Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, toda vez que la Resolución impugnada que resolvió la regulación de honorarios profesionales del accionante contiene la fundamentación y congruencia necesarios al ser proporcional y razonable al trabajo efectivamente realizado por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “Habiéndose precisado que el Auto Interlocutorio 40, constituye el acto lesivo, puesto que según los argumentos desarrollados por el accionante, se incurrió en la vulneración al debido proceso en los elementos de fundamentación y congruencia, corresponde analizar esta pieza procesal y verificar si son evidentes tales extremos. Señalar que la pretensión de Freddy Choque Mamani, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional es la de lograr la anulación de la Resolución impugnada, y que el obligado cumpla con lo ordenado por el Juez de causa, de pagarle el monto regulado como sus horarios profesionales. Sin embargo, conforme a los datos del proceso, puede evidenciarse que en ejecución de sentencia, evidentemente el Juez de primera instancia reguló los honorarios profesionales del entonces abogado patrocinante en la suma de $us4537, a través del Auto de 4 de junio de 2010, con base la liquidación también aprobada por Auto de 20 de abril de 2009, por la indicada autoridad. Empero, de estos mismos antecedentes se colige que es también evidente que el monto recuperado por el ejecutante es de $us2 375,48.-, en el que apropiadamente, el Tribunal de alzada realizó la nueva regulación de honorarios del abogado -accionante- en la suma de $us356,32.- que corresponde al 15%, corrigiendo de esta manera, el error en el que hubo incurrido el Juez de primera instancia. Consecuentemente, el accionante no ha demostrado fehacientemente la violación del derecho al debido proceso, en ninguno de los elementos esgrimidos en su demanda, toda vez que la Resolución impugnada dentro de la presente acción contiene la fundamentación y congruencia necesarios, en la que se basaron su decisión las autoridades demandadas; fundamentación que además responde a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento, que señalan: “…el abogado deberá sujetar su conducta en el ejercicio profesional, es así que en los arts. 11, 14 y 17, establece como deberes el '…defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado'. Asimismo. El abogado «…deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos…» debiendo '…ser absolutamente verídico, sin crear falsas expectativas de éxito ni magnificar las dificultades…', debiendo observar «…en todo momento una conducta intachable. Ser honesto ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las leyes de la república». En contraprestación con estos servicios, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales como una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, remuneración que debe ser proporcional al trabajo realizado y que le asegure para sí y su familia una existencia digna de ser humano-art 7 inc. j) de la CPEabrog-; sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no está permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional. (…) En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento, norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores” (SCP 0421/2013-L de 3 de junio, que reiteró el entendimiento de la SC 1034/2010-R de 23 de agosto) no ha existido vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08219-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 22 de 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 17 a 21, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Choque Mamani contra Lineth Marcela Borja Vargas, Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo, iniciado por Carlos Enrique Rafael de la Torre Muller contra Carlos Alba Cáceres y “otra”, por el cobro de $us10 000.-(diez mil dólares estadounidenses), sustanciado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mismo que contaba con Sentencia ejecutoriada que declaró probada la demanda; en su condición de abogado del “demandante”, el ahora accionante, solicitó la liquidación del capital e intereses adeudados por los demandados del proceso señalado, planilla que arrojó la suma de $us30 253.-(treinta mil doscientos cincuenta y tres dólares estadounidenses), aprobada por Auto Definitivo de 20 de abril de 2009.
En ejecución de sentencia, en base a la liquidación aprobada, solicitó la regulación de sus honorarios de abogado, que fue determinada por Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de junio de 2010, en la suma de $us4 537.- (cuatro mil quinientos treinta y siete dólares estadounidenses),
Contra el Auto supra, sobre regulación de honorarios, el obligado presentó recurso de apelación, reconociendo expresamente que no canceló suma alguna por este concepto. Desconociendo la presentación de la indicada apelación, el accionante solicitó la ejecutoria de la Resolución y la consiguiente orden de pago.El 5 de septiembre de 2011, es notificado con el recurso de apelación, al que responde al día siguiente, manifestando se le pague la suma regulada de sus honorarios, haciendo hincapié en que el demandando Carlos de la Torre Muller tenía tres días para fundar su recurso de apelación y no diez días, conforme dispone el art. 80 de la Ley de la Abogacía abrogado (LABagr), habiéndose dado curso a la apelación ordinaria según el art. 220.I del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Aduce igualmente que ante su pedido de regulación de honorarios, el Juez de primera instancia reguló el mismo correctamente y conforme al Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba, sobre el capital e intereses, liquidado y aprobado de $us30 253.- (treinta mil doscientos cincuenta y tres dólares estadounidenses), monto que corresponde el 15%; lo que el Tribunal de segunda instancia no supo distinguir adecuadamente, pues no se da el mismo tratamiento en una causa ordinaria civil y un proceso ejecutivo que es regulado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Abogacía 16793 de 19 de julio de 1979, y el Arancel del Colegio de Abogados.
Indica, que el Auto Interlocutorio 40 de 5 de febrero de 2014, no hace más que dar la razón a los términos de la apelación, ignorando la licitud y legalidad de los términos en los que absuelve el traslado, tampoco hace mención a la Ley de la Abogacía y la extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación, de más de siete días; es decir, fuera del término previsto por la referida Ley, coartando de esta manera la exigencia del debido proceso. Resalta también, que toda resolución sea sentencia, auto de vista, auto supremo u otra de naturaleza jurídica, además de resolver todos los argumentos planteados, debe explicar los motivos por los cuales está asumiendo una determinada decisión, conforme a lo previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita “se le conceda la tutela” disponiendo la anulación del Auto Interlocutorio 40 de 5 de febrero de 2014, dictado por los Vocales de demandados, ordenando que Carlos Enrique Rafael de la Torre Muller le cancele el honorario de abogado de $us4 537.- al tercer día de su notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente, con costas, perjuicios e indexación del dólar americano con relación a la moneda nacional dado el tiempo transcurrido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 21 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
El accionante, reiterando el contenido de su acción se ratificó en todos los extremos demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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