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TCP

0263/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0263/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular

Expediente: 81209-2026-163-AP Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 001/2026 de 26 de enero, cursante de fs. 285 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por José Antonio Medrano Orgaz, Presidente del Consejo de Administración; Julio César Pereyra Cabello, Gerente General, por sí y en representación de Richard Villegas Condori, Blanca Doris Tejerina Ayardi de Pozo, Carla Annelise Caballero Vásquez, Esthela Gonzales Herrera, Víctor Fernando Chacón Garrido y Luis Alberto Serrudo Rojas, todos miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Roque" R.L. contra José Gabriel Espinoza Yáñez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; Mario Walter Requena Pinto, Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y Luis Gonzalo Araoz Leaño, Interventor del Banco FASSIL S.A. en intervención.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2025, cursante de fs. 1 a 2 y 133 a 145 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de septiembre de 2022, se registró la suma de $us9 925 573,88 (nueve millones novecientos veinticinco mil quinientos setenta y tres 88/100 dólares estadounidenses) en los Estados Financieros (EEFF) de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Roque " R.L., procedente de clientes y socios; y, una otorgación de créditos por $us313 030,90 (trescientos trece mil treinta 90/100 dólares estadounidenses); en tal sentido, el Banco FASSIL Sociedad Anónima (S.A.) emitió a su favor la constancia de emisión de depósito a plazo fijo con anotación en cuenta, con un plazo de 181 días, por la suma de $us801 569,17 (ochocientos un mil quinientos sesenta y nueve 17/100 dólares estadounidenses), que data del 19 de octubre de 2022; posteriormente, el 23 de noviembre del mismo año, esa misma Entidad financiera, emitió otra constancia, por la suma de $us32 615, 49 (treinta y dos mil seiscientos quince 49/100 dólares estadounidenses) por el mismo plazo.

Tiempo después, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) emitió Resolución ASFI/539/2023 de 25 de abril, disponiendo la intervención del Banco FASSIL S.A., designando a distintos interventores e instruyendo la formalización de transferencia de obligaciones privilegiadas de primer orden y activos a favor de las entidades de intermediación financiera de fracciones del extinto Banco FASSIL S.A. en aplicación del art. 530 inc. c) y d) de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-.

Posteriormente, mediante nota GER-CSR. 0176/2023 de 18 de septiembre, solicitaron al Interventor del Banco FASSIL en intervención, explique el tema de los Depósitos a Plazo Fijo (DPF) de las cuentas 28015255-DR-001-003 y 51419255-DM-000-003, misma que fue respondida por nota BFI/EXT/ 0293/2023 de 22 de septiembre, señalando que dichos depósitos fueron excluidos al ser otros intermediarios financieros; sin tomar en cuenta que, se tratan de depósitos a plazo fijo de socios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Roque " R.L., montos que fueron entregados al entonces Banco FASSIL S.A.

La ASFI, mediante nota ASFI/DSR IV/R-243174/2023 de 26 de octubre, informó que por las cartas BF/EXT/N 0056/2023 de 4 de agosto y BFI/EXT/ 0293/2023 de 22 de septiembre, el Interventor del Banco FASSIL S.A. en intervención, de conformidad a los arts. 544, 545 y 546 de la Ley 393, solicitó al juez competente la liquidación forzosa judicial, concluido su procedimiento de solución; razón por la que, mediante nota GER-CSR, 0229/2023 de 15 de diciembre, solicitaron se aclare la situación jurídica de los depósitos a plazo fijo realizados; a ello, la ASFI, respondió refiriendo que el interventor del señalando Banco FASSIL S.A., es el encargado de aquel proceso de intervención; por lo que, se solicitó audiencia con el referido interventor; sin embargo, este reiteró la necesidad de llegar a la liquidación forzosa judicial de acuerdo al art. 544 y siguientes de la Ley 393; por lo que volvieron a insistir con la solicitud de audiencia mediante notas GER-CSR.0165/2024 de 24 de septiembre y GER-CSR. 0421/2025 de 21 de abril, mismas que ya no fueron respondidas.

