Texto del fallo
Sintesis del caso
En este recurso directo de nulidad, la recurrente sostiene que dentro de un proceso penal en el que fue denunciada por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y prevaricato, se dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento, que impugnado por el denunciante, fue remitido ante el Fiscal de Distrito a.i., cuya excusa fue declarada legal por el Fiscal General del Estado que dispuso la remisión de antecedentes a conocimiento del suplente legal; sin embargo, por requerimiento de 19 de septiembre de 2011, el Fiscal de Distrito a.i., remitió la causa ante el fiscal ahora demandado en su calidad de Fiscal de Materia supuestamente más antiguo en prelación, lo que determinó que se apersonara ante dicha autoridad para solicitarle que se cumplan las normas orgánicas del Ministerio Público, pues la decisión de remitir los antecedentes a su conocimiento son contrarias a lo previsto en los arts. 31 y 32 de la citada Ley y a las instrucciones del Fiscal General de Estado; pese a ello, el fiscal recurrido asumió conocimiento del caso y mediante requerimiento fiscal de 13 de octubre de 2011, decidió revocar la Resolución de sobreseimiento y formuló acusación pública en su contra. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró infundado el recurso directo de nulidad, por cuanto la autoridad Fiscal recurrida es un funcionario dependiente del Ministerio Público cuyas funciones son la de ejercer la acusación pública, por lo que su actuación no es ajena a la función ni potestad que la ley determina para este órgano constitucional.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara infundado el recurso directo de nulidad, por cuanto la autoridad Fiscal recurrida es un funcionario dependiente del Ministerio Público cuyas funciones son la de ejercer la acusación pública, por lo que su actuación no es ajena a la función ni potestad que la ley determina para este órgano constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5. “De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la autoridad Fiscal recurrida es un funcionario dependiente del Ministerio Público cuyas funciones son la de ejercer la acusación pública, función para la que la ley desarrolla una serie de actividades que le son inherentes a este órgano de defensa de la sociedad, así como una estructura jerárquica en la que se determina que los Fiscales de Distrito son los representantes de mayor jerarquía de la entidad en su distrito, en cuya jurisdicción territorial ejercen potestad conforme a ley.
Luego entonces, la actuación del recurrido, no es ajena a la función ni potestad que la ley determina para este órgano constitucional”.
Precedentes
FJ. III.2. “(…) ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones.
Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo.
En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendida en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado”.
Titulacion jurisprudencial
Sólo es posible la observación de la competencia de una autoridad administrativa, a través de un recurso directo de nulidad, cuando la misma esté vinculada al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, respecto a los supuestos de procedencia del recurso directo de nulidad desarrolló la siguiente línea jurisprudencial:
1. La SC 0020/2004, en la que de manera general se establecieron dos supuestos de procedencia del recurso directo de nulidad: “1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.
2. La SCP 0256/2012, modula el entendimiento contenido en la SC 0020/2004, por cuanto, si bien establece también los dos supuestos de procedencia; empero, determina que es posible la observación de la competencia de las autoridades administrativas en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.
Extracto de jurisprudencia indicativa
Deber del Tribunal Constitucional Plurinacional de hacer que el sistema normativo constitucional integre a los sistemas ordinario e indígena originario campesino
FJ. III.1.1. “El Tribunal Constitucional Plurinacional en el orden de velar la supremacía constitucional, tiene el deber de hacer que el sistema normativo constitucional sea integrador de los sistemas ordinarios e indígena originario campesinos, así como que cada uno de esos sistemas sean coherentes en su integralidad de modo que preserven y garanticen la unidad del Estado. En esta función, debe ineludiblemente considerar y hacer que sea efectiva la protección del respeto y vigencia de los valores del Estado y los principios ético - morales en los que se sustenta la sociedad, de los derechos individuales y colectivos, y de los fines y funciones esenciales del Estado.
El Estado boliviano, en efecto, tiene la finalidad de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, así como el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Ley Suprema del ordenamiento jurídico, sin discriminación, y para su ejercicio libre y eficaz. Ciertamente, si de los derechos se trata, éstos son inviolables, universales, interdependientes e indivisibles, y por consiguiente, corresponde al Tribunal, proteger el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2012
Sucre, 4 de junio de 2012
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Recurso directo de nulidad
Expediente: 2011-24619-50-RDN
Departamento: Oruro
En el recurso directo de nulidad presentado por Marina Mafalda Portillo Llanque, contra René Losantos Saravia, Fiscal de Materia, demandando la nulidad del requerimiento fiscal de 13 de octubre de 2011.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 26 a 29 vta., la recurrente sostiene los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como consecuencia del ejercicio de sus funciones de Fiscal de Materia, fue denunciada por Wilson Martínez Pierola, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y prevaricato, habiéndose dictado dentro del referido proceso requerimiento conclusivo de sobreseimiento; sin embargo, el mismo que fue impugnado por el denunciante y remitido ante el Fiscal de Distrito a.i.
