Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, alegando que algunos Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentaron denuncia en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, uso indebido de influencias, conducta antieconómica incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado, que fue admitida ilegalmente por el Ministerio Público; no obstante que, por la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19, se emitieron instructivos y circulares tanto por el Órgano Judicial como por la Fiscalía General del Estado, señalando que únicamente las autoridades jurisdiccionales conocerían asuntos con detenidos preventivos y cesaciones a las detenciones preventivas, que no es su caso; empero, la Comisión de Fiscales designados iniciaron la investigación, realizando actuaciones como la recepción de declaraciones testificales, allanamientos a las oficinas de Contrataciones de la Alcaldía Municipal, secuestro de documentación e insiste en llevar adelante su declaración informativa, aprehenderle y someterle a restricciones indebidas, poniendo en riesgo su vida ante la pandemia; habiendo por ello, planteado incidentes y excepciones que no merecieron ningún pronunciamiento al no existir control jurisdiccional; acudiendo a la jurisdicción constitucional para que se suspenda el proceso investigativo y las labores de dicha comisión entre tanto se reanuden las funciones jurisdiccionales.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, al no estar el reclamo directamente vinculado a la libertad física del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…los actos denunciados si bien, son aspectos vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física del accionante; toda vez que, no está privado de ella; ni ha demostrado la existencia de un mandamiento u orden de aprehensión en su contra. Por esta circunstancia, en mérito a que la activación de esta acción tutelar respecto al debido proceso, se opera cuando está vinculado directamente con el derecho a la libertad; puesto que de no ser así, constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales; consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2021-S2 Sucre, 28 de junio de 2021 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad ...la Fiscalía Departamental para considerar únicamente casos de urgencia y por delitos flagrantes.
Es así que, el mismo día de efectuada la denuncia, se procedió al allanamiento de las oficinas de contrataciones de la Alcaldía Municipal, al secuestro de documentación de manera arbitraria e ilegal y en un sobre “lacrado y cerrado” por personal de laboratorio se llevaron documentación relativa a la contratación, precintando dicho ambiente, ocasionando perjuicio, más aún si se considera la crisis sanitaria que se atraviesa; sin embargo, en el presente caso, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba en lo Penal, dispuso la apertura del referido sobre para el 14 del mes y año indicados, “...PUESTO QUE NO EXISTE UN JUEZ QUE EJERZA LA LABOR DE CONTROL JURISDICCIONAL...” (sic), encontrándose en absoluta indefensión en transgresión de sus derechos; por cuanto, se pretende tomarle su declaración informativa sin permitirle tener acceso a las pruebas que deben ser legalmente obtenidas; actuado procesal que no se llevó a cabo por decisión del “...juez cautelar...” quien señaló que este no es un caso que se enmarque dentro de las previsiones de las circulares “...6, 7 (y) 77...” del Tribunal Supremo de Justicia, “2” del Tribunal Departamental y 200/2020 de 21 de marzo de la Fiscalía General del Estado, relativas a la cuarentena total decretada, que disponen que mientras dure la misma se suspenden los plazos procesales habilitándose únicamente fiscales de materia y jueces de instrucción penal, para conocer los asuntos de flagrancia y en los que existan detenidos preventivos, que no es su caso; por lo cual, al ser admitida la denuncia en su contra ante la emergencia sanitaria por el COVID-19 que no le permite ejercer su derecho a la defensa, se vulneró sus derechos constitucionales al permitir una persecución en la cual se pone en riesgo su salud y vida.
