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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0262/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0262/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que es viable interponer contra las resoluciones que rechacen excepciones e incidentes que se planteen en la audiencia conclusiva, el respectivo recurso de apelación incidental, sin que las autoridades puedan limitar el derecho a impugnar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que es viable interponer contra las resoluciones que rechacen excepciones e incidentes que se planteen en la audiencia conclusiva, el respectivo recurso de apelación incidental, sin que las autoridades puedan limitar el derecho a impugnar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De los actuados procesales antes descritos, se advierte que el razonamiento expuesto por la autoridad judicial ahora demandada, en el proveído de 20 de mayo de 2014, por el que difirió la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto en parte por el ahora accionante contra la Resolución de 7 del señalado mes y año, emitida en audiencia conclusiva que resolvió la excepción de conciliación y extinción de la acción penal, hasta que se produzca sentencia en primer grado; claramente contraviene las consideraciones y la normativa expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y se aparta de la jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que de manera precisa concluyó que en la audiencia conclusiva o etapa intermedia del proceso penal, es posible la interposición de excepciones e incidentes, a objeto de sanear y allanar el camino hacia el juicio propiamente dicho; así también, y teniendo en cuenta que una de las finalidades de esta etapa o fase intermedia, es la de depurar el procedimiento; es decir, corregir o subsanar los defectos u omisiones procesales, a fin de desarrollar a futuro y sin ningún tipo de impedimentos el juicio oral y público, es viable interponer contra las resoluciones que rechacen excepciones e incidentes que se planteen en dicha audiencia conclusiva, el respectivo recurso de apelación incidental, razonamiento que tiene como base constitucional, la norma contenida en el art. 180.II de la CPE, en resguardo del derecho que tienen las partes a recurrir o impugnar las resoluciones que les causen agravios. En consecuencia, es evidente la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación denunciados por el accionante; en tal antecedente, corresponde conceder la tutela demandada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08299-2014-17-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Aguilar Mamani contra Pastora Cabrera Misericordia, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 173 a 185 vta., el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de julio de 2012, el Ministerio Público le inició un proceso penal a denuncia de Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, por la supuesta comisión del delito de abuso de firma en blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del Código Penal (CP) y usura con agravante tipificado por los arts. 360 y 361 del mismo cuerpo sustantivo penal, radicando dicho proceso en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tupiza.

Concluida la etapa preliminar de investigación, en aplicación de los arts. 301.2 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 25 de enero de 2013, se emitió el requerimiento de imputación formal, atribuyendo a su persona la comisión de los delitos denunciados. Concluida la etapa preparatoria, el 20 de enero de 2014, pasó a conocimiento del citado Juez el requerimiento conclusivo de acusación contra su persona, y por su parte los denunciantes Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, en aplicación del art. 325 del CPP, presentaron acusación particular el 4 de febrero de igual año.

En este estado del proceso; se recusó al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar; motivo por el cual, al haberse allanado a la recusación, el proceso pasó a conocimiento de la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza. En este antecedente, el 7 de mayo de 2014, en la audiencia conclusiva se determinó aceptar el desistimiento presentado por los acusadores particulares Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega; por lo que, su persona en apego del art. 325 del CPP, presentó las excepciones de conciliación y reparación integral de daños, que luego del trámite de rigor y laaceptación del Fiscal de Materia, la Jueza resolvió declarar probadas las excepciones planteadas con referencia al delito de usura sancionado por los arts. 360 y 361 del CP, pero declaró improbadas referente al delito de abuso de firma en blanco tipificado en el art. 336 del CP, aduciendo que éste no es un delito patrimonial sino un delito que atenta la fe pública.

En dicha audiencia conclusiva, fueron notificadas las partes y dentro del plazo oportuno y con las exigencias del art. 403.2 del CPP, el 9 de mayo de 2014, formalizó la apelación incidental, impugnando la resolución de la audiencia conclusiva de 7 de mayo, solicitando se remita su recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin embargo, la Jueza ahora demandada, en vez de remitir la referida apelación incidental a conocimiento de la Sala Penal de turno, mediante Resolución de 20 del mes y año señalado, dispuso textualmente: “Conforme lo determina el AUTO DE VISTA 06/2011 dictada por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, las apelaciones incidentales en la etapa preparatoria se difiere la tramitación del recurso hasta que se produzca sentencia en primer grado, debiendo remitirse los antecedentes al Juez competente conforme se dispuso en audiencia, debiendo además remitirse los elementos de convicción al presente memorial declaración del imputado entre otros” (sic); dando a entender que las resoluciones dictadas en la fase intermedia (audiencia conclusiva) que rechacen excepciones no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de apelación incidental sino se reserva la apelación, para una eventual apelación restringida de la sentencia.

