fs. 102 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Loras Sanjinés en representación sin mandato de AA y BB contra Vanessa Cristi Miramendy Rivera, Jueza Pública de Familia Segunda de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2025, cursante a fs. 1; y, 81 a 83 vta., la parte accionante, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de Noelia Arandia Laura -tercera interviniente-, fueron víctimas de violencia física y psicológica por parte de la nombrada, conforme se acredita mediante certificados médico forenses e informes psicológicos emitidos por el Centro Pingüi. En dicha causa, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio de 26 de septiembre de 2025, dispuso la aplicación de medidas de protección especiales en su favor, consistentes en que su contacto con la prenombrada se limite a un régimen de visitas supervisadas dos veces por semana, específicamente los miércoles y sábados, bajo supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Con anterioridad, en audiencia de una acción de libertad previa que dio lugar a la emisión de la Resolución 17/2025 de 12 de septiembre, el Juez de garantías reconoció la existencia de violencia física y psicológica en su contra, ratificó la vigencia de las medidas de protección y reforzó la obligación de la tercera interviniente de someterse a tratamiento psicológico ante el Centro de Promoción y Salud Integral (CEPROSI), al evidenciar riesgo de revictimización.

Pese a ello, Vanessa Cristi Miramendy Rivera, Jueza Pública de Familia Segunda de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, emitió el Auto Definitivo 602/2025 de 8 de octubre, manteniendo la guarda en favor de la tercera interviniente, sustentando su decisión exclusivamente en un informe del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) que, pese a contener errores sustanciales oportunamente observados, recomendó únicamente un régimen de visitas y no la restitución inmediata de la guarda.

No obstante lo anterior, el 7 de noviembre de 2025, la autoridad demandada señaló audiencia de restitución a favor de la tercera interviniente, sin valorar de forma integral los antecedentes de los procesos penal y familiar ni la resolución constitucional previa. En ese sentido, siendo que el Ministerio Público no emitió resolución definitiva respecto a la objeción al rechazo planteada dentro del proceso penal -por lo que la investigación permanecía pendiente y los hechos de violencia no fueron descartados-, la eventual restitución resulta prematura y contraria al debido proceso y al interés superior del menor, por lo que la audiencia fijada constituyó un acto inminente de vulneración de derechos fundamentales, susceptible de generar daño irreparable y revictimización.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos a la "protección integral", al debido proceso y a la integridad física y psicológica; y, a los principios del interés superior del menor, legalidad y supremacía constitucional; citando al efecto los arts. 15 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, piden: a) Como medida precautoria inmediata, la suspensión de la audiencia de restitución de menores fijada para el 12 de noviembre de 2025, mientras permanezcan vigentes las medidas de protección y no exista pronunciamiento definitivo dentro de la investigación penal ni respecto de la objeción al rechazo presentada ante el Ministerio Público; b) Dejar sin efecto cualquier orden o disposición de restitución emitida por la Jueza demandada, hasta la conclusión del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la tercera interviniente por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, considerando además la interposición de recurso de apelación contra el Auto Definitivo 602/2025, con los efectos previstos por ley; c) Disponer la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como garante del interés superior del menor durante la tramitación de la presente acción tutelar y en la verificación del cumplimiento de las medidas de protección, así como la intervención del Defensor del Pueblo; y, d) Restituir plenamente el ejercicio de sus derechos fundamentales, garantizando su seguridad, estabilidad emocional y un entorno adecuado para su desarrollo integral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló lo siguiente: 1) Se promovió demanda de modificación de guarda ante la autoridad demandada, en razón de que la misma se hallaba a cargo de la madre -tercera interviniente-. Paralelamente, el 8 de julio de 2025, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz celebró audiencia de consideración de medidas de protección; en esa oportunidad, pese a que la tercera interviniente solicitó la modificación de las medidas, con el fin de obtener restitución o mayor cercanía con ellos, la citada autoridad dispuso únicamente un régimen de visitas supervisadas dos veces por semana, específicamente los miércoles y sábado por cuatro horas, manteniendo incólumes las medidas de protección y descartando cualquier restitución o levantamiento de las mismas; 2) Dentro del proceso de modificación de guarda, la Jueza demandada emitió el Auto Definitivo 602/2025, fundando su decisión en un informe elaborado por el SEDEGES, mediante el cual determinó que la guarda debía permanecer en favor de la tercera interviniente; dicho informe no recomendó restitución inmediata ni cambio definitivo de guarda, sino la implementación de visitas guiadas con participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con posibilidad de evolución progresiva; 3) Con posterioridad a la emisión de dicho Auto Definitivo, y sin haberse agotado el mecanismo intraprocesal de apelación, la autoridad demandada señaló audiencia para el 12 de noviembre de 2025, mediante providencia de 7 de igual mes y año, a efectos de proceder a la restitución material de sus personas hacia la tercera interviniente, bajo advertencia de emplear la fuerza pública en caso de incumplimiento; 4) En el proceso penal por violencia familiar o doméstica iniciado contra la nombrada, cursaba resolución de rechazo; sin embargo, dicha determinación fue objetada tanto por la parte denunciante como por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, encontrándose pendiente de resolución; además, existían certificados médico forenses y evaluaciones psicológicas que evidenciaron su afectación, así como informes posteriores que reflejaron mejoría en su estado emocional, adaptación y desarrollo tras la implementación de las medidas de protección; y, 5) La restitución ordenada resultó prematura, por cuanto, no existió pronunciamiento penal definitivo que descartara los hechos investigados y porque la medida desconoció la vigencia de las medidas de protección dispuestas en sede penal; actuación que genera riesgo de revictimización y afecta el interés superior del menor.

