Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la accción de libertad por lesión al derecho a una resolución motivada, porque el Tribunal de apelación incumplió su deber de motivar su decisión al momento de ratificar la detención preventiva del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. "Después de analizado el Auto de Vista 85 de 7 de agosto de 2013, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye en primer término que en efecto -conforme refiere el accionante- el Tribunal de apelación consideró otros elementos contenidos en actos procesales no esgrimidos en la resolución de la Jueza cautelar analizando la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, en el pedido fundamentado del fiscal; empero, esta actitud en lugar de configurarse en ilegal, por el contrario, se enmarca en la interpretación que le ha dado este Tribunal al alcance de la norma prevista en el at. 398 del mencionado Código (por todas la SCP 0077/2012), que subraya que la falta de motivación por parte de los Tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. De acuerdo a lo expresado, respecto al presupuesto contenido en el art. 233.1 del CPP, que textualmente señala: “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible”, el Tribunal de apelación, al expresar que el imputado sería el propietario de las casas de juego que no tienen autorización para funcionar y que producto de esa actividad ilícita se habría estado enriqueciendo evitando el pago de impuestos que afecta al Estado, ha manifestado en su decisión de manera clara y objetiva que precisamente esos son los indicios suficientes que le señalan como probable autor o partícipe de los delitos que se investigan. En cuyo mérito, respecto a este presupuesto procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que se tiene cumplida la motivación suficiente. Sin embargo, sobre los riesgos procesales, no se tiene satisfecho el derecho a una resolución judicial motivada que dé cuenta que la resolución de apelación está fundada en hechos y en derecho con argumentos que demuestren que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización y que el imputado no se someterá al proceso una vez que se hubiera evaluado de manera integral todos los riesgos procesales. Así de manera errónea vinculando lo dispuesto en el art. 234.1 y 2 del CPP, sostuvo que el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del citado Código, referido a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto también está demostrado porque cuando no existe trabajo, domicilio o familia (art. 234.1 del CPP) directamente concurre tal riesgo, sin explicar las circunstancias del caso concreto, coligiendo erróneamente que “no existe un arraigo natural” que obligue al imputado a estar presente en el proceso penal. De otro lado, respecto a la previsión del numeral 4 del señalado art. 234 del CPP, el Tribunal de apelación sostuvo que se cumplía este riesgo procesal debido a la conducta del accionante al momento de conocer de la denuncia, oportunidad en la que no reconoció y, por el contrario, negó en todo momento ser dueño de esas casas de juego y además de negar conocer a las personas que estaban en el interior de las mismas en calidad de administradores, cuya situación -a juicio del Tribunal de alzada- demostraba que no tenía una voluntad positiva de someterse al proceso. El fundamento del Tribunal indicado respecto al riesgo procesal previsto en el mencionado articulo, vulnera el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE, y la garantía penal constitucionalizada de prohibición de que cualquier persona sea obligada a declarar contra sí misma (art. 121 de la Ley Fundamental), por lo que lo esgrimido por el Tribunal ad quem no puede sustentar este riesgo procesal. Finalmente, respecto a la fundamentación del riesgo procesal de peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación no constituyen una fundamentación o motivación en hechos y derecho, puesto que se limitan a señalar de manera general que existe una cantidad de personas que quedan en la calle por la existencia de este tipo de casas de juego que no están autorizadas legalmente para su funcionamiento y que ello constituye un peligro efectivo para la sociedad porque se trata de personas que buscan la forma más rápida de ganar dinero arriesgando su patrimonio. Ocurriendo lo mismo con la motivación insuficiente respecto del peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, que únicamente señala que tiene directa relación con lo dispuesto en el art. 234.4 del mismo Código, en razón a que el imputado al negar que está dedicado a la actividad de casas de juego, que no conoce a ciertas personas quienes han declarado que sería el propietario de las mismas y que fueron contratadas en calidad de administradores indudablemente demuestran una influencia negativa sobre la investigación y además sobre los otros partícipes del hecho como es el caso de Carla Montero Chávez, codemandada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 04720-2013-10-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/13 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 69 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Joffre Calasich en representación sin mandato de Thiago Philippe de Oliveira Cordel contra Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 45 a 56, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, por haberse encontrado varias casas clandestinas de juegos de azar, se le impuso detención preventiva mediante la Resolución de 20 de abril de 2013, sin ninguna fundamentación, contraviniendo las disposiciones previstas en los art. 124 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, la que fue convalidada con los mismos defectos por Auto de Vista 85 de 7 de agosto de 2013.