Refiere, que la Resolución judicial cortó cualquier trámite posterior a ser realizado en el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar, y que puso término al procedimiento, tratándose en consecuencia de un Auto interlocutorio definitivo tal cual prescribe el art. 123 del CPP, en su tercer apartado, desconocido flagrantemente lo dispuesto por el art. 323 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, respecto a los actos conclusivos; en consecuencia, la autoridad demandada, ilegalmente e indebidamente hubiera omitido el procedimiento establecido en los arts. 404 al 406 del Código Adjetivo Penal, por medio del cual se establece el trámite a seguir en la apelación incidental contra resoluciones pronunciadas en fase intermedia o audiencia conclusiva, habiendo con dicha omisión indebida vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 16.II, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución de 20 de mayo de 2014, pronunciada por la autoridad demandada, disponiendo se pronuncie nueva resolución mediante la cual se corra en traslado la apelación incidental interpuesta, en la audiencia conclusiva en aplicación a lo dispuesto por los arts. 404, 405 y 406 del CPP. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 207, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acciónde amparo constitucional; aclarándose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada se precisa el procedimiento que debió seguir la autoridad demandada una vez planteado el recurso de apelación incidental; por lo que, en dicho accionar hubo omisión indebida e ilegal que se tradujo en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por ello, solicitó se anule el Auto de 20 de mayo de 2014, y se pronuncie una nueva resolución por el que se tramite la apelación dando cumplimiento a los arts. 404, 405 y 406 del CPP; asimismo, se deje sin efecto ulteriores resoluciones que se hubiesen dictado dentro del proceso penal motivo de la presente acción, porque las mismas serían resultado de una Resolución ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pastora Cabrera Misericordia, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza, por informe escrito cursante de fs. 187 a 180, señaló que: a) Una vez pronunciada la Resolución por la que se determinó archivar obrado sobre algunos ilícitos penales, el abogado patrocinante de la parte imputada hizo la reserva de apelar aplicando lo establecido en el art. 407 del CPP, y “según el memorial de fs. 164 de obrados, en tiempo oportuno y con las formalidades exigidas” por el art. 403 inc. 2 del citado Código interpuso apelación incidental; b) El imputado luego de la notificación con la determinación de que se considerará su recurso de apelación conjuntamente la Sentencia conforme el “Auto de Vista 06/2011”, no planteó el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, que le permite al juzgador revisar las providencias y ante el conocimiento de la SCP 0220/2013, que si bien refiere respecto a la negación de conocer una apelación remitida de un incidente y no concretamente el caso de autos; sin embargo, hubiese permitido a la autoridad jurisdiccional pronunciar un fallo adecuado lo misma a la Sentencia Constitucional que ahora expone y que no presentó cuándo pudo hacerlo; c) Ha consentido y reconocido que la Resolución adquiera ejecutoria, ya que el imputado agilizó la remisión de la acusación, los elementos de pruebas y actuados de la audiencia conclusiva; d) El recurrente no utilizó de manera correcta los recursos, planteando dos apelaciones en momentos distintos dejando transcurrir el término y no plantear el recurso establecido en el art. 401 del CPP; y, e) La autoridad jurisdiccional debe basar sus decisiones en lo previsto en la norma, cuando la ley es clara y terminante no puede aplicarse por encima de ella una resolución judicial. En el caso de autos ante una norma que no es clara ni precisa con relación a la etapa intermedia, siendo ésta híbrida se debe interpretar la norma, consecuentemente existiendo un Auto de Vista que establece los lineamientos, se aplicó la misma; por lo que, no se vulneró ningún derecho y tampoco se negó el uso de los recursos establecidos en la regla; por lo tanto, el accionante no agotó las vías para luego plantear la acción de amparo constitucional, existiendo consentimiento del acto.

