Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2026-S1 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad
Expediente: 76678-2025-154-APP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 163/2025 de 25 de junio, cursante de fs. 110 a 114, pronunciada dentro de la acción de protección privacidad interpuesta por Rodrigo Salgado Faller contra Carla Alejandra Flores Noya y David Antonio Villarroel Bilbao La Vieja.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 9 de abril y 12 de mayo de 2025, cursantes de fs. 72 a 79; y, 83 a 87, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido en el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, se emitió la sentencia 224/2019 de 18 de abril, que disolvió su vínculo conyugal con la hoy accionada; posteriormente, la nombrada el 23 de septiembre de 2024, presentó solicitud de liquidación de asistencia familiar, que fue formalizado mediante memorial firmado por el abogado ahora coaccionado. Expresó que debido a la situación económica del país que afectó las capacidades de pago de su empleador, el 31 de marzo de 2025, fue su último día de trabajo en la Empresa Sociedad Anónima Comercial Industrial (SACI); consecuentemente en la actualidad, se encuentra desempleado y en el afán de buscar un nuevo trabajo se percató de que al poner su nombre en el buscador de Google aparecía como resultado de la búsqueda una página web con el enlace "STUDOCU" en la cual se verifica que el hoy coaccionado aparentemente en el contexto de sus actividades académicas, sin ningún permiso o autorización hubiese publicado el memorial de solicitud de liquidación de asistencia familiar, documento que contiene aseveraciones y afirmaciones sobre su persona y su conducta que guardan relación con su vida personal privada e íntima, que en ningún momento autorizó para su publicación a una plataforma virtual y en internet para el acceso y conocimiento de terceras personas no involucradas en dicho proceso familiar.
La información publicada en la página "STUDOCU" es visible y accesible a todos, incluso a posibles empleadores; por lo que, perjudica sus probabilidades de conseguir una nueva fuente laboral; ya que, al exponer aspectos de su vida privada pone en cuestionamientos la veracidad o falsedad de las afirmaciones que se hacen en el memorial de 23 de septiembre de 2024, situación que vulnera todos sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y la dignidad; citando al efecto el art. 21.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar a los hoy accionados retirar toda publicación sobre su persona de sus usuarios, perfiles y otros sitios de internet, redes sociales u otras que hagan referencia directa o indirecta a su persona, bajo apercibimiento de iniciarse procesos penales por delito de desobediencia de resoluciones en acciones de defensa; b) Instruir a los nombrados publicar en un medio de prensa de circulación nacional una disculpa y desagravio con mención expresa de su nombre y que indique que siempre cumplió con el pago de los montos de asistencia familiar; c) Se oficie a la Universidad Católica de Brasilia UCB, a la Universidad Indígena Boliviana Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas Apiaguaki Tupa UNIBOL Guarani Apiaguaki Tupa, Universidad Mayor de San Andrés, Universidad Católica Boliviana San Pablo y al Ministerio de Justicia, con fotocopias legalizadas de la presente acción de defensa para que inicien los correspondientes procesos disciplinarios que corresponda contra el ahora coaccionado por la carga de documentos privados en una página de acceso público; d) Ordenar a los hoy accionados la reparación de daños y perjuicios ocasionados, en los que se incluyen los honorarios emergentes de la presente acción de defensa y que por Secretaría se ordene la elaboración de la correspondiente planilla; y, e) Determinar los indicios de responsabilidad civil contra los nombrados, por ser la publicación altamente lesiva a sus posibilidades de conseguir trabajo y se califique un monto provisional de indemnización equivalente calculado sobre la base de su último salario percibido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Se llegó a constatar que el acto denunciado continúa siendo publicado en internet, lo que vulneró su derecho a la privacidad, tal como se puede acreditar por las pruebas de reciente obtención que ponen a conocimiento de las partes y que son la causa de los hechos que motivan la presente acción; 2) El 30 de marzo de 2025, su persona descubrió que existe una publicación en internet en el buscador de Google cuando pone su propio nombre aparece un link a un portal de intercambio de documentos académicos, en el cual se carga el texto íntegro de un memorial de liquidación