Así con relación al art. 233.1 del CPP, la Jueza demandada, no aclaró si fue detenido preventivamente por evidenciarse en su contra la concurrencia de los tres delitos imputados o solamente de dos. Tampoco señaló de manera clara la relación de los elementos de convicción situación que le impidió asumir defensa, debido a que afirmó sobre la existencia de un allanamiento pero sin especificar a qué domicilio allanado se refería sin tener en cuenta que en la investigación se allanaron más de ocho domicilios y en el domicilio donde se le acusó de ser administrador de una casa de juegos, no se encontró ni un solo peso. Del mismo modo, apenas se mencionó de manera ambigua la existencia de declaraciones informativas donde no se especificaron quiénes las emitieron, así como una supuesta constante comunicación con Carla Montero Chávez,[Complete text from the provided legal document image]Finalmente, enfatiza, que el hecho de no saber los motivos que fundaron su detención preventiva, afectará en el futuro para solicitar su libertad mediante cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad y a una resolución judicial motivada, citando al efecto los arts. 14, 21.7, 23, 109, 113, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de libertad, disponiendo: i) Se revoque la Resolución de 20 de abril de 2013, pronunciada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, que le impuso la detención preventiva en el proceso penal seguido en su contra, así como se deje sin efecto el Auto de Vista 85 de 7 de agosto de ese año, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, ii) Sin disponer su libertad, se ordene a la Jueza del proceso señale nuevamente audiencia de medidas cautelares y emita nueva resolución con una adecuada motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2013, según consta el acta cursante de fs. 64 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de la demanda presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -ahora demandados- no presentaron el informe de ley ni asistieron a la audiencia pública de acción de libertad, no obstante su legal notificación (fs. 59 a 61).
I.2.3. Resolución El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/13 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 69 a 71 vta., resolvió denegar la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) Conforme lo entendido por motivación en la “SCP 0324/2012”, la Jueza codemandada en la Resolución de 20 de abril de 2013, manifestó los motivos por los cuales la conducta del imputado se encontraba prevista en el art. 233.1 del CPP sustentando su decisión en los allanamientos que se realizaron, en las declaraciones de Carla Montero Chávez, codemandada, otras declaraciones informativas y flujos de llamadas. Del mismo modo, explicó por qué reconoció a la familia del accionante, por qué el domicilio estaba parcialmente demostrado y el por qué no se acreditó la actividad lícita; ii) En el mismo sentido, el Auto de Vista 85 de 7 de agosto de igual año, que confirmó la resolución de detención preventiva hizo una exposición y fundamentación extensa de los motivos y razones por los cuales creían que existían suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado era con probabilidad autor o partícipe del hecho imputado en su contra. Asimismo, expone de manera amplia la existencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2, 4 y 10 del citado Código; y, iii) Los elementos que a juicio del accionante fueron valorados erradamente o no fueron considerados sonaspectos que no puede valorar la justicia constitucional a través de la acción de libertad debido a que son atribuciones otorgadas a la jurisdicción ordinaria conforme lo establecido la SC 0548/2011-R de 29 de abril, porque la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de esa jurisdicción atribución que conforme lo entendido en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitido únicamente cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, aspectos que no se presentan en ambas resoluciones impugnadas. Caso contrario, la justicia constitucional se constituiría en una tercera instancia o tribunal de casación, como en efecto pretende el accionante al peticionar se anule ambas resoluciones.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte civil, Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ) contra Thiago Philippe de Oliveira Cordel -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, mediante Resolución de 20 de abril de 2013, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva al cumplirse los parámetros establecidos en los arts. 233.I, 2; 234.I, 2, 4 y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 2 a 33).
II.2. Mediante Auto de Vista 85 de 7 de agosto de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en su totalidad la resolución de 20 de abril de ese año, que dispuso la detención preventiva del accionante (fs. 34 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, tanto la Jueza de la causa como los Vocales ahora demandados en apelación no motivaron su decisión de detención preventiva respecto de las exigencias contenidas en los arts. 233.I, 234.I, 2, 4 y 10; y, 235.2 del CPP; con el añadido que los Vocales en apelación tomaron otros aspectos que jamás advirtió la Jueza Cautelar. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos al derecho a la libertad y si corresponde su tutela a través de esta acción de libertad.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la obligación de fundamentación o motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares por el Juez Cautelar y el Tribunal de apelación
Mostrando 36 de 71 parrafos.