I.2.3. Intervención de los Terceros interesados

Cesar Arando Benítez, Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, en su condición de terceros interesados no presentaron informe escrito alguno, tampoco se hicieron presentes en audiencia, a pesar de haber sido legalmente notificados conforme consta en obrados a fs. 186 y vta.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 208 a 210, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar, tramite el recurso de apelación incidental presentado el 9 de mayo de 2014 y remita al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, consecuentemente se dejó sin efecto legal el Auto Interlocutorio de 20 de mayo del año señalado. Sin costas, ni daños y perjuicios por ser excusable por la confusión creada en la jurisprudencia y que se trata de que se ha diferido el tratamiento de laapelación incidental y que no se negó este derecho a la impugnación y que no causó perjuicio de conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes fundamentos: 1) La dinámica procesal penal del Estado Plurinacional de Bolivia y la jurisprudencia va variando en la determinación de los actuados judiciales en las etapas del proceso penal, por ejemplo la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que norma y modifica el art. 325 del CPP, en donde se determina que en esta audiencia finaliza la etapa intermedia preparatoria del proceso y que al finalizar la misma debe ser remitida al Tribunal de Sentencia con todas las pruebas codificadas y principalmente resuelto las excepciones y las fortalezas así lo establece la SCP 2044/2013 de 18 de noviembre, que señaló: “...la audiencia conclusiva se encuentra en una etapa distinta a la del juicio oral y tiene otra finalidad, cual es en lo esencial, el saneamiento procesal de cualquier irregularidad o vicio procesal existente en la etapa preparatoria, lo que le otorga legitimidad a dicha etapa; de esta forma se ingresará a un juicio oral expedito sin que exista ningún acto procesal pendiente -esto incluye la resolución de la apelación incidental- garantizando que se desarrolle con normalidad en el marco del principio de celeridad y unidad.

Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc. 2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una ‘eventual’ apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva, en ese orden, no se puede aplicar el razonamiento establecido por jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4.1 (apelaciones incidentales en el juicio oral) a la audiencia que pone fin a una etapa preparatoria; por ello, la apelación incidental procede principalmente para impugnar resoluciones dictadas a lo largo de la etapa preparatoria”; 2) El accionante reclama por la vía de acción de amparo constitucional para que se tramite la apelación incidental que interpuso en esta fase, la misma que fue postergada para su análisis en el recurso de apelación restringida que está destinada a las sentencias, vulnerándose el derecho de la impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE; y, 3) Sobre la subsidiariedad reclamada en la audiencia y el análisis de la Resolución de 20 de mayo de 2014, que dispone diferir la consideración del recurso incidental en la Sentencia del juicio oral, el Juez de garantías consideró que se trata de un Auto Interlocutorio que difiere la consideración de la apelación incidental y pone fin al trámite de la misma y no existe otro medio para hacer valer la consideración de dicha apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de julio de 2012, por memorial presentado ante el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de turno de Tupiza, el Ministerio Público a denuncia de Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, inició proceso penal contra Víctor Aguilar Mamani (ahora accionante), por la supuesta comisión del delito de usura, usura agravada y abuso de firma en blanco, previsto y sancionado por los arts. 360, 361 y 336 del CP (fs. 1).

II.2. Ante el Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar, el Fiscal de Materia presentó el 25 de enero de 2014, requerimiento de imputación formal contra Víctor Aguilar Mamani, por la comisión de los delitos denunciados (fs. 36 a 38 vta.), y el 4 de febrero del señalado año, los denunciantes Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, presentaron ante el mismo Juez, la acusación particular contra el ahora accionante por los delitos tipificados en los arts. 360, 361 y 336 del CP (fs. 121 a 125 vta.).II.3.

Por memorial de 15 de abril de 2014, presentado ante el Fiscal de Materia, los denunciantes Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega respectivamente, desistieron de la acción penal en favor de Víctor Aguilar Mamani (fs. 152).

II.4.

En audiencia conclusiva de 7 de mayo de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza, con relación a los delitos de usura agravada homologó el acuerdo transaccional suscrito entre partes disponiéndose el archivo de obrados; y con relación al tipo penal de abuso de firma en blanco, desestimó la solicitud de homologación y archivo de obrados (fs. 160 a 164).

II.5.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en vista de que es viable interponer contra las resoluciones que rechacen excepciones e incidentes que se planteen en la audiencia conclusiva, el respectivo recurso de apelación incidental, sin que las autoridades puedan limitar el derecho a impugnar.

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