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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0263/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0263/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, al no haberse respetado el procedimiento para sancionar con el cierre de ingenio y expulsión de la accionante de Cooperativa minera; Comisión Disciplinaria no estaba legalmente constituida y tampoco tenía atribución para dispon...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, al no haberse respetado el procedimiento para sancionar con el cierre de ingenio y expulsión de la accionante de Cooperativa minera; Comisión Disciplinaria no estaba legalmente constituida y tampoco tenía atribución para disponer la sanción

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En consecuencia, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la Comisión Disciplinaria de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., no se encontraba constituida de acuerdo al art. 68 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, ni actuó en el marco de sus atribuciones, no encontrándose en los antecedentes el informe del Consejo de Administración y Vigilancia, previo al proceso investigativo y sumarial, que se requiere de conformidad al art. 69 inc. a) del referido Estatuto; asimismo, la Resolución 001/2011, que dispuso la expulsión de Tania Alejandro Quiroz y el cierre de su ingenio, no se encuentra enmarcada en las atribuciones conferidas a dicho ente, debiendo únicamente presentar un informe del proceso sumarial para su correspondiente sanción o exclusión de la institución, siendo la asamblea la que deberá emitir su dictamen final, en el marco del art. 69 inc. c) del mencionado Estatuto; consecuentemente, Samuel Vedia Cruz, se extralimitó en las atribuciones que le fueron conferidas; asimismo, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se puede concluir que la sanción aplicada a los ahora accionantes, sobre el cierre de su ingenio minero, no fue efectuada conforme al Estatuto Orgánico de la Cooperativa, su Reglamento o conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas; con relación al presidente del Consejo de Administración, Rubén Martínez Calani, se tiene que dicha autoridad -ahora demandada-, debió elevar a conocimiento de la asamblea general, el recurso de apelación presentada por los accionantes, al no hacerlo vulneró los derechos de los mismos, conforme al parágrafo final del referido artículo y de las atribuciones del Consejo de Administración así como del art. 45 incs. a) y l) del citado Estatuto; además de no atender las peticiones que hicieron los accionantes, pues las mismas no fueron respondidas hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24034-49-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 26 de julio de 2011, cursante de fs. 140 vta. a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Lancea Montaño y Tania Alejandro Quiroz contra Rubén Martínez Calani, Presidente Consejo de Administración y Samuel Vedia Cruz, Representante de la Comisión Disciplinaria, ambos de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 22 de julio de 2011, cursante de fs. 31 a 41 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndole transferido el 6 de febrero de 2002, un ingenio minero ubicado en el Campamento “Salvadora”, correspondiente a la jurisdicción de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., señalaron ser socios de la mencionada Cooperativa, indicando haber realizado su actividad desde esa fecha en forma habitual, como administradores de su ingenio, no obstante el 26 de enero de 2011, habiendo enviado a Oruro once sacos de mineral, identificados con el lote 6166, que mereció los respectivos descuentos de ley, incluidos aquellos a favor de la referida Cooperativa, sacos que fueron consignados en la “torna-guía de la fecha 26 de enero de 2011” (sic), imprevisión que no fue atribuible a los ahora accionantes, sino a errores administrativos por parte del encargado de despacho, Gualberto Sangueza; lo que provocó que Samuel Vedia Cruz, en su calidad de representante de la Comisión Disciplinaria de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., inicie un proceso disciplinario.

En este sentido refirieron, que la Comisión no dio lugar a un proceso investigativo, en razón a que la misma, debió estar constituida por un presidente, un secretario y vocales, designados por la asamblea general, conforme a lo establecido en el art. 68 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda.; no obstante, dicha autoridad, como único representante de la mencionada Comisión, emitió el informe de 25 de marzo de 2011, “caso serena Tania Alejandro” (sic), en el cual señaló como probado el desvío de mineral, refiriendo que se generó daño económico a laCooperativa; para pronunciar posteriormente Resolución 001/2011 de 30 de marzo, que declaró probada la denuncia formulada por el Directorio de la Cooperativa Minera "Siglo XX" Ltda., disponiendo consiguientemente la expulsión de la ahora accionante y el cierre del ingenio de la misma, a la brevedad posible, Resolución que se emitió vulnerando el debido proceso al no encontrarse fundamentada ni motivada; empero el referido informe y lo establecido en la citada Resolución, fueron considerados en el Acta de la Asamblea General de la Cooperativa, habiendo adoptado ésta determinación todos los socios de la Cooperativa.