Por otra parte, los incidentes, excepciones y solicitudes de control jurisdiccional que planteó, no merecieron pronunciamiento por parte de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, ahora demandada; por lo que, no cuenta con control jurisdiccional y la Comisión de Fiscales de Materia, insiste en llevar adelante su declaración informativa, aprehenderle y someterle a restricciones indebidas. Asimismo, no fue notificado con la copia de la denuncia y menos con elemento investigativo alguno, aspecto que conlleva la nulidad absoluta, conforme lo dispone el art. 166 del CPP; acudiendo por ello a la jurisdicción constitucional para que se suspenda el proceso investigativo y las labores de dicha Comisión entre tanto se reanuden las funciones jurisdiccionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al Ministerio Público el cese de la persecución penal, y se suspenda la investigación y toda audiencia programada, por el Juez de la causa como por la Comisión de Fiscales, en tanto se restablezca con total normalidad las labores jurisdiccionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 912 a 923 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Las circulares emitidas tanto por el Órgano Judicial como por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, suspendían los plazos procesales y determinaban que únicamente los jueces de instrucción en lo penal, atenderían casos con detenidos preventivos y los que estén vinculados a la administración sanitaria por el COVID-19, por la suspensión de las actividades laborales jurisdiccionales, y en el suyo se trata de una denuncia en su contra por la contratación de un servicio de alimentos para policías y militares en la ciudad de Cochabamba en su calidad de Alcalde Municipal, misma que no debió ser admitida por el Ministerio Público hasta la normalización de las actividades judiciales; y no obstante de ello, está siendo perseguido sin tener presente que no existe control jurisdiccional puesto que la denuncia la recepcionó la Jueza de turno, quien admitió los incidentes y las excepciones que planteó, sin que a la fecha se hubiere pronunciado, hasta que concluya la cuarentena decretada, como también dicha autoridad judicial suspendió la audiencia de apertura de sobre el 14 de mayo de 2020, al señalar que dicho actuado se efectuará cuando el mencionado Tribunal Departamental de Justicia reinicie las actividades jurisdiccionales; b) La situación extraordinaria de la emergencia sanitaria que determinó la prohibición de circulación, le impidió acceder a mecanismos de defensa que brinda el sistema acusatorio, encontrándose en indefensión absoluta; y, c) Lo que solicita mediante esta acción de libertad, es que en tanto la cuarentena esté vigente y las labores jurisdiccionales interrumpidas, se ordene a las autoridades demandadas, suspendan no solo los plazos procesales, sino también las actuaciones investigativas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karen Irlanda Munguía Barrientos, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió informe el 15 de mayo de 2020, cursante de fs.19 a 21, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Se encontraba de turno desde el 26 de abril al 3 de mayo de ese año para conocer, considerar y resolver casos con aprehendidos y cesaciones en determinados asuntos de acuerdo a la circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento,oportunidad en la que, asumió conocimiento -entre otros- del informe de inicio de investigación de 27 de abril del citado año, presentado por el Fiscal de Materia Rodrigo Franz Soria Medrano a través del cual puso en su conocimiento la apertura del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Jiménez Arandia, Célima Torrico Rojas y Carlos Coca Flores contra Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y otros, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, que mereció la providencia de 28 de igual mes y año, el cual asumió conocimiento además de la solicitud de control jurisdiccional formulada por el citado Gobierno Autónomo Municipal y la petición de apertura de sobres presentados por los Fiscales demandados, que fueron despachados oportunamente; es decir, que en su semana de turno conoció de la existencia de esas actuaciones que conformaron hasta ese entonces el cuaderno de control jurisdiccional; 2) Posteriormente, extraoficialmente “...por informe de la encargada de la Gestora…” (sic), se enteró de la existencia de un incidente de actividad procesal defectuosa formulado el 5 de mayo de 2020, pedido de control jurisdiccional de 8 del mismo mes y año, memorial que puso en conocimiento la lesión de garantías constitucionales de 11 de igual mes y año, todos planteados por el ahora accionante representado por Jorge José Valda Daza, y otros escritos de la Fiscalía, los que fueron presentados en otro turno que no le correspondió; consecuentemente, no fueron de su conocimiento y que según la acción de libertad no merecieron pronunciamiento alguno y que ello le causaría indefensión; por lo que, corresponde aclarar que dichas peticiones que fueron presentadas ante otra autoridad, hasta antes de la interposición de esta acción de libertad “…se encontraban en custodia de la gestora...” y no así en su conocimiento en cumplimiento al comunicado 20/2020 emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por cuya razón se encuentran pendientes de resolución, más aún si la parte peticionante de tutela no reclamó su pronunciamiento inmediato, lo que implica existe subsidiariedad y no justifica una indefensión, por advertirse dejadez y negligencia de la defensa del demandante de tutela que no puede ser alegado en su beneficio; y, 3) Existe una autoridad que ejercerá el control jurisdiccional de derechos y garantías constitucionales que se pronunciará respecto a los memoriales pendientes; por lo que, su persona no incurrió en acto ilegal dirigido a vulnerar los derechos que alega el impetrante de tutela.
