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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0264/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0264/2016-S1

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del procesamiento ilegal o indebido, porque no constituye causa directa al derecho a la libertad y tampoco se advierte un estado de indefensión, asimismo se encuentra ejerciendo el derecho a la defensa, con la formulación de incide...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del procesamiento ilegal o indebido, porque no constituye causa directa al derecho a la libertad y tampoco se advierte un estado de indefensión, asimismo se encuentra ejerciendo el derecho a la defensa, con la formulación de incidentes en el proceso penal.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Los derechos denunciados como vulnerados esencialmente están ligados al debido proceso, es por ello que se debe realizar una análisis respecto a los dos elementos que deben concurrir en aplicación de la jurisprudencia señalada supra, es decir; 1) La directa vinculación con la libertad; y, 2) El estado absoluto de indefensión del o los accionantes, bajo este criterio, por los antecedentes se determina que los impetrantes de tutela no se encuentran privados de libertad, siendo que el proceso del cual son parte se lleva adelante con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, hecho que por la documental cursante en el expediente se puede colegir que ni siquiera existió el señalamiento de audiencia para revocar dichas medidas tal como lo denuncian, sino más bien el Juez codemandado, se allanó a la recusación interpuesta disponiendo que se remita el expediente al juez siguiente en número, demostrando que no existe ningún tipo de interés personal sobre el caso en concreto, consiguientemente, la denuncia relacionada a que existiría cierta enemistad o animadversión por parte del juzgador se constituyen en aseveraciones subjetivas las cuales no pueden ser tuteladas vía una acción de defensa constitucional. De la misma manera no existe un total estado de indefensión, por cuanto Sonia Gutiérrez Gutiérrez, Juanito Meneses Aquino y Alfredo Catari Choque plantearon todos los recursos que les franquea la ley para poder recusar al juez que supuestamente atenta contra sus derechos con amenazas; sin embargo, estos actuados de carácter ordinario, corresponden su tramitación en esa jurisdicción, pudiendo ser tutelado el derecho al debido proceso vía acción de amparo constitucional, si se consideraría que estaría siendo sujeto de vulneración, en consecuencia al verificarse que los accionantes dentro de la vía legal correspondiente tienen instancias en las cuales pueden hacer prevalecer sus derechos, estos no se encuentran en estado de indefensión. Ahora bien al no haberse demostrado que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal atentó contra el derecho a la libertad, y tomando en cuenta que los Vocales ahora demandados se pronunciaron sobre la recusación planteada y así no dejaron en indefensión a los impetrantes de tutela, no concurren los dos elementos para que la acción de libertad sea el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos supuestamente vulnerados y denunciados en el caso de autos, no se ingresa a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S1

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 13158-2015-27-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 20 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Gutiérrez Gutiérrez, Juanito Meneses Aquino y Alfredo Catari Choque contra Gina Luisa Castellón Ugarte, Lineth Marcela Borja Vargas Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Rolando Enrique Vargas Díaz Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 16 a 18 vta., los accionantes expresaron, los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Corina Álvaro Peña, se dictó Auto de Vista de 5 de octubre de 2015, por el cual se rechazó _in limine_ la recusación a la que se allanó el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal por Auto de 2 de ese mismo mes año, disponiendo que el mismo continúe con el conocimiento de su proceso, sin tomar en cuenta que a dicha autoridad se sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de fallos constitucionales, en el citado proceso existe una petición realizada por el Ministerio Público para que se le aplique la medida cautelar de la detención preventiva, en este sentido el citado Juez estaría tomando represalias en su contra, amenazando con revocar las medidas sustitutivas dispuestas a su favor de ellos si no desisten del proceso penal y disciplinario instaurado, situación que consideran pone enriesgo su libertad, puesto que se señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, para la cual no fueron notificados, ya que consideran que los funcionarios del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, no les brindan una atención adecuada e incumplen con las notificaciones o información que debieron darles a conocer.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al “Juez Natural Competente imparcial e independiente”, a la defensa, al debido proceso, a los principios de honestidad, transparencia, probidad de la justicia ordinaria, a la seguridad jurídica, legalidad y verdad material, sin hacer mención a los artículos pertinentes.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela invocada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 5 de octubre de 2015 y se ordene a los Vocales de la Sala Penal Segunda dicten nuevo auto de vista observando el derecho al juez natural; y, b) Disponer que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal se excuse de conocer el proceso penal que sigue en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado reiteraron y ratificaron los mismos términos expuestos en su memorial de demanda haciendo precisiones respecto al proceso ordinario que se sigue en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 33 a 34, señalaron que: 1) Se acompañó como prueba para recusar al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la imputación formal de 20 de agosto de 2015, siendo que la normativa señala que debe existir un proceso pendiente con el imputado o alguno de sus parientes y éste debe ser anterior al proceso penal iniciado; 2) La impetrante de tutela que planteó la recusación no fundamentó los motivos por los cuales consideró que el Juez ahora codemandado tiene enemistad manifiesta o animadversión con ella o su abogado; y, 3) La acciónde libertad solo procede cuando los actos procesales denunciados tienen vinculación con el derecho a la libertad y la vida del accionante, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto se invocan los derechos al juez natural competente, imparcial e independiente, a la defensa y al debido proceso.

Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 26 de noviembre de 2015, cursante a fs. 30 y vta., señaló: i) Tiene conocimiento del proceso penal seguido en contra de los accionantes y en audiencia de 7 de julio de 2015, dispuso que asuman defensa en libertad aplicándose medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue apelada y confirmada por la Sala Penal Segunda; ii) Se señalaron tres audiencias de ofrecimiento de fianza de los imputados Juanito Meneses y Alfredo Catari Choque, las cuales no se llevaron a cabo por diversas circunstancias, entre ellas la recusación planteada que fue rechazada por la Sala antes mencionada; y, iii) No existe señalamiento de audiencia alguna para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas interpuestas a Sonia Gutiérrez Gutiérrez, por lo que, considera que es un “tramoya” (sic) para perjudicarlo.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías, por Resolución 20 de 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) No se ha demostrado la vulneración al debido proceso y que el mismo estaría vinculado con el derecho a la libertad, aspectos que hacen viable para que esta supuesta vulneración sea tutelada vía acción de libertad; b) El acto considerado ilegal es la notificación con el señalamiento de audiencia de ofrecimiento de fianza, la cual fue suspendida, conforme a los antecedentes presentados, no habiéndose lesionado el derecho a la libertad física o de locomoción; c) La audiencia señalada no pone en riesgo su derecho a la libre locomoción por cuanto cualquier situación ilegal debe ser reclamada mediante los mecanismos ordinarios para su defensa, ante los órganos jurisdiccionales; y, d) No se han agotado las instancias intraprocesales, consiguientemente, no corresponde el análisis de fondo de la problemática, además los hechos denunciados no guardan relación directa con el derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del procesamiento ilegal o indebido, porque no constituye causa directa al derecho a la libertad y tampoco se advierte un estado de indefensión, asimismo se encuentra ejerciendo el derecho a la defensa, con la formulación de incidentes en el proceso penal.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0264/2016-S1Fuente oficial