Es así que recibió memorándum 4/11 de 21 de febrero de 2011, emitido por el Directorio de la Cooperativa, que instruía a la accionante, a asegurar sus herramientas y minerales, dado que cerrarían su ingenio en el término de tres días, hecho que fue cumplido, de tal forma que a partir de ese momento se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; posteriormente, las autoridades ahora demandadas, conjuntamente el Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, Daniel Aguilar Pérez, determinaron mediante memorándum 0012/2011 de 13 de marzo, el cierre temporal del ingenio hasta que culmine la investigación, refiriendo se procedería a este efecto el 14 de marzo del referido año, indicando que dicha decisión se efectuaba conforme al fallo emitido por la Comisión Disciplinaria, así como en el marco del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; habiéndose efectuado una asamblea, el 4 de abril del mismo año, en la cual se aprobó por unanimidad de todos los socios, el cierre del ingenio de Tania Alejandro Quiroz, no obstante el hecho de que dicha figura, no se encuentra en el Estatuto de la entidad, como sanción aplicable a faltas cometidas por los socios, aspecto que vulnera su derecho al trabajo.

En consecuencia, los accionantes impugnaron ésta determinación mediante recurso de apelación, presentado el 15 de abril de 2011, el cual no mereció ninguna respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; posteriormente, el 14 de julio del citado año, presentaron memorial ante el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, por el cual solicitando la inmediata apertura de su ingenio, se convoque a asamblea general, para tratar sobre el recurso de apelación interpuesto y sobre el anuncio de la formulación de la acción de amparo constitucional, no obstante el mismo tampoco mereció respuesta alguna, en cuya constancia se efectuó representación, mediante Notaria de Fe Pública 2 de Segunda Clase de Llallagua del departamento de Potosí, refiriendo por tanto que se vulneró la garantía a la celeridad procesal, por lo que invocaron se declare procedente la presente acción tutelar.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación de los fallos, al trabajo, así como la garantía a la celeridad procesal; señalando al efecto los arts. 48 y ss., 110.II, 115.I, II y "IV" de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitaron que se le conceda la tutela y como efecto de ello se disponga que: a) Se anule el proceso disciplinario seguido contra Tania Alejandro Quiroz y la resolución que determinó ilegalmente el cierre del ingenio minero de los accionantes sin tener facultad para ello, la cual fue aprobada por los socios de la Cooperativa; b) La inmediata apertura del ingenio minero de propiedad de los accionantes; y, c) Se ordene el pago de daños y perjuicios por el tiempo que el ingenio minero de los accionantes estuvo cerrado indebidamente.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 132 a140 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado ratificaron en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, asimismo en audiencia ampliaron su acción señalando que: 1) Fueron privados indebida y arbitrariamente de su derecho constitucional a generar recursos económicos para el sostén de su grupo familiar, hecho que ocasionó daño irremediable e irreparable, presentando como constancia papeletas de liquidación final de entrega de minerales, en cuyas deducciones se encuentran aquellas destinadas a la Caja Nacional de Salud (CNS), por lo que, al no contar con las mismas desde enero se ven impedidos a acceder al goce de seguro social que les brindaba dicha institución de salud; 2) De la revisión del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, se tiene que la sanción aplicada no se enmarca en su art. 24, relativo a faltas de los socios, donde no se puede imponer el cierre de un ingenio minero; y, 3) Samuel Vedia Cruz no tenía la facultad para recomendar la expulsión de Tania Alejandro Quiroz ni el cierre del ingenio, ya que si bien se dio un proceso administrativo, la sanción no podía ser aplicable en ese instante, al encontrarse pendiente de un recurso de apelación, que fue interpuesto por los accionantes, sin tomar en cuenta la continuidad y la estabilidad laboral, la inversión de la prueba en favor de la trabajadora o trabajador, señalados en la Constitución Política del Estado, al ser éstos la principal fuerza productiva de la sociedad.