De esa manera se vulneró su derecho a la igualdad, al ser excluidos del procedimiento de devolución de depósitos privilegiados del Banco FASSIL S.A., cuando otras entidades, al estar en igual situación fueron reconocidos sus acreencias, evidenciándose un trato diferente entre instituciones y entidades financieras, sin que exista ningún justificativo; asimismo, no se consideró que los depósitos realizados a plazo fijo corresponden a socios consumidores, impidiendo ejercer un derecho de propiedad colectiva, afectando de esa manera al patrimonio de los socios como la función social de sus recursos, que se destinan a programas y créditos comunitarios.

Se denuncia también que se lesionó su derecho a la seguridad jurídica, por la ambigüedad normativa, la falta de respuestas claras de la ASFI y el trato desigual en la devolución de depósitos, imposibilitando que sus actuaciones puedan coincidir a normas claras y coherentes, creando incertidumbre sobre el mecanismo de recuperación oportuna, lo que vulnera el derecho de los consumidores financieros. Tanto la ASFI y el Interventor del Banco FASSIL S.A. en intervención, no proporcionaron una respuesta efectiva ni gestionaron la restitución de los depósitos, provocando vulneración al derecho al acceso a la justicia, generando una situación de indefensión al impedir que los accionantes y sus socios accedieran a mecanismos administrativos capaces de resarcir sus derechos de manera pronta y eficiente; por lo que, los derechos e intereses colectivos, fueron afectados, al tratarse de depósitos que realizaron un grupo de socios ahorristas.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de los derechos a la propiedad colectiva, a la igualdad, al acceso a la justicia y de los consumidores financieros, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.II, 56.I y II, 75, 178.I y 306.III y 330.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Que la ASFI y el Interventor del Banco FASSIL S.A. en intervención, reconozcan como obligación privilegiada, los DPF 28015255-DR-001-003 y 51419255-DM-000-003, perteneciente a los consumidores financieros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "San Roque" R.L., para su inmediata restitución al proceso de devolución; y, b) Se imponga medidas administrativas, reguladoras y procedimentales para garantizar que en futuros casos no se repitan exclusiones discriminatorias de cooperativas o de consumidores financieros en procesos de intervención financiera.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de enero de 2026, según consta en acta cursante de fs. 273 a 284; se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: 1) Este mecanismo de reclamo en favor de los derechos de los consumidores, fue reconocido por la jurisprudencia constitucional; en el presente caso, el Estado no dio respuesta oportuna a las solicitudes realizadas para la devolución de los referidos depósitos, por parte del intervenido Banco FASSIL S.A.; de manera tal, que se quiere proteger el dinero de los ahorristas, que es de mucha importancia, al tratarse de su patrimonio, que al no devolverse, pone en riesgo la estabilidad de la indicada cooperativa y el acceso a sus ahorros de sus consumidores; 2) Las evasivas respuestas tanto de la ASFI como del Interventor del referido banco, generó un daño irreparable hacia los consumidores, ya que al entrar a una liquidación forzosa judicial, no reconoce la naturaleza específica de la cooperativa, pues el art. 533 de la Ley 393, no distingue entre una entidad de intermediación financiera y una cooperativa, asumiéndose a esta última como de acceso directo preferenciado de devolución de patrimonio de los ahorristas en el sistema de servicios financieros, aspecto que no se supo responder por parte de las autoridades demandadas; y, 3) El derecho a la igualdad fue afectado en este caso, por el trato diferente que recibió la cooperativa frente a otros que buscaron recuperar sus depósitos del ahora intervenido Banco FASSIL S.A.; la vulneración al derecho a la propiedad de los usuarios y consumidores se evidenció igualmente por la inacción estatal; la seguridad jurídica de la referida cooperativa también se ve afectada, al no saber si recuperarán el ahorro que tienen en las cuentas de DPF, teniendo que esperar años para un proceso judicial de liquidación forzosa, que por el grado de preferencia, quizá ni lo recuperen; y, por último la violación sistemática del derecho de los consumidores financieros, previsto en el art. 75 de la CPE, al no acceder al servicio financiero, ya que la quiebra de una entidad bancaria, debe el Estado asumir la responsabilidad por medio de la supervisión del sistema financiero y de esa manera proteger al ciudadano, reconociéndole la obligación privilegiada de los depósitos a plazo fijo.

