Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por lesión al derecho de petición, porque el Concejo Municial demandado no emitió una respuesta material, la primera respuesta no tenía relación con lo solicitado; la segunda fue una respuesta incompleta
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo precedentemente manifestado y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Concejo Municipal de Villamontes, dio respuesta a la solicitud en dos oportunidades: La primera el 15 de julio de 2011, oportunidad en la que informó los motivos que impidieron que la información sea remitida con anterioridad adjuntando documentación consistente en: 1) Orden para que emitan las fotocopias legalizadas a su favor; 2) Representación efectuada por la secretaria de ese ente deliberante; y, 3) Copia de la Resolución con la que el Concejal Secretario fue declarado en comisión; posteriormente, por segunda vez el 18 de ese mismo mes y año, una vez reincorporado el referido Secretario otorgó respuestas consideradas dentro de un plazo razonable, ya que la solicitud fue interpuesta el 11 de julio de 2011 a pesar de encontrarse el Concejal responsable para el cumplimiento de la solicitud en comisión los días 14 y 15 del mismo mes y año. Si bien es cierto que se emitieron dos respuestas dentro de un plazo razonable, éstas no cumplieron con los demás presupuestos expuestos en la jurisprudencia precedentemente desarrollada, habida cuenta que, la primera no tenía relación con lo solicitado; toda vez que, se trató de una explicación del retraso en la respuesta a la solicitud impetrada, adjuntando documentación distinta a la solicitada. La segunda, si bien manifiesta que daban curso a la solicitud y hacían llegar lo peticionado, en la misma no detallan los documentos adjuntos, evidenciándose del desarrollo de la audiencia, más específicamente de la ampliación de la acción, que la documentación requerida no fue proporcionada en su integridad, sino de forma parcial, es decir sólo adjuntaron dos documentos de los cuatro solicitados, sin referirse a los motivos que imposibilitaron la remisión de los demás, considerándose este acto como vulneración del derecho a la petición; toda vez que, la respuesta debió ser clara, precisa, completa y congruente, caso contrario, haber expuesto los motivos del rechazo o la imposibilidad existente para atender la solicitud tal cual se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2013-L
Sucre, 25 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24040-49-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2011 de 29 de julio, cursante de fs. 109 a 115 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Henry Camacho Valdez, Alcalde contra Roberth Jhonny Robles Estrada, Marlene Jarsún Justiniano, Alberto Viorel Calvimontes, Eduardo Mario Flores Vargas y Felix Alconz Machaca, miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 de julio de 2011, cursante de fs. 5 a 8 vta. y complementación de 22 del mismo mes y año a fs. 13 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 11 de julio de 2011, solicitó al Concejo Municipal de Villamontes, documentación legal referente a la aprobación de la Resolución 85/2011 de 12 de abril, consistente en: a) Copia legalizada de la presentación del fallo con la debida fundamentación, de haber sido verbal, el acta de la sesión del Concejo Municipal; b) Copias del proyecto de resolución elaborado por la comisión jurídica o técnica; c) Copias legalizadas del procedimiento aplicado para la elaboración de la Resolución 85/2011; y, d) Copias legalizadas de la publicación del referido fallo y su difusión a las comisiones, al no haber recibido respuesta el 14 del mismo mes y año reiteró su solicitud; sin embargo, no obtuvo resultados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado su derecho a la petición, citando los arts. 21.6, 24, 108.1, 109, 115.I, 128, 129.II, 235.I, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) En el plazo de veinticuatro horas atiendan su solicitud; y, 2) Imposición de costas, pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 109, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional, manifestando lo siguiente: i) El derecho a la petición es un derecho humano, son dos las peticiones que se efectuaron al Concejo Municipal de Villa Montes, conforme la prueba de cargo que consiste en los memoriales; sin embargo, ha existido negligencia en el despacho; v, ii) Las peticiones tienen que ser respondidas de forma completa, integral no a medias, sólo hicieron llegar fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal 85/2011 y acta de sesión extraordinaria, si bien la Presidenta a.i. del Concejo Municipal, dispuso la entrega inmediata no se ha entregado toda la documentación solicitada, por lo que, la respuesta ha sido incompleta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas presentaron informe escrito cursante a fs. 39 a 41, manifestando lo siguiente: a) En primera instancia no se otorgó las fotocopias al no encontrarse el Concejal Secretario, quien es el facultado legalmente para expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que están bajo su custodia, según prevé el art. 41 núm. 6) de la Ley de Municipalidades; v, b) Una vez pasado dicho impedimento, mediante cite HCM-723/2011 se proporcionó al alcalde la documentación solicitada, quedando demostrado que cincuenta y tres horas antes de que el accionante interponga la presente acción tutelar, se respondió a su petición mediante memoriales de 11 y 14 de julio de 2011;
Asimismo, por intermedio de su abogado en audiencia, argumentaron lo siguiente: 1) La Presidenta a.i. del indicado Concejo, ordenó que de manera inmediata se extienda la documentación; 2) El Alcalde tomó conocimiento que el Concejal Secretario no estaba en Villamontes, pese a ello efectuó su petición; y, 3) El 15 de julio de 2011, se dio respuesta al Ejecutivo Municipal y mediante oficio de 18 del mismo mes y año a horas 10:20, respondiéndose por segunda vez, dando curso a su solicitud.
I.2.3. Informe del representante del ministerio público
El representante del ministerio público, presentó informe oral en audiencia manifestando: En mérito a que el Concejo Municipal otorgó respuesta a lo peticionado por el accionante, conforme consta en la prueba documental presentada, debe denegarse la presente acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, mediante Resolución 02/2011 de 29 de julio, cursante de fs. 109 a 115, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados en el plazo de setenta y dos horas, hagan efectiva su respuesta y expidan a favor del accionante la documentación solicitada haciendo referencia a cada uno de los extremos solicitados. En base a los siguientes fundamentos: i) No ha existido una respuesta pronta al memorial de 11 de julio de 2011, y que después de un segundo.memorial, la Presidenta a.i. del Concejo Municipal ordenó se extienda de manera inmediata la documentación solicitada; ii) De acuerdo a la prueba documental de los demandados, el Concejal Secretario fue declarado en comisión para los días 14 y 15 del referido mes y año, situación que generó una interrogante ¿por qué no se dio respuesta a la petición los días 11, 12 y 13 de ese mismo mes?; y, iii) Si bien el 15 de julio de 2012 les hicieron conocer la imposibilidad de expedirse la documentación al no encontrarse el responsable para otorgarla; el oficio de 18 de ese mismo mes y año, supuestamente dando respuesta, constituye simplemente un oficio al no pronunciarse sobre los cuatro puntos peticionados, refiriendo simplemente haber hecho llegar lo solicitado sin constar en el cargo de recepción, que es lo que se adjuntó.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
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