Usando su derecho a la réplica, manifestaron que: i) Respecto a la supuesta falta de legitimación activa, el documento de transferencia del ingenio minero a los ahora accionantes, fue suscrito con la intervención del Presidente del Consejo de Administración y el Secretario General de la Cooperativa Minera "Siglo XX" Ltda., y que en la presente acción tutelar no se discutía la propiedad del ingenio minero; ii) Las listas generales de socios de la Cooperativa, conforme a las cuales se señala que Jhonny Lancea Montaño no tiene calidad de socio, fueron dolosamente practicadas y no tienen el visado legal correspondiente por la empresa, por lo que no es un documento idóneo para lo aseverado; dado que el mismo tiene esta calidad desde 2008 a 2010; con registro 868, archivo 6037, realizando incluso los aportes correspondientes a la institución, asimismo se señala que no se cuenta con la Resolución que indique que el ahora accionante perdió su calidad de socio, por lo que, objetó las referidas pruebas; y, iii) No se presentó solicitud de reincorporación laboral, dado que los accionantes no fueron despedidos de la Cooperativa, se denunció la violación al derecho al trabajo por el cierre indebido y arbitrario del ingenio minero de los ahora accionantes.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén Martínez Calani, Presidente del Consejo de Administración y Samuel Vedia Cruz, representante de la Comisión Disciplinaria, ambos de la Cooperativa Minera "Siglo XX" Ltda., en audiencia mediante su abogado, señalaron que: a) Respecto a la legitimación activa de los accionantes, indicó que el documento de transferencia presentado por éstos, no se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), por lo que, no es válido para reclamar la apertura del ingenio minero, como tampoco para interponer ninguna acción de amparo, al no contar con un documento fehaciente; b) No se advierte el registro de Jhonny Lancea Montaño, en las nóminas de censo de socios de la Cooperativa, correspondientes a las gestiones 2008 a 2011, ni 2011 a 2013; por lo que, el ahora accionante no puede señalar su calidad de socio de la Cooperativa; c) Es falso que se les hubiera prohibido a los accionantes realizar aportes, ni que existiera impedimento para que los mismos reciban algunos beneficios; d) Se inició un proceso administrativo contra la ahora accionante, por no hacer registrar la carga de mineral que correspondía, en el momento de ingreso y transporte del mismo, emitiendo la comisión disciplinaria la Resolución 001/2011, debidamente fundamentada, que dispuso la expulsión de la accionante, en el marco de los arts. 24, 68 y 69 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, por lo que se sancionó a Tania Alejandro Quiroz, no así aJhonny Lancea Montaño, porque este último no es socio de la institución; e) Los accionantes, mediante memorial de 15 de abril de 2011, solicitaron se convoque a una asamblea general, que no se realizó conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, que reconoce a la asamblea general como autoridad suprema y sus resoluciones tienen carácter obligatorio para socios presentes y ausentes, debiendo acudir a esta última instancia para solicitar tutela jurídica; f) Conforme al acta de 4 de abril del referido año, la asamblea general procedió a disponer la expulsión efectiva y el cierre del ingenio de los accionantes, dado que los mismos no tenían ningún derecho propietario sobre éste, puesto que no se hallaba, inscrito ni registrado; g) Los accionantes mediante documento de 6 de abril del citado año, se presentaron ante el Ministerio de Trabajo Regional Llallagua, efectuando un reclamo sobre las irregularidades denunciadas, el seguro de salud y otros beneficios, instancia que tampoco fue agotada; y, h) Por lo que, solicitó se deniegue la acción, con costas procesales, regulación de honorario profesional y daños y perjuicios ocasionados a la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda.