de asistencia familiar que la hoy accionada, -ex esposa- presentó el 23 de septiembre de ese año, ante el Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz; 3) Ese memorial es una copia textual del memorial que fue efectivamente presentado ante el mencionado Juzgado de Familia, dejando a la vista el nombre completo de su persona, el documento de identidad y se puede verificar a través del usuario creado que esta es la plataforma "STUDOCU" que contiene obviamente las aseveraciones que expuestas por su persona, lo que se constituye en un acto lesivo a su dignidad y su privacidad, porque hace referencia a la responsabilidad sobre los montos que tenía que pagar de asistencia familiar; 4) Se realizaron juicios de valor sobre su personalidad y la relación que tiene con su hijo menor de edad; así como, otro tipo de aseveraciones que tienen que ver de manera directa con su vida privada e íntima, como la obligación del cumplimiento sus deberes que fue disputado ante el citado Juzgado de Familia, proceso el cual cuenta con un fallo ejecutoriado a la presentación de la presente acción de defensa; puesto que, ya transcurrieron casi tres meses desde la presentación de ese documento; 5) Al encontrarse ante una situación de desempleo, ese tipo de publicaciones pueden afectar a la información que puedan solicitar relacionada a su persona, situación que perjudicó al momento de encontrar una nueva fuente de trabajo, porque esa información es de acceso público y a la que cualquier persona tiene acceso llegando a realizar conjeturas respecto a documento que cursa en dicha plataforma; 6) La presente acción de defensa es el medio y mecanismo para que esa protección establecida en el art. 21.II. de la CPE se materialice; por lo que, en ese marco solicita la obtención de la eliminación o rectificación de los datos registrados en cualquier archivo que afecten el derecho fundamental a la intimidad y la privacidad personal y familiar de su persona; 7) El coaccionado al haber tomado la decisión de publicar dicho memorial de manera abierta y por vía de internet, le quitó el control sobre la información personal que tenía su persona y lo hizo sin haber hecho algún tipo de consulta o autorización previa, que obviamente no hubiese obtenido; por lo que, la publicación del mencionado memorial afecta directamente a su dignidad imagen honra y reputación; 8) Se debe evitar dañar la imagen de su persona ante la sociedad, que es donde se desenvuelve; ya que, se está en un caso donde no existe duda alguna de que se debe conceder a tutela y obtener la protección contra una publicación que lamentablemente sigue en la plataforma y continúa disponible para cualquier persona; por lo que, debe ser eliminada y retirada junto con los demás puntos expuestos; y, 9) Por todo lo señalado pide que se declare procedente la acción de protección de privacidad y se otorgue tutela solicitada conforme el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y se instruya a los hoy accionados eliminar la publicación lesiva, cuyo enlace y datos técnicos están contenidos en el memorial y los antecedentes del proceso de divoricio.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
David Antonio Villarroel Bilbao La Vieja, por si y en representación de Carla Alejandra Flores Noya, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El accionante refiere que debido a la situación económica no cuenta con una fuente laboral; empero, no aclara ni manifiesta malintencionadamente si es un despido o una renuncia, lo que implica en ambos escenarios su voluntad; puesto que, si es un despido es altamente sugestivo; más aun, tomando en cuenta que la legislación laboral es altamente proteccionista con los trabajadores; por lo que, sería de extrañar que no hubiese utilizado algún mecanismo para ser reincorporado; ii) En el tema presentado se trata de justificar su mala intención respecto a la presente acción de defensa; ya que, busca principalmente amedrentar a el accionante, quien cuenta con medidas de protección en el ámbito familiar y penal; por lo que, se hace evidente la intencionalidad que tiene de tratar de asustar a la hoy accionada; iii) Se busca censurar su trabajo, alegando subjetivismos carentes de relevancia jurídica y más al contrario demuestra su conducta agresiva contra la nombrada, porque pretende ser resarcido cuando él mismo sabe que su trabajo sólo fue el proteger los intereses de su ex esposa y su hijo; iv) Según su versión, trabajo hasta el 31 de marzo de 2025, argumento altamente cuestionable; puesto que, supuestamente la publicación le generó un daño; empero, no demuestra de manera directa y contundente que esa hubiese sido la causa de su falta de trabajo; ya que, la ahora accionada es economista