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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0262/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0262/2015

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución de la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, referida a cancelación del pago de su capital de censantía lesiva a sus derechos, antes de acudir al amparo, debió acudir en reclamo ante la propia Comisión y leg...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución de la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, referida a cancelación del pago de su capital de censantía lesiva a sus derechos, antes de acudir al amparo, debió acudir en reclamo ante la propia Comisión y lego ante la Junta Superior e inclusive en recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, dándose así la posibilidad de que sean las propias autoridades militares, que en la vía administrativa resuelvan sus pretensiones.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.”(…) Según se estableció en la Conclusión II.5, la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros de COSSMIL, mediante la Resolución 463/2012 de 15 de mayo, concedió a favor de la accionante el pago del capital de cesantía por jubilación, por cuanto la misma habría cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 141, 143 y 171 de la Ley de Seguridad Social Militar; disponiendo además, se procedan a otros descuentos de acuerdo a su normativa específica, existiendo así una Resolución favorable a la accionante. En esta situación, ejerciendo sus derechos laborales demandó en vía judicial el pago de sus beneficios sociales el 21 de mayo de 2012 (Conclusión II.2); posteriormente a ello el 25 de julio del mismo año, se emitió recién la nota de cargo que originó el descuento, el cual reclama hoy la accionante (Conclusión II.3), la cual es producto de un control de inventario que se hizo cinco años atrás (Conclusión II.1) y que quedó sin tramitarse. Ahora bien, existiendo una Resolución específica de la aludida Comisión de Prestaciones, que le otorgaba el derecho al pago del capital de cesantía a la accionante, estando ordenada la cancelación del monto de dinero que le correspondía por concepto de esta prestación de carácter complementario; en observancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debía la impetrante de tutela, con carácter previo a interponer esta acción de defensa, hacer uso de los medios legales que tenía expeditos en la vía administrativa para la reparación de sus derechos que estima vulnerados. Así, ante la pretensión de proceder a la retención de casi la totalidad de su bono, como emergencia de un supuesto faltante de medicamentos de la gestión “2006”, debió en primer término acudir en reclamo ante la propia Comisión de Prestaciones, exigiendo que este ente colegiado, haga cumplir su propia determinación y en su defecto, conforme se vio, tenía expeditos los recursos de reclamación ante la Junta Superior de COSSMIL e inclusive el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, dándose así la posibilidad de que sean las propias autoridades militares, que en la vía administrativa, se pronuncien respecto de las denuncias que formula la hoy accionante en la presente acción tutelar y repare la lesión a sus derechos y para el caso de no hacerlo, acudir recién ante la jurisdicción constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015-S3

Sucre, 11 de marzo de 2015

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad Expediente: 08188-2014-17-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 52 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Gelafio Satistevan Stroebel contra Sixto Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 4, el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción Es acusado dentro del proceso penal caratulado “Ministerio Público y Acusación Particular” contra Mario Tadic y otros, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y alzamientos armados contra la seguridad y soberanía del Estado, por lo que lleva detenido preventivamente -más de cinco años-, y que actualmente el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral; en ese sentido, el 8 de agosto de 2014, se desarrolló la audiencia de resolución de incidente de actividad procesal defectuosa, al cual se halla adherido, por lo que en el momento de la interrogación del testigo propuesto por la parte incidentista, solicitó al Tribunal, a través de su abogado, que se le permita hacer uso de su derecho a la defensa material, para interrogar directamente al testigo propuesto, a lo que el Presidente del Tribunal, ante la oposición del representante del Ministerio Público, no lo permitió; ante tal conducta, que conculcaba su derecho irrestricto a la defensa material, en la misma audiencia solicitó se reponga la decisión del Presidente del Tribunal, motivo por el cual interpuso el recurso de Reposición, tal cual lo disponen los arts. 401 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo, fuera de toda lógica jurídica, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, mantuvieron la decisión de no permitirle interrogar al testigo, hecho que implica una flagrante lesión al debido proceso, que es una garantía jurisdiccional establecida en la Constitución Política del Estado.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionado sus derechos al debido proceso y a la defensa material, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Restablecer las formalidades legales; y, b) Se le permita ejercer su derecho a la defensa material, y en consecuencia, pueda interrogar a cuanto testigo se ofrezca en el proceso en el cual es parte.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 51, siendo presentes el accionante con su abogado, las autoridades demandadas con su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la demanda

