Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
RESUMEN Concede la acción de amparo constitucional porque el Tribunal de Apelación no respondió los puntos apelados por el ahora accionante contra el Auto Final emitido por el Tribunal Disciplinario a cargo de la Dirección Distrital de Educación de La Paz, que ordenó su destitución, vulnerándose por tanto el principio de congruencia y el derecho a una doble instancia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "(…) i) El referido Tribunal Disciplinario, emitió el Auto Inicial de Proceso Disciplinario 01/2011, contra Jorge Eduardo Elías Cabezas, por la supuesta comisión de faltas establecidas y tipificadas en los arts. 10 inc. m) y 11 inc. k) del DS 212414; ii) Este mismo Tribunal Disciplinario el 1 de febrero de 2012, emitió el Auto Final de Proceso Disciplinario TD/DDELP-2 01/2012, por la cual determinó la destitución del cargo de Director del accionante por haber infringido faltas muy graves establecidas en el art. 11 inc. l) de la RS 212414; y, iii) El hoy accionante, planteó recurso de apelación contra el Auto Final de Proceso Disciplinario expresando los agravios cometidos por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación, con el fin de que el superior en grado de revisión restituya los derechos y garantías vulnerados y proceda a revocar la Resolución apelada, expresando como agravios la mutación del Auto inicial, la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el cambio temporal e inamovilidad docente, la excepción de prescripción y la falta de fundamentación del Auto final; sin embargo, el Tribunal de apelación no se pronunció sobre estos aspectos y mediante Resolución 0236/2012, confirmó el Auto Final de Proceso Disciplinario TD/DDELP-2 01/2012, que sancionó al representado del accionante con la destitución del cargo, provocando de esa forma una supresión de su derecho a la apelación y el derecho a la segunda instancia consagrado en el art. 180 de la CPE. Ahora bien, de acuerdo a todos los antecedentes expuestos precedentemente, se puede evidenciar que en el presente caso y refiriéndonos previamente al Auto Inicial de Proceso Disciplinario 01/2012, como el Auto Final del Proceso Disciplinario TD/DDELP-2 01/2012, ambas contradicen el principio de congruencia en relación al debido proceso, que ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que es demasiado notorio y evidente que las causales o infracciones por las que se le inició el proceso disciplinario al ahora accionante, arts. 10 inc. m) y 11 inc. k) de la RS 212414, difieren totalmente del Auto Final del referido proceso, que sancionó al Director de la Unidad Educativa con la destitución del cargo, en aplicación del art. 11 inc. l), esta actuación como se dijo vulnera el principio de congruencia en relación al debido proceso, debiendo tomar en cuenta como parámetro la jurisprudencia constitucional que determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume...” (SC 0358/2010-R de 22 de junio) (las negrillas nos corresponden). En el caso de autos se puede corroborar que el Tribunal Disciplinario sancionó al representado del accionante por una causal distinta a la que inicialmente fue tipificada y sometido, provocando la vulneración del derecho a la defensa del afectado, ya que éste desde un principio asumió su defensa y realizó los correspondientes descargos en relación a las causales que le fueron sindicadas el Auto Inicial de Proceso Disciplinario 01/2011, más no así a la causal aplicada en el Auto final del referido proceso. En cuanto a la actuación de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, que actuó como Tribunal de apelación, ésta emitió la Resolución 0236/2012, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representado del accionante y confirmó el Auto Final de Proceso Disciplinario TD/DDELP-2 01/2012, que lo destituyó del cargo; sin embargo, de la revisión y análisis del fallo referido, se observa que la misma no cumple con la adecuada fundamentación que merece una resolución que resuelve una apelación, más tratándose de una última instancia; el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la debida motivación y fundamentación que deben tener la resoluciones ha señalado que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho (…) con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso” (SC 0577/2004-R), en el presente caso la resolución en cuestión que confirmó el fallo apelado, hizo lo contrario de lo señalado precedentemente, ya que procedió en primer lugar a realizar una relación de antecedentes enumerando paso por paso desde el inicio del proceso disciplinario