Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas en casación, vulneraron la garantía de motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 Finalmente, en lo referente a la supuesta falta de fundamentación jurídica de la pena (arts. 37, 38 y 40 del CP -atenuantes-), se omitió la fundamentación fáctica y probatoria que debe tener toda resolución; pues, pese a que se afirmó que la participación de todos los querellados es la misma, no se reguló la sanción, haciendo simple mención a “otros factores” para dar un trato diferente y discriminatorio al accionante; al respecto, tampoco se evidencia en el Auto Supremo una fundamentación suficiente que respecto pueda diferenciar entre el comportamiento de cada uno de los imputados con sus consiguientes agravantes y atenuantes, lo que también implica falta de fundamentación conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2015-S3
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 8083-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 247 a 255 vta.,pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Seleme Vda. de Sarmiento en representación legal de José Luis Seleme Zubieta contra María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrado de la Sala Civil Liquidadora ambos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 7 de julio de 2014, cursante de fs. 145 a 173, la representante del accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Señaló que, el 13 de diciembre de 1997, Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia interpusieron querella contra su representado y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, extorsión y estelionato, dentro del cual se dictó la Sentencia de 31 de julio de 2003, declarándose al accionante, la esposa de éste y a Juan José Mariscal Sanzetenea como personero autorizado del Banco Santa Cruz S.A., autores del delito de falsedad ideológica, condenando a tres años y seis meses de reclusión en la Cárcel Pública de "Arocagua" a su representado, y a lasotras dos personas a tres años y tres meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” Mujeres y “Arocagua”, respectivamente, de Cochabamba, con costas y daños civiles averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, dictó Sentencia absolutoria a favor de la cónyuge de su representado por el delito de estelionato; y, a favor de esta última y de Juan José Mariscal Sanzetenea, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, sin que se pronuncie sobre la situación jurídica del accionante respecto a los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato.
Manifiesta que, su representado y su esposa plantearon recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anulando la Sentencia de primera instancia, declarando absueltos de culpa y pena a todos los procesados de los delitos encausados. En ese sentido, los querellantes plantearon recurso de casación, resuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por las Magistradas Silvana Rojas Panoso y María Lourdes Bustamante Ramírez por Auto Supremo (AS) 173/12 de 20 de julio de 2012, declarando infundado el mismo. Así la parte querellante disconforme con este último fallo presentó acción de amparo constitucional, emitiéndose la SCP 0895/2013 de 20 de junio, concediendo la tutela solo con relación a la falta de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto Supremo citado, disponiendo que se emita uno nuevo.
Emergente de dicha acción constitucional, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por las autoridades demandadas, pronunció el AS 137/2014 de 28 de abril, casando el Auto de Vista impugnado y declarando subsistente la Sentencia de primera instancia dictada por el Juez de la causa, ratificando la decisión; Resolución impugnada a través de la presente acción de defensa a objeto que se efectúe el control o revisión constitucional de la actividad jurisdiccional ordinaria, la omisión de valoración de algunas pruebas y del iter lógico de la valoración parcial de la prueba, efectuada por las autoridades demandadas en franca vulneración a su derecho al debido proceso.
Por cuanto el recurso de casación presentado por la parte querellante respecto al Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, no cumplió con la previsión del art. 301 del Código Procesal Penal (CPP), motivo que dio lugar a una respuesta genérica en el AS 173/12, que declaró infundado el recurso de casación; sin embargo, en cumplimiento de la orden de emisión de un nuevo Auto de Vista por la SCP 0895/2013, la misma Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando sin justificativo alguno los fundamentos del primer Auto Supremo, incurriendo en una labor que no les estaba permitida al revalorizar prueba, pues en un recurso de casación conforme a su naturaleza jurídica no se tiene permitido ingresar al análisis de supuestos de hecho, de ahí que debieron en su caso anularel Auto de Vista recurrido.
Asimismo, alegó que el AS 137/2014, sería incongruente al utilizarse los mismos supuestos de hecho para absolver por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, y condenar por el delito de falsedad ideológica, pues no se habrían tomado en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal (CP).
Así también, sostuvo que las autoridades demandadas habrían validado la falta de motivación y de decisión sobre los supuestos delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estafa sindicados a su representado, resultando un fallo omisivo, incongruente entre los supuestos de hechos ilícitos acusados y los resultados.
Denunció también la falta de valoración de la prueba de la documental presentada por las partes como de la proveniente de la investigación efectuada por el Ministerio Público que demostraría la inexistencia del Complejo Deportivo "Los Ceibos", como también que el inmueble adquirido por su representado en calidad de compra venta del querellante estaría grabado con obligación tributaria, y que procedieron a allanar el mismo debido a que los querellantes se negaron a entregar dicho inmueble, documento que habría sido objeto de fundamentación probatoria en el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, y que daría lugar a la declaratoria de inocencia o la absolución de su representado y de los demás acusados, no habiéndose probado además que su mandante habría perjudicado o causado daño a los querellantes, debiéndose tomar en cuenta que no habría grabado la fracción perteneciente a los mismos a su nombre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante del accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, "...principios de legalidad o de reserva legal, tipicidad, igualdad, favorabilidad, pro homine, prohibición de presunción de culpabilidad o presunción de inocencia, no arbitrariedad, seguridad jurídica, valoración integral de la prueba, sana crítica racional, verdad material y el valor supremo justicia..." (sic), citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, declarándose nulo y sin efecto el AS 137/2014. Así mismo: a) Se ordene a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronuncie un nuevo auto supremo en cumplimiento al debido proceso; y,b) Se determinen daños y perjuicios, y responsabilidades por atentar contra los derechos, incumplimiento de deberes y dictar resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 246 vta., encontrándose presente la parte accionante acompañada de su abogado y los terceros interesados con su respectivo abogado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó y reiteró su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandada-, mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2014, cursante de fs. 215 a 221 vta., señaló que: 1) La SCP 0895/2013, dejó sin efecto el AS 173/12, por falta de fundamentación y motivación, por vulnerarse el debido proceso, ordenando la emisión de un nuevo fallo; 2) No se habría cumplido con el principio de subsidiariedad por cuanto el art. 283 del Código Procesal Penal del 1972 (CPP.1972) establece medios de impugnación como la complementación y enmienda, el cual el accionante no ejerció pretendiendo se enmiende dicha negligencia, señalando al efecto la SC 0768/2011-R de 20 de mayo; 3) En cumplimiento a la referida SCP 0895/2013, y a la facultad conferida por ley en cuanto a la revisión de oficio, casaron el Auto de Vista de 14 de marzo de 2009; 4) El accionante pretende la valoración de la prueba, debiéndose tener en cuenta la SC 0123/2011 de 21 de febrero, que prohíbe dicha pretensión en acciones tutelares, facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios; y, 5) El tipo penal del delito de falsedad ideológica se adecua al hecho investigado, por lo que la tipicidad recayó sobre el ahora accionante, aspecto mencionado en el AS 137/2014. Solicitó denegar la tutela.
Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrado de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandado-, a través de informe escrito presentado el 28 de julio de 2014 cursante de fs. 222 a 230 vta., reiteró los argumentos del informe precedentemente señalado.I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia -ahora terceros interesados-, mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 243 a 244, así como en audiencia, señalaron que: i) El accionante realizó una transcripción de la normativa constitucional y de los tratados internacionales de los que el Estado sería suscriptor; ii) Sin entrar a una descripción de los hechos fácticos que dieron origen a tan largo proceso penal, en el cual los afectados son ellos y su familia, siendo el único culpable el Banco, el accionante tuvo que leer el testimonio de la escritura del préstamo a momento de presentar la documentación al banco y obtener el préstamo; y, iii) Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional ésta no realiza un análisis probatorio, como tampoco puede reparar actos que infringen normas procesales o sustantivas por su incorrecta interpretación o indebida aplicación, por lo que solicitaron “negar” la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 247 a 255 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso anular el AS 137/2014, ordenando que las autoridades demandadas sin espera de turno, emitan nueva resolución debidamente fundamentada, sin daños ni perjuicios por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso en particular no resultaría aplicable la subsidiariedad prevista en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que la complementación, explicación y enmienda es un medio mediante el cual la autoridad solo podría enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no se altere lo sustancial, por lo que no constituiría un medio idóneo para que el accionante reclame la protección inmediata de sus derechos, conforme lo señaló la SCP 1040/2014 de 9 de junio, entre otras; b) El AS 137/2014, dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 307 inc. 3) del CPP.1972, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Hipólito Tapia Montaño y Teresa Villarroel de Tapia -ahora terceros interesados-, casando el Auto de Vista impugnado; y deliberando en el fondo, declaró subsistente la Sentencia de primera instancia dictada por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora del departamento de Cochabamba, declarándolo autor del delito de falsedad ideológica, condenándolo a tres años y seis meses de reclusión, argumentando de que el indicado Auto de Vista carecería de debida fundamentación e individualización respecto del cambio de la determinación adoptada ocasionando duda en el procesado, habiendo realizado una relación circunstanciada de los hechos y la documentación pertinente a la propiedad del inmueble como los relativos al préstamo adquirido del Banco Santa Cruz S.A.advirtiéndose que las autoridades demandadas quebrantaron el debido proceso en su elemento motivación de resoluciones, ya que el dicho artículo facultaría al mencionado tribunal a casar la resolución cuando en el examen del Auto impugnado resultare evidente la violación de las leyes sustantivas acusadas; empero, en el caso de autos, se alega genéricamente que el Auto de Vista debió contener seis requisitos, sin argumentar cuál de estos requisitos fue incumplido en la pronunció de la Resolución de 14 de marzo de 2009; c) El Auto Supremo en cuestión evidenció que el Auto de Vista carecía de una debida fundamentación e individualización respecto al cambio de la determinación que adopta; sin embargo, no hace ningún análisis del porqué consideran que en el referido Auto de Vista en la fundamentación realizada se vulneró el art. 199 del CP, tampoco alegan la existencia de valoración defectuosa de la prueba, haciendo las autoridades demandadas sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a la prueba documental, sin mencionar qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar el Auto de Vista que casaron; y, d) Las autoridades demandadas no realizaron una fundamentación probatoria, descriptiva, inteleltiva y jurídica de la prueba relativa a la confesión provocada de 6 de noviembre de 1995, el certificado de 28 de agosto de 1998, el Testimonio 203/98 de 17 de este último mes y año, la escritura pública de cancelación parcial de hipoteca otorgada por el Banco Santa Cruz S.A. a favor del complejo deportivo "Los Ceibos", las certificaciones extendidas por la Administración Regional de Impuestos Internos, el certificado de Derechos Reales (DD.RR.) de 5 de abril de 1993, el comprobante de pago 689024, 011674, aprobación de planos de regularización y sub división, entre otros, misma que a decir del accionante se las habría valorado en violación a las reglas de la sana crítica, como tampoco el razonamiento lógico y la experiencia; resultando de ellos, una condena ilegal e injusta en su contra, su cónyuge y el personero del indicado Banco, pero ese Tribunal de garantías no podía evidenciar si tal afirmación sería correcta o no, puesto que en el mencionado Auto Supremo no existiría fundamentación probatoria descriptiva, lo que no permite el control de legalidad ordinaria pertinente sobre la racionalidad o irracionalidad de los fundamentos que sustentan la sentencia condenatoria del accionante.
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