Asimismo, la parte demandada en su uso del derecho a la dúplica, señaló que: 1) Los accionantes no acreditaron la “legitimidad activa” (sic) sobre la propiedad, por lo que no es posible que soliciten la apertura del ingenio, señalando que no puedan dar viabilidad a esa solicitud; y, 2) Pese a la expulsión y resolución de la Asamblea General de socios de la Cooperativa, Tania Alejandro Quiroz, siguió operando.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Uncía en suplencia legal de su similar Segundo de Llallagua del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 26 de julio de 2011, cursante de fs. 140 vta. a 143 vta., mediante la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Anular el proceso disciplinario; ii) Se proceda a la designación de una Comisión Disciplinaria para éste caso, por parte de la asamblea general; iii) La apertura inmediata del ingenio minero de los accionantes; y, iv) El pago de daños y perjuicios ocasionados a determinarse en ejecución de sentencia; en base a los siguientes fundamentos: a) Dado que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa “Siglo XX” Ltda., ordena la constitución de una Comisión Disciplinaria, para el sumario contra cualquiera de los socios y dado a que dicho cuerpo colegiado no fue conformado en la mencionada Cooperativa, lo resuelto por Samuel Vedia Cruz fue ilegal y arbitrarío; b) No existe Auto Inicial de proceso, que debió dirigirse contra los accionantes Tania Alejandro Quiroz y Jhonny Lancea Montaño; c) Sobre la falta de legitimidad activa señalada por la parte demandada, se tiene que existe un documento que demuestra el derecho de los accionantes al ejercicio del tratamiento de minerales firmado por autoridades de la propia Cooperativa, documento que no fue desvirtuado al momento de dictar la resolución; d) Se señaló “malicioso, temerario y fuera de todo marco legal, por lo que existe dolo” (sic), al señalar que Jhonny Lancea Montaño no pertenece a la Cooperativa, pese a que figura en las listas de las “gestiones 2008 2010” (sic), con el registro 6037, hecho que debería ser investigado por el ministerio público porque no se puede dar informes falsos de todo lo obrado, no habiendo una resolución de expulsión de la Cooperativa, de igual forma existe la credencial que acredita la calidad de socia de Tania Alejandro Quiroz y no se cuenta con documentación que desvirtúe su condición de socia; y, e) Sobre el art. 24 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, no se encuentra en el mismo la sanción de cierre temporal de un ingenio minero, por lo que resulta una arbitrariedad dicho extremo, al ser este una fuente laboral para los accionantes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante documento de 6 de febrero de 2002, se efectuó transferencia a favor de Jhonny Lancea Montaño y Tania Alejandro Quiroz, de un ingenio ubicado en el campamento “Salvadora”, dentro de la jurisdicción de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda. (fs. 26).

II.2. A fs. 28 se tienen credenciales de los accionantes, correspondientes a la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., por las gestiones 2007 a 2009, en la cual Jhonny Lancea Montaño cuenta con registro de archivo 6037 y Tania Alejandro Quiroz con el 6307.

II.3. Consta memorándum Cite 4/11 de 21 de febrero de 2011, emitido por el Presidente del Consejo de Administración -autoridad ahora demandada- y el Presidente del Consejo de Vigilancia, quienes en representación del Directorio de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., instruyeron a la ahora accionante asegurar sus herramientas y minerales, dado que el ingenio minero sería cerrado en el lapso de tres días (fs. 16).

II.4. De fs. 4 a 7, se tiene nota de 25 de febrero de 2011, emitida por el Gerente “SRV” (sic), de la Cooperativa “Siglo XX” Ltda., dirigida al codemandado, Samuel Vedia Cruz, en la cual informó a solicitud de la Comisión Disciplinaria, sobre el caso de Tania Alejandro Quiroz, indicando que fue él quien entró en confusión o equivocación con relación a la recepción de once sacos de estaño del lote 6166, a nombre de Jhonny Lancea Montaño y otros cinco sacos a nombre de Sonia Lancea, dado que los mismos no figuraban en el tornaguía de 27 de enero del mismo año, adjuntando documentación relativa a este hecho.