egresada de la Universidad Católica Boliviana con estudios de posgrado en el extranjero y hace más de dos años que no cuenta con trabajo, porque no encontró a pesar de a la formación que tiene; en este sentido, se debe entender que sea complicado para el accionante encontrar una fuente laboral cuando se conoce que esa formación apenas llega al bachillerato; por lo que, no se puede culpar de su situación laboral a la publicación del documento que cuestiona; v) De forma clara lo que busca con la presente acción de defensa y la verdadera intención es que el proceso penal iniciado en contra del accionante que está en etapa de objeción no prospere; puesto que, llama la atención que en el memorial que es objeto de esta acción de defensa tiene fecha 20 de febrero de 2025, vale decir que es de mucho tiempo antes del último día de su trabajo, lo que demuestra la mala intención y premeditación que tiene para perjudicar a la hoy accionada; vi) Se trata de utilizar ese mecanismo para tratar de justificar los procesos por violencia que se tienen en el Ministerio Público, lamentablemente debido a la escasa formación que tiene no se da cuenta que la plataforma "STUDOKU" donde se subió el memorial, es un foro donde muchos profesionales comparten su trabajo para ser sujeto de análisis, en este caso sobre la asistencia familiar que el accionante debió otorgar a su hijo; empero, de manera muy hábil se aprovecha de una mujer autosustentable que por mucho tiempo contaba con un buen trabajo para seguir pagando la cuota mínima de asistencia; vii) Al parecer considera que el deber o cuestionar su manera de pago es más grave que los escenarios de violencia física y psicológica que hizo y sigue haciendo contra la hoy accionada; puesto que, no entiende que si hubiese querido ir contra el derecho a su honor se hubieran publicado otro tipos de documentos y utilizado otros foros dedicados a esa temática; sin embargo, no se trata de entrar a dicho tipo de escenarios sino que sólo se trata de un documento que no es un memorial sino se trata de un borrador sin ningún valor puesto que no lleva ni la firma de la nombrada; viii) Se hizo mención a la honra como un bien jurídico protegido totalmente descontextualizado de la causa; ya que, si hubiera tenido esa intención de publicar cosas contra el accionante lo hubiese hecho con otros escritos que no se alejan de la verdad y son más cercanos a la conducta que tiene y que cursan en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público revelando sus verdaderas intenciones y acciones no sólo con la ahora accionada sino también con su hijo; y, ix) Se debe tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado consagra la presunción de inocencia y establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, este principio es fundamental en el proceso penal y encuentra su respaldo por las normas internacionales derechos humanos; en dicho sentido, por todo lo expuesto al no haber existido intencionalidad de perjudicar a nadie y; además, de que no se aclaró de manera puntual cuál sería la afectación que se tiene solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 163/2025 de 25 de junio, cursante de fs. 110 a 114, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo únicamente ordenar al hoy coaccionado, retire y excluya toda publicación referida al accionante en cualquier perfil y específicamente en la página "STUDOKU" teniendo un plazo máximo de tres días para el efectivo cumplimiento y denegó la tutela solicitada respecto a los daños y perjuicios, resarcimiento civil y otros debido a que no fueron objeto del debate principal; ya que, tampoco se establecieron los mismos a cabalidad, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme establece el art. 130 de la CPE, toda persona individual o colectiva que cree estar indebida ilegalmente impedida de conocer objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados, por cualquier medio físico electrónico magnético o informático, en archivos bancos de datos públicos, que afecten a su derecho fundamental a la intimidad, privacidad personal o familiar o a su propia imagen honra y reputación podrá interponer la acción de protección de privacidad; b) La presentación de esta acción de defensa tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico o electrónico y objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos, cuando contengan errores y afecte a su derecho a la intimidad familiar, personal o su imagen, como su reputación, ese mecanismo procesal de defensa de la privacidad, dignidad y honra se encuentra vinculada a la previsión establecida por art. 21.II hoy de la CPE; c) La naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad, tiene que ver como se señaló