Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0265/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0265/2013-L

Deniega la acción de amparo, flexibilizando la falta de legitimación pasiva, considerando la inexistencia de lesión de derechos fundamentales en el proceso aduanero de decomiso de vehículo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo, flexibilizando la falta de legitimación pasiva, considerando la inexistencia de lesión de derechos fundamentales en el proceso aduanero de decomiso de vehículo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De lo precedentemente manifestado y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR41/09 que dispuso el comiso definitivo del vehículo fue emitida por la Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, posteriormente a ésta Resolución, el accionante interpuso recurso de alzada y jerárquico que fueron resueltos por la Autoridad de Impugnación Regional de Santa Cruz y General, respectivamente; ahora bien, la demanda de acción de amparo constitucional fue dirigida contra los representantes de la ANB Regional Santa Cruz y ANB General, siendo la primera quién emitió la Resolución Sancionatoria, siendo objeto de apelación mediante los recursos administrativos de alzada y jerárquico, resoluciones que fueron emitidas por autoridades diferentes las cuales no fueron demandadas, por lo que, la presente acción carece de legitimación pasiva, habida cuenta que, la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal dispuso que: “el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción…”, en el presente caso la autoridad que debió ser demandada es la que resolvió el recurso jerárquico, habida cuenta que ésta es quién emitió la última resolución dentro del proceso administrativo. Por otro lado, si bien la presente acción carece de legitimación pasiva, por haberse omitido demandar a las autoridades que emitieron la resolución final de última instancia, en aplicación del principio de economía procesal y con la finalidad de evitar perjuicios y gastos innecesarios al accionante de manera excepcional ingresaremos al análisis de los derechos aducidos como vulnerados, toda vez que se advierte, que subsanada la falta de legitimación pasiva en una nueva demanda, de igual manera se denegará la tutela, habida cuenta que no existe vulneración de derechos, puesto que se llevó adelante un proceso administrativo interno en el que se determinó que el vehículo importado era siniestrado, por lo tanto prohibida en su importación, tipificado tal actuación como delito de contrabando, proceso resuelto mediante Resolución Sancionatoria AN-GRSGR 41/09 de 10 de julio de 2009, que declaró probado el delito alegado, disposición que fue objeto de los recursos administrativos correspondientes y en las instancias pertinentes, como el de alzada y jerárquico, que confirmaron en ambas instancias el delito contravencional, no advirtiéndose en este procedimiento legal, la vulneración de sus derechos a la propiedad privada como al debido proceso, cuanto tuvo oportunidad de defenderse y demostrar lo contrario, como tampoco el principio a la presunción de inocencia, ya que conto con esa condición mientras duro el proceso administrativo, el cual no es tutelable mediante la acción de amparo constitucional al ser un principio y no un derecho".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24032-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 84 de 22 de junio 2011, cursante de fs. 429 vta. a 430 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Electo Carlos Peña Salinas contra Michaele Fabiana Vargas Guzmán, Gerenta Regional a.i. y Luis Sergio Prommel Querejazu, Administrador de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial, ambos de la Regional Santa Cruz, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 21 de julio de 2010, cursante de fs. 55 a 58 vta., y complementación de fs. 60 a 63 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de noviembre de 2008, importó un vehículo clase Vagoneta, marca Suzuki, tipo Grand Vitara, modelo 2001, color verde, chasis 283TD52VX161116142, internado por la Zona Franca Comercial e Industrial en Warnes por Paúl Villarroel Nava, recepcionado con toda la documentación legal de origen, el accionante compró el vehículo de buena fe, recibiendo los documentos en calidad de endoso, los cuales fueron entregados a la Agencia Despachante de la Aduana de Vallegrande, efectuando el pago de los tributos aduaneros conforme a la liquidación efectuada por la misma entidad; una vez, concluido el trámite de ley, los funcionarios de la Aduana ordenaron la salida del motorizado, con el sello de “LEVANTE” ese mismo día se apersonó a retirarlo, indicándole los mismos funcionarios que autorizaron la salida del motorizado, que no podía hacerlo puesto que existiría prohibición legal de importación para vehículos siniestrados, ya que llegaron personeros de la Aduana Nacional de La Paz, quienes negaron el retiro del vehículo.

