Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, vulneró su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, dispuso su detención preventiva y si bien cuenta con acusación formal, sorteada ante un tribunal de sentencia, al ser observada fue devuelta al juzgado de origen donde solicitó la cesación de su privación de libertad; sin embargo, la autoridad demandada mediante decreto de 20 de noviembre de 2019, denegó la petición argumentado que la causa se remitió al tribunal de sentencia de turno para la sustanciación del juicio oral, debiendo por ello acudir ante dicha instancia; no obstante de tener conocimiento dicha autoridad, que los antecedentes fueron devueltos a su juzgado; por lo que, sigue ejerciendo el control jurisdiccional.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente, la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse dilación en la consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…encontrarse aún el proceso en su juzgado, por cuanto la remisión que dispuso a través del referido decreto, se realizó el 21 de ese mes y año; es decir, que al momento de la petición formulada por el accionante el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en su juzgado; circunstancia por la que a pesar de existir acusación formal, debió tramitar y resolver la cesación de la detención preventiva impetrada, al no haber sido radicada la causa en el Tribunal de Sentencia, al no hacerlo incurrió efectivamente en vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela e incumplió con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que es clara y expresa al señalar en la primera subregla que los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva presentadas hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, como el caso de autos, más aun sin considerar el estado de salud del accionante, así como desconociendo el principio de celeridad; actuación omisiva que, evidencia que el Juez ahora demandado, incurrió en incumplimiento a lo establecido por ley y la jurisprudencia constitucional, que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, dicha autoridad argumentando falta de competencia, no tramitó y dilató la consideración de la solicitud presentada; olvidando que como operador de justicia está constreñido a considerar y resolver las pretensiones que se le presente; como en este caso la cesación de detención preventiva; circunstancia que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, conforme lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De donde resulta, que la autoridad judicial demandada, desconoció que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; toda vez que, tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no hay una norma que establezca un plazo; y, si existe, debe ser cumplida estrictamente, lo que determina se otorgue la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2020-S2
Sucre, 31 de julio de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 31977-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Alcón Mamani en representación sin mandato de Félix Sullcani Mamani contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 35 a 37, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; por lo que, el 19 de noviembre de 2019, solicitó la cesación de la misma, teniendo presente que si bien contaría con acusación formal, y al haber sido sorteada su causa ante un tribunal de sentencia, al ser observada fue devuelta al juzgado de origen donde se presentó la petición, en consideración a la urgencia que sea resuelta por su delicado estado de salud; sin embargo, el Juez ahora demandado, mediante decreto de 20 del mes y año señalado, denegó la solicitud argumentando que la causa se remitió al tribunal de sentencia de turno para la sustanciación del juicio oral, debiendo por ello acudir a esa instancia; no obstante de tener conocimiento dicha autoridad, que los antecedentes le fueron devueltos -como refirió-, y sigue ejerciendo el control jurisdiccional para resolver las cuestiones relacionadas con la libertad del imputado, más aún en su caso porsu estado de salud que puede comprometer su vida, correspondiendo la atención inmediata de su solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el término de veinticuatro horas, instale la audiencia de consideración de la cesación a su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y la amplió señalando que: a) Desde el 18 de abril de 2019, se encuentra detenido preventivamente por disposición del Juez demandado, y al estar vigente la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -1173 de 3 de mayo de 2019- y en consideración a que cuenta con sesenta y cinco años de edad, corresponde la cesación de su detención; razón por la que, solicitó la misma, y debido a los conflictos sociales, que la audiencia se efectúe en el Centro Penitenciario de San Pedro; y, b) El Juez demandado denegó su solicitud sin tener presente la vigencia de la Ley 1173 y que es una persona de la tercera edad con un delicado estado de salud, habiendo pedido se constituya en el penal el Médico Forense para que le haga una valoración, acreditando esta