II.5. Por memorándum Cite 0012/2011 de 13 de marzo, emitido por los Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia, en representación del Directorio de la Cooperativa y Samuel Vedia Cruz por la Comisión Disciplinaria, señalaron que conforme al fallo emitido por la referida Comisión y al amparo del Estatuto Orgánico de la institución, señalaban el cierre temporal del ingenio minero de la accionante a partir del 14 del mismo mes y año, hasta que culmine la investigación (fs. 17).

II.6. Cursa de fs. 9 a 10, “INFORME PARCIAL CASO SERENA TANIA ALEJANDRO” (sic), suscrito por la Comisión Disciplinaria y presentado el 25 de marzo de 2011, al cuerpo de delegados de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., refiriendo haber efectuado viaje a la ciudad de Oruro para tomar declaraciones a Valentín Humacayo de la comercializadora de minerales, al contador y al chofer de la entidad, sobre el caso referido a la ahora accionante; por lo que, dicha autoridad recomendó el cierre temporal de la serenaría, hasta la conclusión de la investigación, asimismo indicó que la accionante presentó documentación y declaró señalando que lo expresado por la comercializadora fue falso, de lo que concluyó estableciendo que se probó el desvío de mineral, así como el daño económico a la Cooperativa.

II.7. Mediante Resolución 001/2011 de 30 de marzo de 2011, se tiene que el codemandado, Samuel Vedia Cruz, por la Comisión Disciplinaria, falló declarando probada la denuncia formulada por el Directorio de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda. contra la ahora accionante, disponiendola expulsión y el cierre del ingenio minero de la misma, a la brevedad posible (fs. 11 a 13).

II.8. Cursa acta de 4 de abril de 2011, correspondiente al Consejo de Administración de la Cooperativa "Siglo XX" Ltda., de la cual se tiene que la Asamblea General, en el punto seis del orden del día, tocó el tema referido a Tania Alejandro Quiroz, en el cual la Comisión Disciplinaria informó sobre el seguimiento efectuado al referido caso, concerniente a fuga de mineral, resolviendo la referida Asamblea por unanimidad de los socios de la Cooperativa el cierre del ingenio minero de la accionante (fs. 119 a 121).

II.9. Cursa memorial de apelación de los accionantes, a la determinación de la Asamblea de la Cooperativa Minera "Siglo XX" Ltda., que fue presentado el 15 de abril de 2011, ante los Consejos de Administración y de Vigilancia, Comité Disciplinario y el Asesor Jurídico de la mencionada Cooperativa, solicitando se analicen las pruebas aportadas, aclarando los malos entendidos, se reconsidere su caso y se reabra su ingenio minero a fin de "realizar las cargas" (sic), que tenían dentro del mismo (fs. 18 a 20).

II.10.De fs. 21 a 23, se tiene memorial presentado el 14 de julio de 2011, ante el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera "Siglo XX" Ltda., mediante el cual los accionantes solicitan la inmediata apertura de su ingenio minero al encontrarse cerrado por más de cuatro meses, con los consiguientes perjuicios a sus personas, como a su familia y se convoque a asamblea general o extraordinaria a fin de tratar el recurso de apelación planteado por los mismos, anunciando en caso de negativa la interposición de acción de amparo constitucional; asimismo, adjunto al mismo se tiene representación efectuada por la Notaria de Fe Pública 2 de Segunda clase de Llallagua, provincia Bustillo del departamento de Potosí, quien señaló haberse constituido en las oficinas de la mencionada Cooperativa el 20 del mismo mes y año, verificando que no existía respuesta alguna a las solicitudes planteadas por Jhonny Lancea Montaño y Tania Alejandro Quiroz.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegaron la vulneración a sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación de los fallos, al trabajo, así como a la garantía a la celeridad procesal; por cuanto habiendo adquirido un ingenio minero en la Cooperativa Minera "Siglo XX" Ltda., en la cual trabajaron de forma regular desde 2002, siendo socios de la misma y que por error en los registros de la referida Cooperativa, no atribuibles a los ahora accionantes, se dieron actos irregulares del representante de la Comisión Disciplinaria y la emisión de la Resolución 001/2011 de 30 de marzo, donde se dispuso la expulsión de Tania Alejandro Quiroz y el cierre del ingenio de los ahora accionantes, sanción que fue ratificada por la asamblea general de la Cooperativa, mediante determinación de 4 de abril de 2011; la cual no obstante de ser apelada por los accionantes, no tuvo respuesta alguna, dejándolos en absoluta indefensión. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

