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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0264/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0264/2013-L

Concede la acción de amparo por vulneración al derecho de petición; no hubo respuesta en tiempo razonable, ni pronunciamiento expreso y material sobre solicitud de resolución fundamentada de suspensión de inscripciones y extensión de fotocopias legalizadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo por vulneración al derecho de petición; no hubo respuesta en tiempo razonable, ni pronunciamiento expreso y material sobre solicitud de resolución fundamentada de suspensión de inscripciones y extensión de fotocopias legalizadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De lo mencionado precedentemente, se establece que el representado de la accionante, cumplió con la exigencia de efectuar petición expresa al Director Distrital de Educación de Oruro, misma que fue realizada de forma escrita y en reiteradas oportunidades, por un lapso aproximado de un año, desde la primera solicitud, tiempo en el cual se refiere haber realizado un seguimiento continuo de las solicitudes efectuadas, por lo que, habiendo transcurrido un tiempo prudencial, razonable y no advirtiendo respuesta material oportuna por parte de la autoridad demandada, se dejó en la incertidumbre a la entidad a la que representa; por tanto la accionante planteó la presente acción tutelar el 20 de junio de 2011, la cual fue notificada al demandado de forma personal, conjuntamente al Auto de admisión de la misma fecha, el 24 del mismo mes y año, el cual señala audiencia para el 27 del indicado mes y año. En este sentido, si bien es evidente, conforme se establece en la referida Conclusión II.8 del presente fallo, que la autoridad demandada recién emitió el 22 de junio de 2011, la nota de atención CITE “DDEO/EDUC.ALT 24/2011” en respuesta a lo solicitado por la parte accionante, la misma resulta extemporánea, por cuanto la respuesta no fue emitida en un tiempo prudencial y razonable, además que la misma se abstrae a hechos meramente formales y procedimentales, que no satisfacen la totalidad de las solicitudes efectuadas y reiteradas por el representado de la accionante desde un año atrás a esa respuesta, tales como, las notas presentadas ante la autoridad demandada el 12, 20 y 28 de julio de 2010, que solicitaban fundamentación a la suspensión de inscripciones al segundo semestre de la gestión 2010 al Centro de ETA Cruz Roja Boliviana Filial Oruro, así como el franqueo de fotocopias legalizadas de los informes, comunicados y la documentación en base a los cuales se hubiera determinado la suspensión de inscripciones; por ende, se concluye que esa respuesta no fue oportuna, ni completa conforme exige lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues no se emitió una respuesta debidamente fundamentada y motivada; además de clara, precisa completa y congruente con lo solicitado y en un plazo prudencial razonable; impidiendo el acceso a dicha información; por lo que, se evidencia vulneración al derecho de petición reclamado por la accionante, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico mencionado".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:

2011-24020-49-AAC

Departamento:

Oruro

En revisión la Resolución 11/2011 de 27 de junio, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Victoria Flores Irahola en representación de Lino Walter Rocha Soleto, Presidente de la Cruz Roja Boliviana filial Oruro contra Hugo Gutiérrez Murillo, Director Distrital de Educación de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por su representado, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2011, cursante de fs. 15 a 17, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Centro de Educación Técnica de Adultos Cruz Roja (ETA Cruz Roja), en su filial Oruro, inició sus actividades amparado en la Resolución Ministerial (RM) 255/00 de 24 de julio, emitida por el Ministerio de Educación, que autorizaba el funcionamiento de los Centros de Capacitación Técnica y Desarrollo Comunitario correspondientes y bajo la administración de la Cruz Roja Boliviana; habiendo gestionado posteriormente dicha entidad, la Certificación 0355 de 19 de agosto de 2008 con Código “SIE” de Unidad Educativa 81230260 y Código “SIE” de Edificio Escolar 81230205, que autorizó el funcionamiento de los servicios educativos en el Subárea de Educación de Adultos (Educación Técnica Alternativa - ETA); los que se prestaron con regularidad y de manera semestralizada, hasta el 6 de julio de 2010, cuando recibieron la nota “ODEO 112/10” emitida por la Dirección Distrital de Educación de Oruro, que instruyó la suspensión de inscripciones del segundo semestre del Centro de ETA Cruz Roja, “sin mayor fundamentación, exposición de motivos y/o aplicación de alguna norma específica” (sic).petición que tampoco tuvo ninguna respuesta, reiterándose la misma mediante memoriales presentados el 14 y 25 de enero de 2011, requiriendo a su vez la reposición de los cuatro ítems con que funcionaba ésa entidad; memoriales que igual que las anteriores solicitudes, no tuvieron respuesta alguna.

