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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0263/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0263/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional en vista de evidenciarse una correcta interpretación de la legalidad y congruencia de las resoluciones impugnadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en vista de evidenciarse una correcta interpretación de la legalidad y congruencia de las resoluciones impugnadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Del análisis de las Resoluciones objetadas (Sentencia 11/2013, Auto de Vista 479/2013 y Auto Supremo 25/2014), no se advierte por parte de las autoridades demandadas que éstas hubieran incurrido en inobservancia del principio de congruencia característico de los derechos al debido proceso, en su elemento de congruencia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, al principio de seguridad jurídica y legalidad, pues pronunciaron Resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, que no vulneraron lo dispuesto en los arts. 115.II, 117 y 120 de la CPE; todas las resoluciones, usaron el mismo fundamento jurídico, que fue mejorado y ampliado en cada una de las instancias que les tocó conocer y resolver, además de guardar la correspondencia que debe existir entre la parte considerativa, resolutiva y la fundamentación. Consiguientemente lo argumentado por las autoridades demandadas, encuentra pleno respaldo en el art. 1538.II del CC, pues ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público y la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los DD.RR. y aquellos actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados, es así, que el hecho de que Soledad Ordoñez Zardán de Salazar, incumpliera este requisito en su demanda de acción negatoria, hizo inviable que los Tribunales ordinarios, se pronunciasen sobre lo peticionado respecto a la anulación de las resoluciones emitidas en el interdicto de recobrar la posesión, toda vez que dicho petitorio estaba directamente relacionado con la demanda principal; es decir, era consecuencia inmediata de lo que se resolviera en la acción negatoria y como ésta fue improbada, no ameritaba ningún otro pronunciamiento. Por lo referido, se tiene constatado que en efecto a través de las Resoluciones objetadas no existió vulneración alguna de los derechos al debido proceso en su vertiente congruencia, y menos se denegó el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, conforme lo demandó la accionante, en tal razón, conforme a los Fundamentos Jurídicos que preceden, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2015-S1 Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional

Expediente: 08215-2014-17-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 426/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 479 a 484, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cliver Villalba Aguirre y María Cristina Carballo Arcienega en representación legal de Soledad Ordoñez Zardán de Salazar contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Lilian Paredes Gonzáles y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Hernán Salinas Castellón, Juez de Partido de Sentencia Penal de Tarabuco del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 425 a 429 vta., la accionante a través de sus representantes expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción Inició proceso ordinario de acción negatoria pretendiendo la anulación de las resoluciones dictadas en el proceso interdicto de recobrar la posesión que se instauró contra Julia Estrada Velásquez, dentro del cual la demandada interpuso excepción perentoria de falta de acción y de derecho. Cumplidos los trámites de ley en Sentencia se declaró improbada su demanda y probada la excepción perentoria; en razón a ello, planteó recurso de apelación radicado en la Sala Civil, Comercial y Familiar Segundadel Tribunal Departamental de Chuquisaca, instancia que mediante Auto de Vista 479/2013 de 30 de septiembre, confirmó totalmente la Sentencia; por lo que recurrió de casación en la forma y en el fondo. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 25/2014 de 7 de febrero, que declaró infundado el referido recurso de casación.

Argumenta, que el fallo pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró la garantía y el derecho al debido proceso, por inobservancia de los principios de congruencia, acceso a la justicia y la violación a las reglas de interpretación de la norma ordinaria por lo siguiente: a) Ninguna de las resoluciones impugnadas; es decir, la Sentencia, el Auto de Vista ni el Auto Supremo, se refirieron a la anulación de las resoluciones pronunciadas en el proceso interdicto, por una parte y por otra, no obstante haberse demostrado todos los puntos señalados en el auto de relación procesal, en Sentencia se declaró improbada su demanda alegando la falta de registro de su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), aspecto que no fue establecido como carga probatoria; b) La omisión en la que se incurre en las tres resoluciones objetadas, sobre el pedido expreso de anulación de las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso interdicto, suprimiendo su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; c) Las autoridades ordinarias en sus resoluciones utilizaron criterios erróneos de interpretación restrictivos y positivistas, pues han considerado que la inscripción en DD.RR. del derecho propietario, es un requisito de procedencia para demandar la anulación de las resoluciones judiciales emitidas en proceso interdicto; d) Si bien no se le ha reconocido en todo el proceso el derecho propietario que le asiste, se mantuvo en posesión a quien no tiene aquel derecho de propiedad y se le priva a la verdadera propietaria del ejercicio de ese su derecho; e) La Constitución Política del Estado reconoce como un derecho fundamental a la propiedad, y su ejercicio no puede estar subordinado a meras formalidades o requisitos plasmados en normas ordinarias, que en todo caso deben entenderse como un medio para la materialización de los derechos constitucionales; y, f) Para la administración de justicia, en el actual Estado Plurinacional, es un mandato constitucional buscar ante todo la realización del valor justicia, ponderando los derechos y garantías constitucionales reconocidos a favor de los ciudadanos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, al principio de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela planteada, anulando la Sentencia 11/2013 de 15 de julio, el Auto de Vista 479/2013 de 30 de septiembre y el Auto Supremo 25/2014 de 7 de febrero, ordenando se emita nuevas resoluciones respetando los derechos y garantías constitucionales.constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 472 a 478 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó los fundamentos y petitorio de la acción de amparo constitucional, agregando que se tome en cuenta la jurisprudencia sentada a partir del nuevo modelo de Estado Plurinacional y la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, pues los demandados reconocieron el derecho propietario de su mandante, pero le privan del derecho de uso, goce y disfrute de esa propiedad.