I.2.2. Informe de la parte demandada

José Gabriel Espinoza Yáñez, Ministro de Economía y Finanzas Publicas, a través de su representante, por informe escrito presentado el 27 de enero de 2026 -aunque en acta de audiencia de garantías de 26 de igual mes y año, refiere se tuvo presente el referido informe-, cursante de fs. 262 a 272, señaló que: i) No se estableció prueba pertinente o idónea que permita establecer, como es que el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas haya vulnerado o amenazado los derechos o intereses de los accionantes; tampoco se acredita, que el ministerio habría emitido algún acto administrativo que afecte a algún interés invocado por los accionantes; ii) Los accionantes no ostentan legitimación activa para promover esta acción, ya que se encuentran impedidos de ejercer acciones directas, individuales o paralelas fuera del procedimiento especial de liquidación; iii) No se identifican los derechos colectivos que habrían sido vulnerados de manera directa y arbitraria por parte del referido Ministerio, ya que solo refiere a los derechos de las usuarias y los usuarios, de las consumidoras y consumidores, sin configurar directamente a a la figura del consumidor financiero; iv) Los derechos de los consumidores financieros que alegan los accionantes como vulnerados, no refieren con exactitud si se trata de un derecho colectivo o difuso, además, que los accionantes actuaron a título de persona jurídica al realizar los depósitos a plazo fijo, no pudiendo arrogarse la calidad de colectividad de un sistema financiero; y, v) Cuestionan en realidad los accionantes a la constitucionalidad del art. 548 de la Ley 393, para su inaplicabilidad, tratando de hacer de la presente acción tutelar, un control normativo que desnaturaliza su objeto y finalidad constitucional.

Mario Walter Requena Pinto, Director General Ejecutivo de la ASFI, a través de su representante, por informe escrito presentado el 26 de enero de 2026, cursante de fs. 226 a 228 vta., señaló que: a) Al intervenirse el Banco FASSIL S.A., se constituyó un fideicomiso para el procedimiento de solución y balance bancario, luego de ello, se realizará un nuevo fideicomiso para la liquidación forzosa judicial; b) Los accionantes, no demostraron que son parte de la colectividad de ahorristas; en tal sentido, lo alegado en la presente acción, son pretensiones meramente subjetivas, intentando figurar como representante de dicha entidad, rigiéndose con la Ley General de Cooperativas, cuando en realidad deben regirse a la Ley de Servicios Financieros, siendo su aplicación preferente frente a otra disposición normativa; por lo que, los accionantes no acreditaron su legitimación activa; c) Al invocarse una presunta vulneración de derechos de los consumidores financieros de los ahorristas de la referida cooperativa accionante, se pretende confundir al juzgador, para que mediante la acción popular se conceda la tutela, cuando en realidad los impetrantes de tutela no son consumidores financieros del intervenido Banco FASSIL S.A., siendo estos en realidad representantes de la señalada cooperativa de ahorro, quienes se encuentran relacionados con sus clientes ahorristas, y pretender hacer ver que el dinero que captaron e invirtieron en dicho banco, ahora intervenido, no proviene únicamente de sus socios, sino del público en general, desnaturalizando esta acción popular, ya que los intereses patrimoniales que persigue no son exclusivos de la supuesta colectividad que dice representar, sino de una "indeterminada" cantidad de ahorristas de los cuales la cooperativa accionante se arroga su representación, y que no fueron convocados y menos conocen la sustanciación de esta acción tutelar; d) Conforme al reclamo de los impetrantes de tutela, en relación a que se reconozcan como privilegiados los depósitos a plazo fijo de los consumidores financieros de la referida cooperativa, estaría yendo en contra del ordenamiento jurídico que rige el procedimiento de solución y liquidación establecido en el art. 393 de la Ley 393, aspecto que corresponde a la vía ordinaria resolver, antes que la vía constitucional, que en caso que se vulneren sus derechos en dicha vía, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional con la acción de amparo y no así con la acción popular; e) Tampoco hubo reclamo directo de los ahorristas para argumentar que vienen a nombre de ellos, simplemente se transcribió los derechos de los consumidores financieros, sin denostar ese extremo, además de no demostrar que son estos ahorristas clientes del Banco FASSIL S.A. en intervención; y, f) Entregados los activos al fiduciario, para la liquidación forzosa judicial, el interventor presentará una lista pendiente de pago entre los cuales se encuentra los DPF del accionante, que en el orden de prelación es el treceavo, conforme dispone el art. 548 inc. m) de la Ley 393; por lo que, se advierte que no fueron excluidos para el pago de sus depósitos.