con el derecho a la autodeterminación informativa, en consecuencia busca la rectificación o corrección de información; además, que esta acción de defensa protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como la intimidad, la privacidad personal, la imagen, honra y reputación, inclusive es una acción que va contra el manejo de datos de información, obtenida y almacenada las cuales fueron reconocidas y extendidas al uso de plataformas como medios telemáticos; d) La protección de privacidad se activa para conocer datos y para objetarlos, el art. 61 del CPCo. establece que esta acción tuutelar se puede interponer de manera directa, es decir que no es necesario activar otros mecanismos de defensa para establecer una subsidiariedad, por esta razón es inclusive una acción que se encuentra prevista en el ámbito de cautela, porque apuesta también a prevenir mayores daños o mayor impacto contra la privacidad de la vida íntima de las personas sean públicas o privadas; e) En el presente caso el accionante refiere con absoluta concreción, que los ahora accionados subieron a una página de internet, los datos concernientes a un proceso familiar que se realizó hace varios años atrás, es así que sin ninguna autorización ni consentimiento alguno el hoy coaccionado puso a disposición de manera íntegra a una página que se titula studoku.com.bo, que independientemente se hubiese realizado con fines académicos o quizás sin ninguna mala intención tiene un efecto negativo contra el accionante, porque se estaría atentando contra elementos propios de la personalidad humana cómo es su dignidad, honra y el respeto a su privacidad, incluso le afectaría en su posibilidad de conseguir trabajo; f) El ahora coaccionado en su calidad de abogado subidó ese memorial a una plataforma con fines académicos, sin ninguna mala intención y que en esos días se trató de verificar cómo es que puede sustraerse esos documentos de dicha plataforma y no lo consiguió por diferentes razones; sin embargo, más allá de las alegaciones, resulta irrefutable establecer que en la búsqueda del nombre del accionante existe un direccionamiento a una plataforma denominada "STUDOCU" y este link lleva a establecer que se encuentra colgado un documento de modelo de análisis sobre liquidación de asistencia familiar del caso Salgado contra Flores; g) En esta prueba se establece también claramente que la documentación se encuentra publicada en internet, por el hoy coaccionado en la Universidad Católica de Brasilia y que en la vista previa del documento efectivamente aparece un memorial íntegro, sobre la aprobación y conminatoria pago de asistencia familiar, ese extremo hace establecer que independientemente que dicho acto, hubiese realizado con dolo con culpa o sin ella, con buena intención o mala intención existe en este momento un documento que le corresponde a la vida privada del accionante; h) Independientemente de los problemas legales que tuvieron el 2020, y que fueron superados inclusive dilucidados ante la jurisdicción ordinaria, no existe duda alguna que el documento subido corresponde a la vida privada del nombrado, quien en ningún momento autorizo u otorgo permiso para que sean parte de otra actividades, sean éstas académicas o de cibernautas de cualquier tipo de plataforma, porque si bien estas actividades son absolutamente comunes donde se hacen estudios de caso y se llevan expedientes; empero, siempre se cuida la identidad de los sujetos; más aún, si entendemos que es un caso de asistencia familiar donde se encuentran involucrados menores de edad; i) El respeto a los derechos fundamentales es esencial y no se puede afectar a la dignidad ni a la honra de las personas, exhibiéndolas de esa manera así sea con un fin académico; ya que, cualquier documento que pertenezca la vida privada de las personas que tenga que ver con problemas y circunstancias particulares corresponderá siempre ser resguardado y cuidar la reputación de los mismos; j) En ese caso se debe mantener la línea de la privacidad, la honra y la reputación como elementos de la dignidad que son sustanciales, porque se debe entender que lo que más queda en una persona es un hombre o su reputación si bien las personas podemos cometer errores en la vida, esto no incumbe que los documentos sean objeto de estudio, ni menos de vida; más aun, cuando no existe ni siquiera una autorización del titular, como sucedió en este caso; ya que, los documentos que se encuentran en internet que es una plataforma pública; puesto que, ni siquiera se tuvo la previsión de cambiar los nombres; ya que, se puede afectar inclusive la vida familiar del accionante; y, k) Se están exhibiendo documentos que jamás fueron parte de la comunicación social o de interés de la sociedad, son cuestiones privadas que deben mantenerse en el ámbito privado; por lo que, en este caso se comprueba de manera absoluta e irrebatible, que nos encontramos en una de las previsiones de viabilidad de la acción de protección de privacidad en consecuencia al establecer la vulneración y afectación de los derechos fundamentales se debe determinar lo que en ley corresponde.