hasta la presentación de la apelación, como si se tratara de una relación de expediente; en segundo lugar no se refirió de forma fundamentada sobre los puntos de agravio que fueron expuestos en la apelación, tales como la mutación del auto inicial, la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el cambio temporal e inamovilidad docente, la excepción de prescripción y la falta de fundamentación del Auto final, es más ni siquiera hizo mención a los mismos, por lo que la Resolución del tribunal de apelación adolece por completo de los requisitos de fundamentación y motivación, considerados como derechos fundamentales a los que tiene derecho el representado del accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02208-2012-05-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 62/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 202 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Coaquira Paredes en representación de Jorge Eduardo Elías Cabezas contra Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz y Mario Armando Paco Gareca, Marco Antonio Aguilar y Mery Marlene Churqui Alcón, miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales de 9 y 18 de octubre de 2012, y de 8 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 58 a 65 vta., 69 a 70 y 76 vta., respectivamente, el representante por el accionante refiere los siguientes hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jorge Eduardo Elías Cabezas, fue nombrado maestro interino de la escuela fiscal de niños “Agustín Aspiazu”, mediante memorándum de designación de 18 de marzo de 1977, ingreso que se realizó bajo la vigencia del Código de la Educación Boliviana, de 20 de enero de 1955 y Decreto Supremo (DS) 04688 de 18 de julio de 1957, Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación; habiendo ejercido la función de docente por cinco años, razón por la cual, a través de informe 585/83 de 25 de abril de 1983, fue inscrito en elEscalafón del magisterio de conformidad con el art 232 del Código de la Educación Boliviana (CEB), quedando registrado como maestro interino otorgándosele la categoría quinta.
Siendo maestro interino, en 1984 ingresó a la Escuela Normal Integrada “Simón Bolívar”, culminando sus estudios en 1987, obteniendo el título en provisión nacional de Maestro Normalista de Educación Urbana Nivel Primario - Ciclo Básico, el 30 de abril de 1990, todo en vigencia plena del referido Código de Educación Boliviana. Durante este período el título de bachiller no constituía un requisito indispensable para el ingreso al Magisterio y tampoco para la Escuela Normal. Al presente, contando con más de treinta y cuatro años de servicio en el ejercicio de la docencia, alcanzó la categoría cero ejerciendo el cargo de Director de Unidad Educativa San Andrés “B”, conforme al art. 20 del DS 04688, pero fue destituido legalmente no sólo de ese cargo, sino también del Magisterio, por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, debido a una denuncia de los dirigentes sindicales del Magisterio, por lo que se le instauró un proceso disciplinario sin subsumir los hechos denunciados a la tipificación adoptada en el Auto Inicial de Proceso Disciplinario 01/2011 de 6 de junio, ya que durante la tramitación del mismo, el Tribunal Disciplinario arbitrariamente omitió pronunciarse sobre la nulidad del auto inicial y vulneración de derechos y garantías constitucionales reclamadas en el memorial de 8 de junio del 2011, al no existir determinación del hecho contraventor y, arbitrariamente haberlo trasladado del lugar de sus funciones de la Unidad Educativa San Andrés “B” a la Dirección Distrital de La Paz-2, que se constituye en una sanción según el art. 13 inc. a) de la Resolución Suprema (RS) 21214 de 21 de abril de 1993, expresamente prohibido por los arts. 96.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 73 del DS 04688 y 6 de la referida Resolución Suprema.
Señala que, el Tribunal Disciplinario olvidó pronunciarse expresamente sobre la excepción de prescripción interpuesta por memorial de 12 de julio de 2011, la cual fue reiterada el 1 de agosto del mismo año, omisiones que constituyen actos ilegales que vulneran derechos fundamentales; tampoco existió, pronunciamiento expreso en el Auto Final emitido mediante Resolución TD/DDELP-2 01/2012 de 1 de febrero, a través de la cual se resolvió destituirlo del cargo de Director de Unidad Educativa, apartándose de la tipificación realizada en el Auto inicial, ya que se cambió la tipificación “art.10 inc. m), y art. 11 inc. k)” (sic) de la RS 21214, por el art. 11 inc. l) de la indicada Resolución Suprema.