Rodrigo Franz Soria Medrano, Limber Gregorio Claure Sandoval, Eliana Juana Colque Rubin de Celis y Mirta Faridy Arnez Arze, Fiscales de Materia, remitieron informe el 15 de mayo de 2020, cursante de fs. 904 a 911 vta., mediante el que solicitaron así como en audiencia, se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) Luego de poner de manifiesto el rol del Ministerio Público, conforme lo señalado en la Constitución Política del Estado y la finalidad establecida por la Ley Orgánica de dicho ente acusador, refirieron que su participación en el presente caso, es debido al instructivo emanado por el Fiscal Departamental de Cochabamba, en cuyo cumplimiento iniciaron lainvestigación ante la denuncia formulada en contra del ahora accionante. Es así que no es evidente lo aseverado por el demandante de tutela, sobre la admisión de una denuncia que no cumplió con el art. 285 del CPP, por hechos no delictivos, permitidos por la normativa vigente e inició una persecución penal, lo que no es evidente; toda vez que, en conocimiento de los hechos denunciados, en ejercicio de la acción penal pública, iniciaron la investigación efectuando las diligencias requeridas, conforme a lo determinado por la Fiscalía General del Estado respecto al horario de trabajo por la emergencia sanitaria decretada y bajo las respectivas medidas de bioseguridad, al tratarse de un caso de relevancia permitido por los instructivos emanados por la máxima autoridad fiscal; ii) Con relación al allanamiento y secuestro de la documentación de forma ilegal que se hubiere realizado, es una afirmación fuera de contexto puesto que no, indicó de qué manera, cómo o dónde se incurrió en el mismo; por cuanto, contrariamente, el 27 de abril de 2020, el Fiscal de Materia conjuntamente con el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), se constituyeron en las oficinas de Contrataciones de Bienes y Servicios del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento ya que según informe del personal de Inteligencia funcionarios de dicha entidad sacaron documentación utilizando para su traslado vehículos oficiales con destino desconocido; por lo cual, ingresaron a la oficina municipal al encontrarse la puerta abierta en cuyo interior se encontraba Karol Avilés Terceros, quien voluntariamente les entregó la documentación correspondiente al proceso de contratación. Asimismo, al día siguiente solicitaron a la autoridad jurisdiccional los mandamientos de allanamientos a las oficinas precintadas y a almacenes, los que fueron expedidos y se ejecutaron el 29 de abril de 2020, actuaciones realizadas de acuerdo al art. 186 del CPP, dentro del marco legal; iii) Respecto a que se le citó sin la posibilidad de ser asistido por el abogado de su confianza por la crisis sanitaria, no es evidente puesto que el 30 de ese mes y año, concurrieron todos los sindicados y tres de ellos prestaron su declaración informativa y el ahora accionante se presentó con su abogado Tom Juan Prieto Ugarte, solicitando la suspensión que en efecto se concedió para el 7 de mayo de igual año, que no se llevó a cabo por otra petición efectuada por su abogado Walter Jesús Melgar Centella, que suscribió memoriales anteriores reprogramándose para el 13 del mismo mes y año, acto que instalado se le hizo conocer todas las actuaciones del cuaderno de investigaciones, pidiendo nuevamente la suspensión de la audiencia que fue deferida para el 15 del mes y año señalados; empero, presentó está acción tutelar para impedir se realice dicho actuado procesal, solicitando la suspensión de la investigación, lo que demuestra que no se le coartó el derecho a la defensa; iv) Sobre lo alegado que no pudo realizar acto de defensa alguno, al no poder recabar documentación, promover la declaración de testigos ni realizar el seguimiento de la causa, aspectos que no responde a la realidad, ya que el accionante tuvo acceso al cuaderno de investigaciones se han requerido sus memoriales y las fotocopias solicitadas debe ser coordinado con el personal con las medidas de bioseguridad; además no realizó hasta el momento ninguna solicitud relacionada con algún acto defensa, limitándose a plantear quejas por la apertura de la investigación, dos recusaciones a Fiscales hasta denuncia penal en contra del Fiscal RodrigoFranz Soria Medrano y por parte del Ministerio Público conjuntamente los investigadores de la División Anticorrupción se recibieron entrevistas, declaraciones testificales de cargo; v) No es veraz que no existe control jurisdiccional; vi) Con referencia a que estaba exento el proveedor del RUPE, el DS 4230 de 29 de abril de 2020 fue posterior a la denuncia; y, finalmente como lo han referido estuvo asistido por su abogado; y, vii) En el presente caso no es viable la interpretación de la legalidad ordinaria por no haber cumplido con los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, siendo improcedente esta acción de libertad de acuerdo al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no haber demostrado ninguno de los supuestos como son que la vida del accionante esté en peligro, ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad, debiendo por ello denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo planteado; toda vez que, el Ministerio Público actuó dentro del marco legal, y no vulneró los derechos fundamentales que se denuncian.