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memoriales de 24 de septiembre y de 7 de octubre de 2024, dirigidos al Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz, Carla Alejandra Flores Noya -hoy accionada- y Rodrigo Salgado Faller -ahora accionante-, solicitaron aprobación y conminatoria de pago de asistencia familiar; y, observaciones a la liquidación de dicha asistencia (fs. 9 a 19).
II.2. Constan capturas de pantalla de diversas páginas de internet, en las cuales se observa el nombre del accionante (fs. 98 a 100).
II.3. Cursa captura de pantalla de la página de internet "STUDOCU", donde se observa un modelo de documento de liquidación de asistencia familiar - caso Salgado c/Flores, publicado por David Antonio Villarroel Bilbao La Vieja -hoy coaccionado- (fs. 101 a 102).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y la dignidad; puesto que, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra la hoy accionada, esta solicitó liquidación de asistencia familiar que fue formalizado mediante memorial firmado por el ahora coaccionado, quien de manera posterior sin ningún tipo de autorización o permiso de su parte, publicó dicho documento con las correspondientes objeciones realizadas por su parte, en una plataforma virtual exponiendo su vida personal privada e íntima, a terceras personas a través de una página visible y accesible para todos, donde se observan los memoriales presentados, los cuales contienen aseveraciones y afirmaciones sobre su conducta como padre, perjudicándolo inclusive en sus posibilidades de conseguir trabajo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su resguardo a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad. Jurisprudencia reiterada; 2) La acción de protección de privacidad y su alcance con relación a las redes sociales y los límites respecto a la libertad de expresión, información y opinión; 3) Contenido esencial del derecho a la propia imagen; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su resguardo a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1315/2025-S3 de 20 de noviembre, establece que: [Con relación a este tópico, la SCP 0044/2019-S1 de 3 de abril, adelantaron que: "...la SCP 1283/2016-S3 de 22 de noviembre, manifestó que: "La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11 dispone que: ?Toda persona tiene derecho al respeto de su honor y al reconocimiento de su dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques', por su parte, en el art. 14.1, estipula que: ?Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirige al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley'.
El arte. 21.2 de la CPE, reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen ya la dignidad, cuyo marco de protección específica está regulado por el art. 130 de la misma Norma Suprema, que instituye a la acción de protección de privacidad, como un mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer datos, podrá recurrir a fin de objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecta a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar , oa su propia imagen, honra y reputación , siguiendo el procedimiento previsto en el art. 58 años ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre impulsó lo siguiente: ?Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocida en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ?La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad'), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ?el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite eliminar a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: ? El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona oa su familia, pudiendo imponer a terceros, sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida'.
Ahora bien en lo que respeta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es ?el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona', de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es ?el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internas, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que efectos a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones'; Mientras que, la privacidad hace referencia al 'ámbito de la persona formada por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales'.
Mostrando 38 de 76 parrafos.