Luis Gonzalo Araoz Leaño, Interventor del Banco FASSIL S.A. en intervención, a través de su representante, por informe escrito presentado el 26 de enero de 2026, cursante de fs. 251 a 254, señaló que: 1) Nadie fue excluido discriminatoriamente de la liquidación forzosa judicial, ya que el interventor presentará la lista de acreencias pendientes de pago, en el proceso judicial, donde el accionante ocupa el puesto treceavo; 2) Los accionantes, no adjuntaron documentación que demuestre que son parte de la colectividad, ya que una cosa es el cargo que ostentan y otra figura son los ahorristas de la cooperativa; estos últimos, no son consumidores financieros y los únicos que podrían vulnerar sus derechos, es la misma cooperativa, que son con los que tiene relación contractual en servicios financieros y no así con el banco intervenido; 3) No se demostró acto discriminatorio de exclusión atribuible al intervenido Banco FASSIL S.A., que se limitó a la ejecución de disposiciones legales y regulatorias, no existiendo una relación de causalidad entre el proceder del banco y una supuesta vulneración; por lo que, la acción popular al estar destinada a proteger derechos colectivos, no condice con los derechos subjetivos de carácter privado como los DPF constituidos por la cooperativa; y, 4) Debe aplicarse los arts. 530, 533 y 542 de la Ley 393 ejecutando el proceso de solución, constituir un fideicomiso para la liquidación forzosa judicial; en tal sentido, su participación de obligaciones, no quedaron excluidas y deberán ser reclamadas en el señalado proceso de liquidación; asimismo, el interventor no puede cambiar la orden de pago, por lo que no se puede solicitar que se realice algo fuera del procedimiento que regla la Ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 001/2026 de 26 de enero, cursante de fs. 285 a 288 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, los accionantes persiguen un resultado patrimonial, en favor de un grupo determinado de ahorristas, aspecto no protegido por esta acción constitucional, además que los accionantes cuentan con vías administrativas regulatorias y judiciales; por lo que, aceptar el objeto pretendido y solicitado por los impetrantes de tutela, desnaturalizaría la acción popular, además de existir en la doctrina constitucional, auto restricciones que son aplicables al caso concreto; ii) Al ser los derechos e intereses colectivos o difusos a los que protege la acción popular, como el patrimonio público, al espacio, a la seguridad y salubridad pública y otros de similar naturaleza, se debe entender estos últimos, de una titularidad supraindividual o indeterminada y compromete de manera directa a la colectividad en su conjunto, requiriendo ello de una tutela uniforme indivisible y no fragmentada, extremos que no se relacionan con lo que se reclama en la presente acción presentada; y, iii) Quedan también excluidos de la protección de la acción popular, los derechos de naturaleza patrimonial individualizable aun cuando afecten a un significativo número de personas, como es el caso de los depósitos, créditos, obligaciones o prestaciones económicas determinadas que por su naturaleza no se subsumen en la categoría de derechos colectivos o difusos, que estando en afectación, deben canalizarse por la vía ordinaria correspondiente; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES

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