Ante las consultas efectuadas por el Juez de garantías, señaló que interpuso recurso de apelación el "día de ayer".

I.2.2. Informe de la parte demandada

Vanessa Cristi Miramendy Rivera, Jueza Pública de Familia Segunda de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 98 a 99 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) Dictó el Auto Interlocutorio 114/2025 de 19 de febrero, que aprobó el acuerdo regulador suscrito el 23 de enero de 2025. En la cláusula tercera de dicho acuerdo, las partes establecieron que la guarda de los dos menores de edad quedaba a cargo de la tercera interviniente -su madre-. Acuerdo que fue homologado mediante Sentencia 162/2025 de 19 de marzo, la cual no fue impugnada, declarándose su ejecutoria por Auto Interlocutorio de 25 de abril de igual año; ii) El 2 de junio del mismo año, el representante sin mandato de los accionantes menores de edad interpuso demanda de modificación de guarda, admitida el 17 de junio de ese año; en respuesta, y a solicitud de la tercera interviniente, se dispuso la intervención del SEDEGES para realizar valoración psicosocial a fin de determinar si correspondía o no la modificación de guarda, precautelando el interés superior de los niños; iii) El 15 de julio del referido año, la tercera interviniente solicitó la restitución de los menores, adjuntando Resolución de Rechazo de 8 de igual mes y año, respecto a la denuncia por violencia familiar o doméstica seguida en su contra; mediante Auto Interlocutorio de 30 del mismo mes y año, se declaró no ha lugar a dicha petición, al encontrarse pendiente la remisión del informe biopsicosocial del SEDEGES dentro del trámite incidental de modificación de guarda; iv) El 25 de septiembre del mencionado año, el SEDEGES emitió informe biopsicosocial que, en el diagnóstico psicológico, recomendó que ambas partes resolvieran sus conflictos, asistieran a una escuela especializada y recibieran terapia psicológica; sugirió continuidad en tratamiento para el menor con dificultades fonológicas; y, señaló que no se evidenció rechazo hacia la tercera interviniente, recomendando visitas mediante instancia intermediaria y eventual ampliación progresiva, incluso posible modificación de guarda según evaluación profesional y demanda de los menores; v) Con base en dichos informes, se dictó el Auto Definitivo 602/2025, que declaró improbada la modificación de guarda solicitada por el representante sin mandato de los accionantes y mantuvo la guarda a favor de la tercera interviniente; además, dispuso la asistencia obligatoria de ambas partes a terapia; ordenó atención especializada para los menores ante el SEDEGES; exhortó a no involucrarlos en conflictos; y, estableció seguimiento por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con informes mensuales al juzgado; vi) Dicha decisión se fundamentó en los arts. 64.I de la CPE, 57.I del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y diversas disposiciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que obligan a analizar las circunstancias particulares de los niños bajo el principio del interés superior del menor; consideró el régimen de visitas previamente homologado, las recomendaciones técnicas del SEDEGES y la existencia de resolución de rechazo en el proceso penal, concluyendo que no se demostró violencia que justificara modificar la guarda y que correspondía mantenerla a favor de la tercera interviniente, tomando en cuenta también la corta edad de los menores; y, vii) Se incumplió el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, pues contra el Auto Definitivo procedía recurso de apelación conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar, medio idóneo para impugnar la decisión; en el caso concreto, la parte impetrante de tutela no interpuso dicho recurso, por lo que no agotaron las vías intraprocesales.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Noelia Arandia Laura, a través de su abogado en audiencia de garantías, sostuvo que: a) Según las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0259/2025-S2, 0035/2025-S2 y 1028/2016-S3, ante la existencia de hechos controvertidos y de una resolución emitida por juez especializado en materia de familia, la acción de libertad no podía sustituir la competencia de la jurisdicción ordinaria ni ingresar al análisis de fondo; b) El proceso penal concluyó con un rechazo y no se acreditó lesión actual o amenaza concreta a derecho fundamental alguno; además, el representante sin mandato de los impetrantes de tutela utilizó los procesos para impedir el contacto materno; y, c) No se demostró violencia respecto de uno de los menores, mientras que la lesión del otro no se debió a hechos dolosos.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 33/2025 de 13 de noviembre, cursante de fs. 102 a 103 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante identificó como hecho lesivo que la Jueza demandada haya señalado audiencia de restitución de su guarda en favor de la tercera interviniente, pese a la existencia de una objeción contra la Resolución de Rechazo emitida dentro del proceso penal seguido contra esta última por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, así como a la interposición, el 12 de octubre de 2025, de un recurso de apelación contra el Auto Definitivo que dispuso mantener la guarda a favor de la prenombrada; y, 2) En ese contexto, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de la problemática, en resguardo de los principios de seguridad jurídica y no contradicción; toda vez que, la revisión de la decisión -Auto Definitivo 602/2025- correspondía a la jurisdicción ordinaria a través del tribunal de alzada, conforme al entendimiento desarrollado por la SCP 1644/2012 de 1 de octubre.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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