Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo en razón a su inamovilidad laboral como madre de una menor de un año, a la vida, a la salud, a la familia, a la seguridad social y a la “no discriminación”, toda vez que pese a sus reiteradas solicitudes, entre ellas la presentada a Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy demandado-, no fue recontratada como como trabajadora eventual bajo la “partida 121”.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional en relación a la inamovilidad laboral y al derecho al trabajo, siendo que la accionante al someterse a la modalidad de contratación, bajo los principios de libre participación y buena fe, suscribió los contratos de consultoría individual de línea de modalidad eventual al tener una fecha cierta y predeterminada de inicio y conclusión, por lo que no ingresa en el ámbito de los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la ley general del trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de acuerdo a lo estipulado en el art. 5 inc. qq) del DS 0181 se establece que: ”Servicios de consultoría individual de línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”; entendiéndose como servicios o trabajos recurrentes a aquellos que la entidad, requiere de manera ininterrumpida para su funcionamiento; contrataciones que deben ser realizadas en el marco de los procedimientos administrativos establecidos en el Sistema de Administración de Bienes y Servicios para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría; lo contrario acarrearía responsabilidades en la función pública tal como lo establece el art. 7 del referido DS, toda vez que este tipo de contrataciones se encuentran presupuestadas, y ninguna entidad pública puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. En ese marco, los contratos de consultoría individual de línea referidos en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, están sujetos al DS 0181, a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, la Ley del Presupuesto General del Estado aprobado para la gestión, entre otras normas; por ende, la relación entre las partes contratantes también está sujeta a las reglas de esas normas y a las establecidas en el propio contrato; por lo que, la ahora accionante, al someterse a esta modalidad de contratación, bajo los principios de libre participación y buena fe, y suscribir los contratos de consultoría individual de línea decidió también someterse a las reglas señaladas. Consecuentemente, se determina que la accionante desde el inicio de su relación contractual conocía que la contratación era bajo la modalidad de consultoría individual de línea y por tanto eventual al tener una fecha cierta y predeterminada de inicio y conclusión de la misma. Es importante resaltar también, que la relación contractual señalada precedentemente, no ingresa en el ámbito de los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y de los derechos y protección que esta otorga, como por ejemplo: Los beneficios sociales, la estabilidad e inamovilidad laboral; tampoco se encuentra en el segmento de los trabajadores de la carrera administrativa, establecida y protegida por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente, pues la o el consultor al no ser un servidor público, ni estar bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, no goza de los beneficios laborales que asiste a cualquiera de los estamentos señalados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2018-S2
Sucre, 11 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22293-2018-45-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 243 a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janett Pamela Fernández Zarate contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 23 de noviembre de 2017 respectivamente, cursantes de fs. 98 a 106; y, 109 a 116, la accionante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Considera la vulneración a sus derechos laborales, argumentado que: a) Entre el 1 de abril de 2011 y el 19 de junio de 2016, suscribió varios contratos administrativos eventuales con la Gerencia del Proyecto Múltiple San Jacinto, unidad organizacional desconcentrada dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, bajo la “partida 121”; b) Posteriormente, desde el 20 de igual mes y año al 5 de abril del 2017, concertó contratos de consultoría individual de línea, y que durante el mes de diciembre de 2016 se embarazó, situación que puso a conocimiento de la “Dirección Administrativa” con el objeto que a través de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) se la contrate en “la partida 121” y ya no como Consultora; c) Empero, esa Dirección habría hecho caso omiso a su solicitud y el 6 de enero de 2017, fue contratada nuevamente como Consultora Individual de Línea hasta el 5 de abril del mismo año; d) Pese a la conclusión del aludido convenio en la fecha indicada precedentemente, habría continuado trabajando hasta el 25 julio del año citado, realizando la entrega de su informefinal el 28 de igual mes y año; sin embargo, sólo hasta el 9 de mayo de ese año habría marcado tarjeta de asistencia; e) El 11 de julio de 2017 dirigió una carta al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy demandado-, comunicándole su estado de gestación y solicitando su reincorporación bajo la "partida 121 o 117"; posteriormente, el Gerente General del Proyecto Múltiple San Jacinto le habría manifestado que no se la reincorporaría más; f) Durante el periodo de nacimiento de su hija se encontraba desprotegida, al estar sin trabajo, sin beneficio alguno y principalmente sin seguro de salud, y que en ese sentido se habrían vulnerado sus derechos constitucionales"su estado de embarazo", a la vida, a