Al tener conocimiento que el Fiscal de Distrito a.i., Gino Gonzalo Martínez Guzmán tiene vínculos familiares con el denunciante, lo recusó y solicitó que los antecedentes sean remitidos a la autoridad competente; pero dicho Fiscal, a base del certificado de nacimiento de la presunta víctima, que resulta ser su primo hermano, se excusó y remitió el requerimiento fundamentado en consulta ante el Fiscal General del Estado, quien mediante Resolución 189/2011 de 14 de septiembre, declaró legal la misma y dispuso se remitan los antecedentes a conocimiento del suplente legal.
Sin embargo, por requerimiento de 19 de septiembre de 2011, el Fiscal de Distrito a.i., aludiendo a los arts. 31 y 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), remitió la causa ante el fiscal René Losantos Saravia, para que en su calidad de Fiscal de Materia, supuestamente más antiguo en prelación, pronuncie resolución sobre la impugnación interpuesta por Wilson Martínez Pierola, lo que originó se apersone ante dicha autoridad y solicite se cumplan las normas orgánicas del Ministerio Público, pues la decisión de remitir los antecedentes a su conocimiento son contrarias a lo previsto en los arts. 31 y 32 de la citada Ley y a las instrucciones del Fiscal General de Estado; pedido que dio lugar a que requiera la notificación de la Jefatura Administrativa y Financiera de la Fiscalía deDistrito, que informó que el fiscal de materia I, que tiene mayor antigüedad en el ejercicio de la abogacía es René Losantos Saravia.
En base a dicha certificación, la autoridad fiscal recurrida dictó la Resolución de 28 de septiembre de 2011, desestimando la solicitud de la hoy recurrente, refiriendo además que la misma no es impugnable mediante recurso ulterior, por lo que a partir de ese momento se declaró competente para conocer el caso, a pesar de ser advertido que previamente debe cumplirse el principio de legalidad, cerrando con ello toda posibilidad de revisión de los actos definitivos del Fiscal ahora recurrido, y pese a que pidió nuevas certificaciones a efectos de exigir el cumplimiento del art. 32 antes citado, no requirió que se emita información completa conforme al artículo señalado.
El Fiscal recurrido, en ese sentido, asumió funciones que no emergen de la ley, la cual ha previsto reglas claras y definitivas para los casos de suplencia legal, entre las cuales, figura la relación y no la exigencia administrativa de “FISCALES I, II o III” (sic), para que asuman roles de suplencia no previstas por ley, por lo que, usurpando funciones que no emanan de la ley, mediante requerimiento fiscal de 13 de octubre de 2011, René Losantos Saravia, decidió revocar la Resolución de sobreseimiento de 12 de agosto de ese año y formuló acusación pública en su contra.
Por todo lo expuesto el demandado usurpó funciones, viciando de nulidad el normal desarrollo del proceso penal que le siguen.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea el presente recurso contra el Fiscal de Materia, René Losantos Saravia, demandando se declare fundado el recurso y nulo el requerimiento fiscal de 13 de octubre de 2011, de acuerdo a los arts. 202.12 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 157.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0099/2012-CA de 27 de febrero (fs. 37 a 41); la Comisión de Admisión admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, otorgándole el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes del recurso y cinco días para responder a la demanda (fs. 53), constando su legal citación el 16 de marzo de 2012 (fs. 67).
I.3. Alegación de la autoridad recurrida
René Losantos Saravia, Fiscal de Materia no presentó sus alegatos.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 189/2011 de 14 de septiembre, dentro del trámite de excusa formulada por el Fiscal de Distrito a.i., a solicitud de Marina Mafalda Portillo Llanque, el Fiscal General del Estado, declaró legal la excusa presentada por el Fiscal de Distrito a.i. de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, disponiendo se remita la causa a conocimiento del suplente legal en cumplimiento de los arts. 31 y 32 de LOMP (fs. 1 a 2).
II.2. Por providencia de 19 de septiembre de 2011, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i., remitió la causa al Fiscal de Materia I, René Losantos Saravia (fs. 3).II.3. El 23 de septiembre de 2011, Mafalda Portillo Llanque, mediante memorial dirigido al fiscal René Losantos Saravia, señalando que “existen Fiscales de Materia con mayor antigüedad” (sic), acusa incumplimiento de normas orgánicas del Ministerio Público (fs. 5 y vta.).
II.4. El 27 de septiembre de “2010” (lo correcto es 2011), la Jefa Administrativa Financiera del Ministerio Público del Distrito de Oruro, certifica que el Fiscal de Materia I que tiene mayor antigüedad en el ejercicio de la abogacía es René Losantos Saravia (fs. 6).
II.5. El 28 de septiembre de 2011, el Fiscal recurrido, desestimó el petitorio formulado por Marina Mafalda Portillo Llanque (fs. 7 a 8).
II.6. Por memorial de 30 de septiembre de 2011, la recurrente, impetró la notificación de la Jefa Administrativa y Financiera del Ministerio Público, a objeto de que emita certificación respecto a la orden de prelación para suplencias, conforme previene el art. 32.I de LOMP (fs. 9). Certificación que fue emitida el 7 de octubre de “2010” (2011) (fs. 10).
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