El accionante a través de su abogado se ratificó en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción, ampliando los siguientes aspectos: 1) Que el debido proceso se tutela en la acción de libertad, aunque no esté directamente relacionada con la libertad, puesto que es en materia penal que está en contienda la libertad y la inocencia de una persona; 2) Que si el “Tribunal” de garantías no procede con esta acción, y si lo derivaría hacia una acción de amparo constitucional, se generaría indefensión por que la petición está directamente ligada al debido procesamiento y a la defensa; 3) Que la Fiscalía respete la legalidad del proceso, 4) Que el interrogatorio del testigo ofrecido por la defensa, lo hace en su auto defensa; 5) Que el Presidente del Tribunal de Sentencia, rechazó el interrogatorio al testigo aduciendo el art. 101 del CPP, como si el ahora accionante, hubiera querido ser defensor de otro coimputado; 6) Que el “Pacto San José de Costa Rica”, es claro en el derecho que el “procesado” tiene a defenderse personalmente y luego a través de un defensor técnico; 7) Que pese a que tres años atrás -al ahora accionante- se le permitió exponer aspectos técnicos, de alegatos, incidentes y excepciones, ahora no se le permita interrogar a un testigo; y, 8) La interpretación de las normas acudidas, deben darse a través del principio de favorabilidad in dubio pro reo, la más favorable al reo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sixto Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló lo siguiente: i) Que el accionante, forma parte del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del Ministerio de Gobierno por delito de terrorismo; ii) El referido proceso se encuentra en la etapa de declaración de testigos ante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que se ofreció una nómina de testigos, entre los cuales se encuentran varios ex funcionarios del Ministerio de Gobierno y otros; iii) El Tribunal en pleno fue recusado, lo que ocasionó retraso de aproximadamente cuatro meses; iv) Ante la adhesión de Alejandro Gelafio Santiesteban Stroebel -ahora accionante- quien propone como testigo a Richard Zerda, y asistido del abogado "Hosman" manifestó que ante la ausencia de su abogado titular, solicitó que el acusado pueda realizar su propio interrogatorio; v) Con relación a la acción de libertad, sobre la defensa material, se debe tomar en cuenta que, una cosa es la defensa material y otra la técnica, que en ningún momento se vulneró derecho alguno del ahora accionante; vi) El art.101 del CPP, establecen los lineamientos y la incompatibilidad de la defensa, no obstante el abogado "Hosman" en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, realizó el cuestionario respectivo, por lo que no se vulneró derecho alguno, y por ende se cumplió con el objetivo del accionante, además que el accionante “...estuvo presente junto a su abogado...” (sic); vii) Todo “...imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado, este derecho es irrenunciable...” (sic) en todo momento el accionante contó con la asistencia técnica, y en el momento de la interrogación de los testigos, “...al haber manifestado el mismo que el era abogado...” (sic) se aplicó lo dispuesto por el art. 101 del CPP; viii) Son falsas las aseveraciones sobre intromisión política y el actuar parcializado en el cual estaría incurriendo supuestamente el Tribunal, que lo único que pretenden en su accionar es el resguardo derechos y garantías constitucionales y aplicar “...la norma y el procedimiento penal...” (sic); y, ix) Solicita rechace la tutela, en vista de que lo único que hicieron fue aplicar el procedimiento penal en su magnitud.

Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) Se adhiere a lo expresado por Sixto Fernández Fernández -el codemandado-, añadiendo que el Tribunal del cual forman parte, no sólo está conformado por los dos jueces técnicos, sino que además, forman parte del mismo dos juezas ciudadanas; b) Si bien el Presidente del Tribunal en una primera instancia rechazó el incidente, ante tal rechazo el accionante planteó recurso de Reposición de conformidad con el art. 401 y ss. del CPP, en ese sentido el Tribunal en pleno resolvió “...ratificando la decisión asumida por el Juez Presidente...” (sic); c) Existió defensa técnica y material, toda vez que la defensa técnica está para que a través de su abogado puedan realizar todas las preguntas pertinentes al testigo, y la defensa material como claramente expresa “...el Art. 8, él puede pedir o hacer algunas observaciones a través de su abogado para que le pueda aclarar el testigo de la pregunta y respuesta formulada...” (sic); y, d) No existe procesamiento indebido, toda vez que existe una acusación fiscal y particular, por lo mismo solicitó se deniegue la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución de la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, referida a cancelación del pago de su capital de censantía lesiva a sus derechos, antes de acudir al amparo, debió acudir en reclamo ante la propia Comisión y lego ante la Junta Superior e inclusive en recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, dándose así la posibilidad de que sean las propias autoridades militares, que en la vía administrativa resuelvan sus pretensiones.

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