la salud, a la familia, a la seguridad social y a la "no discriminación", así como lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 respecto a la inamovilidad laboral; g) Al respecto, el art. 5 del DS 0012 establece que no es permissible eludir el alcance de dicha norma bajo otras modalidades de contratación, para evitar el cumplimiento de obligaciones socio laborales, como supuestamente sucedió en su caso; h) En relación a los hechos suscitados, habría acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija a denunciar las vulneraciones de sus derechos y a solicitar su reincorporación laboral, pero, dicha Jefatura, aparentemente se negó a recepcionar su denuncia por su calidad de Consultora Individual de Línea, afirmando que por ese motivo no tendría derechos que reclamar; e, i) Finalmente, invocando el principio de inmediatez y en razón a su delicada situación, acudió a la vía constitucional a través de la presente acción de defensa.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo en razón a "su estado de embarazo", a la vida, a la salud, a la familia, a la seguridad social y a la "no discriminación"; citando al efecto los arts. 15; 18.I y II; 48.II y VI; 62; y, 64 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral “...EN LA PARTIDA 117 O 121 ESTO CON LA FINALIDAD DE PRECAUTELAR LA VIDA DE LA MADRE Y DEL HIJO, ESTO CON EL SEGURO DEL SALUD Y LAS ASIGNACIONES FAMILIARES” (sic), y sea “...con costas, daños y perjuicios, asignación de beneficios familiares y todo los beneficios de las que goza una mujer embarazada y el niño nacido vivo...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 29 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 242 vta., y se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLa accionante mediante su abogada, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentada, aclarando que trabajó hasta el 28 de julio de 2017, fecha en la que elevó su informe final, sin embargo sólo se le habría cancelado su sueldo hasta el mes de marzo y no así por los meses de abril, mayo, junio y julio, todos de ese año; situación ante la cual presentó carta de reclamo sin recibir respuesta alguna.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 149 a 153 vta., y en audiencia, informó que:
**1)** La accionante no hizo referencia y/o identificó los derechos o garantías supuestamente vulnerados y mucho menos fundamentó cómo se le habrían lesionado dichos derechos y garantías;
**2)** Por otro lado, observó su legitimación pasiva como demandado; toda vez que, no habría realizado o ejercido ninguna actuación respecto a la demandante de tutela, como ser la firma de los contratos; en ese sentido a través del “Decreto Departamental Nº 008/2016”, se designó a Juan Carlos Corminola Eguivar como Gerente General del Proyecto Múltiple San Jacinto, unidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en ese sentido al existir falta de legitimación pasiva, solicitó se deniegue la tutela sin ingresar al análisis de fondo;
**3)** Respecto a la supuesta inmovilidad laboral de la consultora individual de línea -hoy accionante-, señaló que no se vulneró ese derecho ni ningún otro; toda vez que, los derechos que tuvo la nombrada durante la relación contractual, fueron protegidos mientras estuvo vigente el contrato de consultoría;
**4)** En relación a la petición de reincorporación realizada por la impetrante de tutela, se advierte que no existió un despido laboral arbitrario o injustificado, ya que lo real y evidente es que en cumplimiento al convenio esta prestó sus servicios hasta el 5 de abril de 2017, fecha de conclusión del referido contrato; y,
**5)** Finalmente, la presente garantía constitucional habría sido interpuesta fuera de plazo; es decir, posterior a los seis meses, tomando en consideración que el contrato de consultoría concluyó el 5 de abril del 2017, el supuesto hecho vulnerador habría ocurrido el 6 del mismo mes y año, y el presente mecanismo constitucional fue presentado el 21 de noviembre de igual año.
**I.2.3. Resolución**
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 05/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 243 a 246 vta., _denegó la tutela solicitada_, en base a los siguientes fundamentos: **i)** La accionante al no haber obtenido una orden de reincorporación laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no cumplió con el principio de subsidiariedad; y,
**ii)** Respecto al momento en que se vulneraron sus derechos, es aquel “...en el que se la saca de su contratación bajo la partida Nº 121...” y este hecho ocurrió en junio de 2016, es decir hace más de seis meses.por lo que a la fecha, el plazo para la interposición de la presente acción caducó.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 3 de enero de 2017, dirigida a Ricardo Aguilar Cortez, Administrador del Proyecto Múltiple San Jacinto, Janett Pamela Fernández Zarate -hoy accionante- solicitó el cambio de modalidad de contratación en razón a su estado de gestación, en ese sentido pidió que se la cambie a la "partida 121", bajo la cual se la había contratado desde la gestión 2011 hasta el 19 de junio de 2016 (fs. 4).
II.2. A través de un total de once "Contratos Administrativos de Personal Eventual", suscritos entre el Gerente General a.i. del Proyecto Múltiple San Jacinto y la hoy demandante de tutela, ésta fue contratada para desempeñar funciones de Técnico de Planificación, en ese sentido los plazos de vigencia de los referidos convenios fueron:
a) Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2011 (fs. 5 a 6).
b) Del 1 de octubre al 31 de octubre de 2011 (fs. 7 a 8).
c) Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 (fs. 9 a 10).
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