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 057/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 924 a 929, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público por mandato constitucional y su Ley Orgánica, no solo tiene la obligación de velar por los intereses de la sociedad, sino también la responsabilidad de la persecución penal de los intervinientes por sus acciones u omisiones aún durante la emergencia sanitaria; b) Con relación a las circulares del Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscalía General del Estado, no solo deben interpretarse literalmente sino en armonía con la Constitución Política del Estado y las leyes; por lo que, el Ministerio Público si bien durante la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Central, ha evidenciado la comisión de algún hecho delictivo, en ejercicio del principio de legalidad y los intereses generales de la sociedad, tiene la misión constitucional de ejercer la dirección funcional de las investigaciones hasta establecer la verdad histórica del hecho; c) Respecto a que el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al art. 130 del CPP, suspendió los plazos procesales, esta disposición legal no tiene nada que ver con la presente acción de libertad, más aún que por mandato constitucional y las leyes no se puede suspender el tráfico de hechos delincuenciales; d) No es evidente la vulneración del derecho a la defensa del accionante, por no poder tener acceso al cuaderno de investigaciones; toda vez que, todos los antecedentes se encuentran digitalizados y son de su conocimiento, y haber recepcionado las fotocopias del referido cuaderno de investigaciones que solicitó; e) De los antecedentes se advirtió que el impetrante de tutela presentó varios memoriales dirigidos al Fiscal asignado al caso e inclusive planteó recusación contra uno de los Fiscales que fue resuelto por el superior en grado y otro de sus memoriales que formuló ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, controladora de las garantías jurisdiccionales, quien si bien informó que conoció el inicio de la investigación cuando se encontraba de turno; empero, se advierteII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 27 de abril de 2020, Edwin Jiménez Arandia, Célima Torrico Rojas y Carlos Coca Flores, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, formularon denuncia ante el Ministerio Público contra Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde de dicho Municipio -hoy accionante- y otros servidores públicos de la entidad edil, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, uso indebido de influencias, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado (fs. 149 a 158 vta.), que se la tuvo por presentada mediante el requerimiento fiscal de la misma fecha (fs. 159), con los que fue notificado el 30 de igual mes y año (fs. 160).
II.2. El 27 de abril de 2020, el Fiscal de Materia informó del inicio de la investigación al Juez de Instrucción de turno (fs. 161), procediendo en la misma fecha a la realización de la investigación preliminar citando a testigos como a los denunciados para que presten su declaración informativa las que se recepcionaron el 28 de igual mes y año (fs. 173 a 181), y al allanamiento de las oficinas de la Alcaldía, precautando los ambientes como “recibiendo” documentación referida al proceso de contratación -objeto de la denuncia- como se acredita por las actas respectivas (fs. 167; 184 a 185); asimismo, requerir certificados de antecedentes penales de los denunciados como otras documentales a distintas entidades estatales (fs. 186 a 217).
II.3. Cursan los mandamientos de allanamiento de 29 de abril de 2020 a la oficina de Contrataciones y Almacenes de la Alcaldía Municipal, emitidos por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 313 a 318 vta.).
II.4. El Fiscal de Materia asignado al caso, el 29 de abril de 2020, citó a Marvell José María Leyes Justiniano -demandante de tutela-, para que preste su declaración informativa el 30 del mismo mes y año (fs. 218 y vta.), fecha en la cual también el Ministerio Público peticionó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera, señale audiencia para la apertura yexamen de la documentación entregada por la Directora de Contrataciones de la entidad edil (fs. 219). En la misma fecha el solicitante de tutela, se apersonó ante la autoridad judicial, requiriendo el control jurisdiccional respectivo (fs. 332 a 333).
II.5. El demandante de tutela, a través del memorial de 30 de abril de 2020 dirigido a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y pronunciamiento inmediato sobre lesiones al derecho al debido proceso y riesgo inminente para la salud y la vida (fs. 782 a 793).
II.6. El accionante el 6 de mayo de 2020, recusó a Mirta Faridy Arnez Arze, Fiscal de Materia, asignada también al caso (fs. 540 a 541 vta.), que fue resuelta mediante Resolución Jerárquica FDC/OETC RE 05/2020 de 8 de mayo, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, declarándola ilegal (fs. 475 a 476 vta.).
II.7. Mediante memorial de 6 de mayo de 2020, Marvell José María Leyes Justiniano -accionante-, sin convalidar actuación alguna, solicitó al Fiscal Departamental de Cochabamba ejerza labor de fiscalización y disponga la suspensión del proceso al haberse admitido ilegalmente la denuncia, por la crisis sanitaria, en inobservancia de los instructivos emitidos en ese sentido y poner en riesgo hasta su vida y no existir control jurisdiccional (fs. 794 a 806), petición declarada inadmisible por la Resolución Jerárquica FDC/OETC CJ 05/2020 de 8 de mayo (fs. 844 a 849).
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