situación por el certificado médico emitido por el Hospital de Clínicas, que da parte que ha presentado un cuadro severo de “síndrome compulsivo” y estado “confusional”; por lo que, fue internado en dicho nosocomio; circunstancias por las cuales, el demandado no podía negar la consideración y resolución de la cesación de su detención preventiva, actuación con la que vulneró sus derechos al debido proceso en su vertiente de celeridad y a la libertad, motivando la interposición de esta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, bajo el fundamento que la “SCP 0575/2019” establece que en los casos que el proceso se encuentre con acusación formal y aún no esté radicado en el tribunal o juzgado de sentencia, el juez de instrucción sigue siendo competente para resolver la cesación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaÁngel René Mendoza Montesinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe en audiencia, solicitando se deniegue la tutela; en mérito a los siguientes argumentos: 1) De los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que el Ministerio Público, el 25 de octubre de 2019, presentó la acusación formal contra el accionante, y de acuerdo al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2010-, el proceso se remitió ante el Tribunal de Sentencia, que lo devolvió el 5 de noviembre de igual año ante el juzgado de origen, por encontrarse vigente la Ley 1173; y, con la correspondiente asignación de competencias a los tribunales, siendo que el delito por el que se lo acusó no era potestad del Tribunal de Sentencia; y, toda vez que a su criterio la acusación se presentó en vigencia de la Ley 586, correspondía el conocimiento a dicho Tribunal, el que nuevamente devolvió obrados al Juzgado de origen el 18 del mes y año mencionados; empero, cabe resaltar que durante este trámite no existía ninguna solicitud de cesación a la detención preventiva del demandante de tutela. Es así que, el 19 de noviembre de 2019, mediante decreto, dispuso la remisión del proceso, en el día, al Tribunal de Sentencia de turno, para la sustanciación del juicio oral, y el accionante presentó su petición el mismo día, cuando ya se había dispuesto el envío al superior, siendo de su conocimiento el 20 de igual mes y año, y de acuerdo al art. 340 del CPP, al día siguiente, debió radicar la causa en el Tribunal de Sentencia; y, 2) Dispuso la remisión de obrados al Tribunal mencionado; por lo cual, si señalaba audiencia para la consideración de la cesación, hubiere sido dentro de las cuarenta y ocho horas; sin embargo, a las veinticuatro horas de remisión, ya debió haberse radicado el proceso en el Tribunal, correspondiendo a esa instancia conocer y resolver la petición del accionante precisamente por la celeridad que reclama ahora, lo que demuestra no ser evidente, que vulneró derecho o garantía constitucional alguna.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 44 a 47 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado en el día señale audiencia de cesación a la detención preventiva, y la resuelva de manera inmediata, atendiendo el principio de celeridad, debiendo a tal efecto constituirse en el lugar donde se encuentra detenido el peticionante de tutela, con los siguientes fundamentos: i) La solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, fue presentada cuando aún el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba en el juzgado; y, no obstante de tener conocimiento la autoridad judicial demandada dictó el decreto de 20 de noviembre de 2019, faltando no solo al principio de transparencia en cuanto a sus actos; sino también, al de celeridad, vulnerando de esta manera el debido proceso; y, ii) El demandado invocó la SCP 0222/2018-S2 “de 6 de marzo”, sin tener presente que establece que es clara la competencia de los jueces de instrucción penal; ya que, determina su ampliación hasta antes de emitirse el juicio oral.decreto de radicatoria, y a pesar de ello, de igual forma ahora solicita que el señalamiento de audiencia sea llevada por el juzgado que conocerá el juicio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-CP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del indicado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, Félix Sullcani Mamani, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 116/2019 de 18 de abril, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal (según refiere en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de libertad [fs. 40]).
II.2. El Ministerio Público presentó el 25 de octubre de 2019, acusación formal por el ilícito referido contra el accionante, habiendo el Juez demandado remitido los antecedentes procesales ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; instancia, que devolvió el proceso al juzgado de origen el 5 de noviembre del mismo año, por estar vigente la Ley 1173; empero, el Juez demandado por providencia de 19 del mes y año citados, dispuso nuevamente el envío de los actuados procesales, que se produjo el 21 de igual mes y año (como se sostiene en la Resolución del Juez de garantías [fs. 47]).
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