Habiendo realizado continuo seguimiento de los documentos remitidos a la autoridad demandada en reparticiones de la Dirección Distrital de Educación, únicamente obtuvo evasivas de parte de sus funcionarios dependientes, por lo que, al haber aguardado pacientemente la emisión de respuesta por la autoridad demandada, quien evitó expresar razón de derecho sobre lo actuado, manteniendo de ésta forma la restricción a la recepción de inscripciones y además de evitar las acciones legales que corresponden, dado el evidente e inminente perjuicio de los beneficiarios –estudiantes del Centro de ETA Cruz Roja filial Oruro– puesto que la entidad no funcionó en sus semestres 2/2010 y 1/2011; planteando en consecuencia la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por su representado, considera vulnerado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) Ordenar al Director Distrital de Educación de Oruro, absolver todas sus peticiones, en sentido positivo o negativo, de forma fundamentada; y, b) Se condene el pago de costas, pagos judiciales y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la Audiencia pública el 27 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional, asimismo en audiencia amplió la misma refiriendo que: 1) Desde el momento de la primera solicitud planteada al Director Distrital de Educación de Oruro hasta la presente acción, habría transcurrido un año, sin una resolución fundamentada por parte de la autoridad demandada, omisión que generó un perjuicio irreparable a los educandos durante los dos semestres que no pudieron pasar clases; 2) La autoridad demandada, hizo llegar nota Cite: “DDEO/EDUC.ALT 24/2011” el 22 de junio, no así una resolución administrativa, nota en la que se absolvió parcialmente y sin fundamentación cuatro de las solicitudes remitidas a dicha autoridad, acompañando acta de reunión de 5 de julio de 2010, en la cual se dispuso la designación de una comisión administrativa, de acuerdo a organigrama, oportunidad en la cual no se resolvió sobre la suspensión del Centro de ETA Cruz Roja, delegando ésta atribución al Director Distrital de Educación de Oruro, quien no asumió una decisión sobre el cierre o suspensión definitiva de la entidad, por lo que solicitó al Director Departamental de Educación, una resolución relativa a la cancelación del Registro del referido centro de estudios; 3) La nota Cite “DDEO/EDUC.ALT 24/2011” presentada el 22 de junio, a la Cruz Roja Boliviana filial Oruro, pretendería se dé lugar a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto lesivo, no obstante, la misma no sería una resolución administrativa fundamentada, que otorgue la posibilidad de que una vez agotada la vía administrativa se interponga la acción de amparo, por lo que, refirió producir prueba en audiencia con la referida nota; y, 4) Las reuniones entre autoridades de la “Dirección de Educación” (sic)fueron privadas, a las cuales no se convocó a la Cruz Roja, a fin de que dicha entidad asuma su derecho a la defensa, por lo que solicitó se conceda la tutela demandada.

En uso de su derecho a réplica, refirió: i) Si el mes de junio de 2010, se hubiera contado con los documentos aportados por la autoridad demandada, no habría sido necesario interponer la acción de amparo; ii) Conforme lo señalado por la autoridad demandada, existirían muchas razones para cerrar el Centro de ETA Cruz Roja, no obstante, no se dispuso el cierre del mismo sólo lo suspendieron; y, iii) Sobre el cuestionamiento a la representación legal, se señala que Lino Walter Rocha Soleto, es el Presidente de la Cruz Roja Boliviana filial Oruro, reelegido en dicho cargo y la ahora accionante, es la Coordinadora del Centro de ETA Cruz Roja y Secretaria de la Cruz Roja Boliviana.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hugo Gutiérrez Murillo -autoridad demandada-, por sí como abogado, en audiencia expresó lo siguiente: a) La Unidad Educativa ETA Cruz Roja, funcionó desde el año 2000 hasta el 2010, oportunidad en la que una comisión realizó visita a dicha institución, encontrado “varios aspectos” (sic) irregulares, existiendo también algunas denuncias sobre maltrato a los docentes del establecimiento por parte del Director de la citada Unidad Educativa, cobros indebidos y otras irregularidades, las cuales las tiene en su poder el Director Departamental de Educación; b) Habiéndose efectuado peticiones por parte de la entidad ahora accionante, se buscó una orientación en base al accionar de la Dirección Departamental de Educación, concluyendo en primer término que Lino Walter Rocha Soleto, no tenía representación legal ante las autoridades educativas, al igual que Roxana Victoria Flores Irahola; c) El 5 de julio de 2010, se efectuó una segunda consulta al Director Departamental de Educación, sobre las bajas estadísticas del citado Centro, el cual indicó que la Dirección Distrital podía disponer de los ítems de dicha institución, replegando en consecuencia los cuatro ítems de la misma a ésa Dirección para su reubicación, de los cuales no todos correspondían a docentes normalistas, sino interinos, datos que le llamaron la atención; y, d) El 22 de junio de 2011, se dio a conocer a la entidad accionante, la respuesta a su solicitud, no habiendo tenido conocimiento de la presente acción tutelar, por lo que solicitó se considere la misma y se la declare improcedente al haberse omitido el proceso administrativo.