Al respecto la SCP 1912/2012 de 12 de octubre, señaló: "La acción de amparo constitucional, se encuentra prevista en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa: '...contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley'. El art. 129.I de la Norma Suprema, previene la subsidiariedad de la acción alprecisar que se interpondrá '...ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidos o amenazados'.

En ese sentido la SC 1042/2010-R de 23 de agosto, estableció que: '...el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia'.

Asimismo la SC 1627/2011-R, de 21 de octubre señaló que: '...de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: «...(1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y c) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución». Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución"'.

III.2. El debido proceso en su componente de falta de fundamentación de las Resoluciones

La SCP 0782/2012 de 13 de agosto, señala que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional sentó una amplia y reiterada jurisprudencia a través de sus fallos emitidos, entre los cuales la SC 1057/2011-R de 1 de julio, haciendo referencia a la SC 1375/2010-R de 20 de septiembre, estableció que: 'La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así o ha entendido este Tribunal que en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, al señalar que: «...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores». Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda Resolución «...debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentementecuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se decidan en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión».

(...)

Siguiendo el mismo entendimiento, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas «...y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”' (las negrillas son nuestras).

III.3. Derecho al trabajo

Al respecto la SCP 0606/2012 de 20 de julio señaló que: “Con relación al derecho al trabajo, el art. 46.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: ‘...al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’, así como el art. 47, señala que: ‘Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo’.

Sobre este punto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció como: ‘...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia. (...) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo...’. (Así la SC 1441/2011-R de 10 de octubre, que cita a su vez la SC 1132/2000-R de 1 de octubre).

Por consiguiente, el derecho al trabajo supone que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores en condiciones de subsistencia digna y respetable para ellos, sus familias y un salario equitativo por un trabajo efectuado, sin ninguna distinción” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Marco normativo aplicable al caso

III.4.1. Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera “Siglo XX” Ltda., de 22 de julio de 2008“Artículo 16.- La exclusión de un socio será determinado, previo proceso sumarial elaborado por la comisión correspondiente quienes harán conocer al Consejo de administración, la misma que elevará ante la asamblea general conforme establece el art. 70 de la LGSC, en los siguientes casos:

(…)

c) Por dedicarse al rescate y desvió clandestino de minerales y ocultación de la producción.

(…)

Artículo 17.- Cuantas veces sea necesario, el Consejo de administración, convocará a asamblea general con el objetivo de excluir a los socios que hayan abandonado por más de 90 días, sin causa justificada.

Artículo 21.- La exclusión, retiro e ingreso de nuevos socios será comunicada por escrito a la institución designada por Ley, acompañado de la documentación pertinente a los fines de control y registro.

Artículo 24.- Las faltas cometidas por los socios, según la gravedad, serán sancionadas con:

a) Amonestación

b) Suspensión temporal

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, al no haberse respetado el procedimiento para sancionar con el cierre de ingenio y expulsión de la accionante de Cooperativa minera; Comisión Disciplinaria no estaba legalmente constituida y tampoco tenía atribución para disponer la sanción

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0263/2013-LFuente oficial