I.2.2. Informe escrito de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 469 a 471, señalaron que: 1) La pretensión de la accionante en el proceso ordinario fue lograr la procedencia de la acción negatoria y como consecuencia de ello, la anulación de las resoluciones dictadas en el proceso interdicto de recobrar la posesión, demanda que fue considerada por los tribunales de instancia, quienes declararon improbada su pretensión de anular un proceso interdicto de recobrar la posesión vía acción negatoria; 2) El Auto Supremo 25/2014, impugnado además de responder al recurso de casación planteado, complementó los argumentos jurídicos del Juez a quo, refiriéndose a los alcances de la acción negatoria y sus requisitos de procedencia, concluyendo que el registro en DD.RR. del título de propiedad de la demandante, resultaba necesaria para que su derecho adquiera oponibilidad frente a terceros, conforme lo establece la norma; 3) Atiente a la violación de las reglas de interpretación de la norma especial, el art. 593 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), no faculta a las partes a demandar la anulación de sentencias emitidas en procesos interdictos, sino la de ejercer las acciones de defensa de los derechos reales que les asistan; y, 4) Al existir dos derechos propietarios en controversia sobre un mismo inmueble, los tribunales de instancia determinaron la improcedencia de la acción negatoria, completado por el Tribunal ad quem con la aplicación de lo establecido en el art. 1538 del Código Civil (CC) relativo al registro en DD.RR. del derecho propietario, y lo contenido en el art. 1455 del CC, sobre el sistema registral vigente, que precautelan el orden, legalidad y la seguridad de los ciudadanos que cuentan con algún derecho real, lo que no pueden omitirse, de ninguna manera, ya que se daría lugar a la inseguridad jurídica en perjuicio de la sociedad y el Estado, pues no se trata de una interpretación positivista, por el contrario es una interpretación de protección a todos los derechos y garantías de los bolivianos, por lo que, la resolución objetada no viola ningún derecho y/o garantía constitucional, como erradamente pretende hacer creer la accionante, así como tampoco existió vulneración al debido proceso, correspondiendo al Tribunal de garantías denegar latutela solicitada.

Hernán Salinas Castellón, Juez de Sentencia Penal de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante a fs. 468 y vta., refiriendo que la ahora accionante no tomó en cuenta, que para proceder a la anulación de las resoluciones indicadas, debe previamente declararse probada la demanda ordinaria; sin embargo, la sentencia emitida fue confirmada en segunda instancia y a su vez el recurso de casación fue declarado infundado, por lo que solicita se deniegue la presente acción de amparo, ya que no se vulneró ningún derecho ni garantía de la accionante.

Lilian Paredes Gonzales y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante de fs. 432 a 433.

1.2.3. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 426/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 479 a 484, denegó la tutela impetrada. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 25/2014 impugnado, responde a todos los puntos planteados en el recurso de casación tanto de forma como de fondo y contiene una adecuada relación de la parte considerativa con la resolutiva que conlleva una correcta vinculación jurídica entre sus fundamentos y las disposiciones jurídicas anotadas; ii) No incumbe en el caso de autos hacer valoración alguna de la prueba, tampoco una interpretación de la legalidad ordinaria, función asignada a los jueces ordinarios y no a este Tribunal de garantías; iii) La accionante cuestiona las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, porque ninguno se manifestó sobre la anulación de las resoluciones pronunciadas en el interdicto de recobrar la posesión; empero, el Juez de primera instancia, no estableció en el auto de relación procesal, como uno de los puntos a probarse, además al declarar probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la demandada, se hizo impropio, referirse a esa anulación en Sentencia; iv) Por su parte el Auto de Vista 479/2013, realiza una explicación más precisa de la naturaleza jurídica de la acción negatoria, reiterando como requisito para su procedencia el registro en DD.RR. de la propiedad objeto del litigio; v) En esta misma línea el Auto Supremo 25/2014, más amplio en sus fundamentos vuelve a referirse a la naturaleza jurídica de la acción negatoria y al registro en DD.RR. del derecho propietario en litigio; y, vi) Por lo anotado y al no existir vulneración alguna al debido proceso en su elemento congruencia, acceso a la justicia, violación a las reglas de interpretación de la norma ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente,se establece lo siguiente:

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