I.2.3. Informe del Representante del Ministerio Público

Adolfo Garnica, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: 1) Se evidencia que la parte accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, haciendo viable su pretensión; 2) La autoridad demandada, refirió hechos que no se encuentran relacionados con el derecho de petición, el cual fue coartado por la misma; y, 3) El Ministerio Público en el marco del art. 24 de la CPE, dictamina porque éste Tribunal se sirva pronunciar a lugar la acción planteada, debiendo cumplir la entidad demandada “con la petición invocada por la accionante en un término de veinticuatro horas bajo alternativa de ley” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2011 de 27 de junio, cursante de fs. 40 a 42, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de conocida la presente resolución: i) La autoridad demandada absuelva las peticiones formuladas y descritas en la presente resolución, mediante “resolución, informes e instrumentos pertinentes respecto a la decisión anunciada por nota de atención de 6 de julio de 2010” (sic); ii) Se expidan fotocopias legalizadas de todos los documentos legales que sustentEn la resolución, a fin de remitirlas a la Sala Penal Primera en el término previsto; y, iii) En caso de incumplimiento, se ordenará remitir obrados ante el Ministerio Público para que investigue el no cumplimiento de la presente disposición por parte de la autoridad demandada.medida y motivo de lo solicitado por la entidad accionante; iii) Respondan a las solicitudes de autorización de inscripciones de estudiantes para el semestre 1/2011, así como sobre la reposición de los cuatro ítems asignados al Centro de ETA Cruz Roja; en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional sentada en la “SC 354/2010”, se tiene que al no recibir la accionante una respuesta formal que cumpla con los requisitos de fundamentación y oportunidad, sufrió la vulneración de éste derecho; b) La prueba aportada por la autoridad demandada no sería idónea para justificar la omisión de la misma; c) Respecto a la nota de atención Cite “DDEO/EDUC.ALT 24/2011” presentada el 22 de junio, que refiere a documentación generada el 5 de julio de 2010, por la propia Dirección Distrital de Educación, que fue dada a conocer con posterioridad a la interposición de la acción, previo a la celebración de audiencia, se advirtió su impertinencia para justificar la omisión a la petición formulada por la Cruz Roja Boliviana, teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde la solicitud de 6 de julio de 2010 al presente; d) Respecto a la personería de la Cruz Roja Boliviana, que fuera objetada por la autoridad demandada, se advirtió que existe reconocimiento de la misma Dirección Distrital de Educación, respecto a dicha representación, a través de la nota de atención de 6 de julio de 2010.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 3 y vta., se tiene RM 255/00 de 24 de julio de 2000, que resuelve autorizar el funcionamiento de Centros de Capacitación Técnica y Desarrollo Comunitario de la Cruz Roja Boliviana, en las ciudades de Tarija, Cobija y Oruro, refiriendo que dichos centros impartirán formación socio humanística a jóvenes y adultos, quedando su administración y supervisión a cargo de la Cruz Roja Boliviana, cuya supervisión, seguimiento y evaluación queda bajo responsabilidad y competencia del Viceministerio de Educación Alternativa.

II.2. De fs. 4 a 5, consta Certificados de Registro de Servicios Educativos 026571 y 000355 de 19 de agosto de 2008, emitido por el Ministerio de Educación y Culturas, que certifica que el “Centro de Educación Alternativa” Cruz Roja filial Oruro con Código “SIE” de unidad educativa 81230260 y Código “SIE” de edificio escolar 81230205, funciona en la Subárea de atención de educación de adultos con los servicios educativos del Centro de ETA (Auxiliar - Técnico), habiendo cumplido todos los requisitos para su acreditación.

II.3. Cursa a fs. 6, nota CITE “DDEO 112/10” de 6 de julio de 2010, emitida por la Dirección Distrital de Educación, dirigida al Responsable del Centro de ETA Cruz Roja, mediante la cual se puso a conocimiento la suspensión de inscripciones de estudiantes de dicha entidad al segundo semestre de ésa gestión.II.4.

Por memorial de 12 de julio de 2010, presentada por el presidente de la Cruz Roja Boliviana filial Oruro y representantes del Centro de ETA Cruz Roja, dirigida al Director Distrital de Educación de Oruro, acusó recibida la nota CITE “DDEO 112/10” por la cual se instruyó la suspensión de inscripciones para el segundo semestre de la entidad que representa, por lo que solicitaron que fundamente y motive la decisión expresada en la misma, pidiendo asimismo se franqueé fotocopias legalizadas de los informes, comunicados, así como la documentación que hubiera dado lugar a ésa determinación (fs. 7).

II.5.

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Concede la acción de amparo por vulneración al derecho de petición; no hubo respuesta en tiempo razonable, ni pronunciamiento expreso y material sobre solicitud de resolución fundamentada de suspensión de inscripciones y extensión de fotocopias legalizadas.

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