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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0263/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0263/2013

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que contra la decisión que impuso la detención de la parte ahora accionante se planteó apelación incidental cuya decisión esta pendiente de emisión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que contra la decisión que impuso la detención de la parte ahora accionante se planteó apelación incidental cuya decisión esta pendiente de emisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4 “…En ese sentido, al haberse planteado un recurso de apelación contra el fallo que impuso la detención preventiva al accionante y al encontrarse como se dijo anteriormente pendiente de resolución, será el Tribunal ad quem el que determine si existió actividad procesal defectuosa que haya vulnerado en su momento los derechos del representado del accionante, debiendo concluir por último que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio, ya que al ser una institución que administra justicia, también esta compelida a actuar respetando los principios y valores constitucionales, que en el caso presente, de no hacerlo implicaría una intromisión y crearía un conflicto con la justicia ordinaria, reiterando que al estar pendiente el trámite del recurso de apelación interpuesto, es en esta vía en la que se definirá la situación procesal del representado del accionante; asimismo, se observa que en un principio de la demanda de acción de libertad, el representante señala que el accionante “fue detenido ilegalmente sobre la base de una acción directa policial toda vez que al no haber sido citado y menos sometido a proceso su reputación se vio totalmente afectada con la indicada acción directa”; empero, debe señalarse, que esta situación debió ser denunciada ante la misma Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, al haber sido esta autoridad la que conoció el inicio de investigaciones y ante la que se presentó la imputación formal, siendo por ende la que podía reparar cualquier vulneración a los derechos y garantías del representado del accionante, si es que como se dijo anteriormente hubiese denunciado en su momento estos hechos, debiendo denegarse en consecuencia la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2013

Sucre, 8 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02294-2012-05-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 38 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Quiroga Rojas en representación sin mandato de Freddy Alcides Gutiérrez Romero contra María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia del departamento de Santa Cruz; Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal de Materia; y Rolando Poma, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 24 a 27, el representante por el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2012, sobre la base de una “acción directa policial”, al mando del codemandado funcionario policial Rolando Poma, se procedió a la detención ilegal del accionante, cuando se encontraba en una tienda, sin señalar las circunstancias de su detención, en franca vulneración de lo dispuesto por los arts. 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no fue citado y menos sometido a un proceso, provocando que su reputación se vea totalmente afectada con la indicada acción directa, que lesiona los más elementales derechos constitucionales. Señala el representantedel accionante que toda persona primero debe ser citada ante la autoridad requirente y debe procederse de acuerdo a lo previsto por el art. 224 del referido cuerpo normativo, con carácter previo a cualquier detención, más aun cuando en el caso presente no existió siquiera flagrancia.

Una vez detenido por la policía, el hoy accionante fue imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado, por Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal de codemandado, imputación formal que no alcanza ninguna justificación legal mínima ya que esta autoridad no estuvo presente en el momento de la aprehensión de su representado, por lo que dicha imputación carece de la más elemental fundamentación, yendo en contraposición a lo establecido por el art. 70 del CPP, que establece que: “le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública”, en esas condiciones su representado fue puesto a conocimiento de María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, autoridad judicial que el 23 de septiembre de 2012, le impuso la medida cautelar de detención preventiva de acuerdo a la simple imputación formal de 22 del mismo mes y año, del Fiscal demandado, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales a la libertad personal como de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos a la libertad, la locomoción y el debido proceso del ahora accionante, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la libertad del accionante y sea con calificación de daños y perjuicios en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), a ser cancelados por los demandados en partes iguales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante en audiencia, ratificó todo lo expuesto en el memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandadosLos demandados, María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia; Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal de Materia; y Rolando Poma, funcionario policial, fueron citados legalmente con la presente acción de libertad el 5 de noviembre de 2012, según consta en el formulario de notificaciones cursante a fs. 30 vta.; sin embargo, no se hicieron presentes en la audiencia programada, como tampoco presentaron los informes correspondientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38 de 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 36 vta. a 38 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que el accionante dedujo recurso de apelación incidental contra el fallo que dispuso la medida excepcional de la detención preventiva según consta en el memorial presentado el 22 de octubre de 2012, en el cual, el imputado solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia le conceda dicha apelación para su consideración y resolución por el Tribunal de ad quem, de tal modo que se tiene la evidencia de que existe un recurso pendiente; b) La jurisprudencia constitucional ha introducido en la acción de libertad el principio de subsidiariedad, en el sentido de que no es posible que nuestro ordenamiento jurídico prevea medios paralelos o alternos para la protección de los “medios fines”; c) Se debe concluir que el proceso de acción de libertad únicamente se activa cuando los medios de defensa en el ordenamiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho ilegalmente restringido, no siendo posible acudir a este “recurso”, cuando existen los recursos de impugnación específicos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata; d) Bajo la premisa expuesta los medios de defensa y en este caso la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; y, e) El Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar el fondo de la acción, al estar pendiente de resolución un recurso de apelación que fue interpuesto por el representado del accionante, ya que de hacerlo dicho Tribunal ingresaría de forma abrupta a la jurisdicción ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante acción directa realizada el 21 de septiembre de 2012, elfuncionario policial Rolando Poma, procedió a la aprehensión del ahora accionante debido a una denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 2 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que contra la decisión que impuso la detención de la parte ahora accionante se planteó apelación incidental cuya decisión esta pendiente de emisión.

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