Por último expone, que la Resolución TD/DDELP-2 01/2012, le fue notificada el 3 de febrero de 2012, por lo que interpuso recurso de apelación el 6 del mes y año referidos, dentro del plazo de los tres días dispuesto por el art. 24 inc. f) de la RS 21214, expresando los agravios cometidos por el Tribunal a quo, con el fin deque el superior en grado de revisión restituya los derechos y garantías vulnerados y proceda a revocar la Resolución impugnada; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró los extremos de objetados, ya que no se pronunció sobre la nulidad del Auto inicial, la vulneración de derechos y garantías constitucionales, cambio temporal e inamovilidad docente, excepción de prescripción, mutación del Auto inicial y falta de fundamentación del Auto final, confirmando el fallo emitido por el Tribunal a quo, provocando de esa forma una supresión de su principio de impugnación consagrado en el art. 180 de la CPE. En ese entendido, la decisión del Tribunal Disciplinario de sancionarle con la destitución del cargo de Director de Unidad Educativa por una tipificación distinta, resulta arbitraria e ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representado por el accionante, señala la vulneración de sus derechos a la defensa, la inamovilidad docente, el debido proceso y el derecho a la impugnación, citando al efecto los arts. 96, 115.II, 117, 119.II y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, a) Se restituyan los derechos conculcados del accionante; b) Se anulen las Resoluciones TD/DDELP-2 01/2012 de 1 de febrero, pronunciado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-Z y 0236/2012 de 14 de febrero, emitida por el Director Departamental de Educación, hoy codemandado; y. c) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo (Auto Inicial de Proceso Disciplinario), disponiendo se sustancie un nuevo proceso disciplinario contra el accionante, respetando los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 151 y 197 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante por el accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional
I.2.2. Informe de las personas demandadas
La parte demandada, a través de su abogado en audiencia manifestó losiguiente: 1) El proceso disciplinario se inició tomando en cuenta una denuncia por parte de la Federación de Maestros de La Paz y el Informe MET/UT/C/017/2011 de 3 de junio, que fue remitido por la Unidad de Transparencia y elevado al Ministro de Educación, que vio por conveniente instaurar el proceso disciplinario al ahora accionante; 2) El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de La Paz-2, inició el proceso haciendo hincapié que Jorge Eduardo Elías Cabezas reconoció en todo momento que no tenía diploma de bachiller; sin embargo, dentro de ese proceso existen informes que indican que el profesor tenía un diploma de bachiller que fue expedido por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) bajo el 000345 emitido en 1974, pero de acuerdo al Departamento de Asesoría Jurídica de la señalada casa de estudios, el accionante no figura como bachiller de esa casa superior de estudios; 3) El abogado de la parte demandante señala que para poder ingresar a la Normal, no hacía falta que el título de bachiller sea presentado, ya que de acuerdo al art. 105 del CEB, a falta del diploma, el certificado de normalista sirve para poder ingresar a estudios superiores; 4) El art. 9 del DS 04688, señalaba que son maestros interinos los que careciendo de una formación pedagógica regular, ingresan en el servicio de forma provisional por razón de emergencia y a falta de elementos debidamente capacitados; 5) Para la admisión de estos interinos en la docencia, se requiere imprescindiblemente de un examen de competencia y los siguientes requisitos: diploma de bachiller para enseñar en el ciclo primario, siendo éste el requisito que el ahora accionante requería para enseñar en ese ciclo; 6) El Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), ahora Dirección Departamental de Educación (DDE), pide condiciones mínimas, en el caso de los docentes egresados, como ser el título de bachiller y de la misma forma para la reincorporación de maestros; 7) Jorge Eduardo Elías Cabezas señala que habría sido destituido, extremo que es totalmente falso, ya que existió un proceso de institucionalización que fue de conocimiento nacional; de acuerdo a este trámite, hubieron muchos profesores que se postularon a cargos de directores de unidades educativas, producto de ese proceso, otra profesora ingresó en reemplazo del hoy del accionante; 8) Se debe hacer notar que Jorge Eduardo Elías Cabezas, fue destituido del cargo de director, pero sin embargo, de acuerdo al proceso de institucionalización y en base a la Circular 936/2012 emitido por el Viceministerio de Educación Regular, se instruyó la reubicación de los ex directores a otras unidades educativas como docentes, situación que fue informada en abril de 2012; y, 9) El accionan en base al instructivo señalado, debió presentarse ante la Dirección Distrital para ser reubicado como docente, situación que no aconteció por lo que en ningún momento se ha vulneraron ninguno de los derechos señalados en la presente acción tutelar. I.2.3. Intervención de los terceros interesadosJosé Luís Álvarez Beltrán, Vilma Plata Arnez, Eduardo Marcelo Álvarez y Enrique Delgadillo Vargas, fueron notificados como terceros interesados según se evidencia de la diligencias de notificación cursantes a fs. 154 vta.; sin embargo no se hicieron presentes en la audiencia programada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 62/2012 de 19 de noviembre, cursante de fs. 202 a 204 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 0236/2012, Auto Inicial del Proceso Disciplinario 01/2011 de 6 de junio y Auto Final del Proceso Disciplinario 01/2012 de 1 de febrero, disponiendo se dicte un nuevo auto inicial, fundando su fallo en los siguientes puntos: i) La Resolución 0236/2012, no se pronunció sobre los extremos expuestos en el memorial de apelación, aspecto que conculca el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que las partes tienen el derecho a saber las razones del por qué no se estaría actuando en tal o cual sentido; ii) Durante la tramitación del proceso, el accionante presentó memoriales en los que manifestó que la denuncia en su contra fue interpuesta por las causales de maltrato psicológico, físico, retención de boletas, obstrucción de permutas, actividades curriculares y falta de título de bachiller; sin embargo, el Auto inicial tipifica la denuncia por otras causales como el uso indebido de títulos, sellos o membretes de carácter oficial y suplantación de firmas en documentos oficiales, uso indebido de papeles membretados ambos preceptos establecidos en el DS 212414, aspecto que no fue considerado en la Resolución, más al contrario dispuso la destitución de cargo; iii) Con el cambio de preceptos legales, se evidencia la flagrante vulneración del derecho a la defensa del accionante, al haberlo sancionado por otra causal que no fue pretendida en la demanda, ni en el Auto inicial; iv) El Tribunal de apelación tampoco se pronunció sobre la falta de aplicación de los arts. 6 y 13 del DS 212414, respecto a la inamovilidad y remoción del cargo mientras dure el proceso disciplinario y menos se pronunció sobre la prescripción presentada por el accionante, aspectos que denotan la falta de fundamentación y motivación que se debió realizar al momento de emitir el auto final; v) Con respecto al Auto inicial, el cual supuestamente no se subsume a los hechos denunciados, de acuerdo a las declaraciones testificales la denuncia efectuada fue por maltrato psicológico y verbal a los maestros, abuso de autoridad y falta de título de bachiller, actuaciones que no se subsumen a los arts. 10 inc. y 11 inc. k) del DS 212414, determinados en el Auto inicial emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2; y vi) Por los antecedentes expuestos se llega a determinar que las autoridades demandadas han lesionado los derechos constitucionales del hoy accionante consagrados en la Constitución Política del Estado.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 5 de abril de 2011, José Luis Álvarez Beltrán, Vilma Plata Arnez y Eduardo Marcelo Álvarez, ejecutivos de la Federación de Maestros de La Paz, plantearon ante la DDE, un memorial denunciando al ahora accionante, atribuyéndole diversas infracciones (maltrato psíquico, retención de boletas de pago, obstrucción de permutas escolares y otros), asimismo, solicitaron la conformación de un Tribunal Disciplinario y la apertura formal de proceso administrativo disciplinario en su contra (fs. 25 a 26).
II.2. El 6 de junio de 2011, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, emitió Auto Inicial de Proceso Disciplinario 01/2011, de contra Jorge Eduardo Elías Cabezas, por la supuesta comisión de faltas establecidas y tipificadas en los arts. 10 inc. m), uso indebido de títulos, sellos o membretes de carácter oficial, y 11 inc. k) suplantación de firmas en documentos oficiales y uso indebido de papeles oficiales membretados, del DS 212414 (fs. 28 a 29).
II.3. El 8 de junio de 2011, el accionante presentó memorial ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, solicitando la nulidad del Auto Inicial de Proceso Disciplinario 01/2011, ya que ese Tribunal habría incurrido en actos para los cuales no tenía competencia ni se encuentran previstas en la RS 212414, tales como la sugerencia de medidas precautorias, viciando de nulidad el Auto inicial referido (fs. 39 a 41 vta.).
II.4. El 1 de febrero de 2012, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, emitió el Auto Final del Proceso Disciplinario TD/DDELP-2 01/2012, por la cual determinó la destitución del cargo de Director del accionante por haber infringido faltas muy graves establecidas en el art. 11 inc. l) de la RS 212414 (fs. 7 a 8).
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