El 8 de junio de 2009, fue notificado con el acta de intervención GRSCZ-F-003 021/2009, emitida por la División de Fiscalización en la que se indica que el vehículo sería siniestrado y que habría violentado lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006, que en su art. 9 inc. a) reglamentó la Ley 3467 de 12 de septiembre de 2006, tipificado como delito de contrabando lo dispuesto en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado su derecho a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando los arts. 56. I y II, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, ordenando: A la Gerencia Regional de Santa Cruz y al Administrador de la Zona Franca Comercial e Industrial de la ANB Warnes, la entrega inmediata del motorizado en cuestión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2010 y el 22 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 151 en la cual se dispuso la suspensión de la misma por ser necesaria citación al Ministerio de Economía y Finanzas por ser el tenedor del vehículo, reanudándose la misma el 22 de junio del referido año, cursante de fs. 425 a 429 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, se ratificó in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando conforme lo manifestado en la anterior audiencia, señaló lo siguiente: a) En relación al argumento de los demandados con referencia al principio de subsidiariedad, no vamos a esperar que todos los recursos estén concluidos, hasta eso se pierden derechos; b) “El Decreto Supremo de 12 de diciembre de 2006, sobre la prohibición de vehículos, donde en su art. 29 dice: “...El usuario dentro de los talleres habilitados en la Zona Franca industrial, podrá efectuar las siguientes operaciones de reacondicionamiento o vehículos automotores: Inc. B) Cambio o reparación de motor del vehículo” (sic.); c) Las autoridades demandadas olvidaron hacer alusión del Decreto Supremo que modificó el anexo del DS 28963, que en su art. 2 inc. w) refiere: “Vehículos siniestrados: Vehículos automotores que por efectos de accidente, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas; No se considera siniestrado el vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecte su funcionamiento normal, entendiéndose como leve a los daños menores como raspadura de pintura exterior, así como rajaduras de vidrios y faroles, que no alteren la estructura exterior del vehículo y no afecten su normal funcionamiento” (sic.); d) Toda mercadería que llega a una zona de aduana, pasa por tres canales, ya sea rojo, amarillo, o verde, esta movilidad paso por el control diferido amarillo, eso quiere decir, que se hace un aforo físico y documental, luego se procede al levante de la “DUI”, Declaración Única de Importación (DUI) o despacho aduanero, “si está prohibida la importación de un vehículo siniestrado ¿Por qué se realizó el despacho aduanero? ¿Por qué se da el sello de levante? y ¿Por qué se permite que se cancelen los impuestos? Entonces es ese caso el Estado le está robando al importador, porque permite que pague los impuestos y después le quita la movilidad, (...) en la resolución sancionatoria tenemos que se ordena el remate del vehículo ¿La aduana estará ordenando el remate de un vehículo siniestrado? No ¡Está ordenando el remate de un vehículo que cumple con todas las disposiciones de ley para tener su legal internación al país!...” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas presentaron informe escrito cursante de fs. 142 a 145 vta., manifestando lo siguiente: 1) El 4 de junio de 2009, como resultado de un control diferido inmediatoa la DUI C-22920 de 17 de diciembre de 2008, efectuado por la Unidad de Fiscalización de la Aduana Regional Santa Cruz, emitió el acta de intervención contravencional GRSCZ-F-003 021/2009 contra Electo Carlos Peña Salinas, por la presunta comisión de contrabando de una vagoneta marca Suzuki 2001, siniestrada, que se encuentra prohibida su importación por disposición del DS 28963, comprendida en la tipificación prevista en el art. 181 del CTB, dicho proceso fue resuelto mediante la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR 41/09 de 10 de julio 2009, declarando probado el contrabando contravencional y disponiéndose el comiso definitivo a favor de la ANB, contra dicha Resolución Sancionatoria, el accionante interpuso recurso de alzada el 3 de agosto del mismo año, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, el cual fue resuelto mediante Resolución ARIT SCZ/RA 0163/2009 de 23 de octubre, que confirmó la Resolución Sancionatoria impugnada, a lo que planteó recurso jerárquico el 16 de noviembre del mismo año, resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución AGIT-RJ 0007/2010 de 8 de enero, confirmando la resolución de alzada, la misma que se encuentra ejecutoriada, ante la entonces Corte Suprema de Justicia; 2) El accionante tenía la vía expedita para interponer demanda contenciosa administrativa, al no haber hecho no agotó los recursos administrativos ordinarios, por lo tanto, no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 3) Si bien la ANB, es titular del derecho de disposición sobre el vehículo decomisado a favor del Estado; sin embargo, al tratarse de mercancía prohibida fue puesta a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lo previsto en el art. 2 del DS 0220 de 22 de julio de 2010, mediante comunicación interna AN-ULEZR-CI 652/10 de 15 de octubre del mismo año, por lo cual carece de impersonería la petición de devolución del vehículo planteado por el accionante.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas presentó informe escrito cursante de fs. 398 a 399 con los siguientes fundamentos: i) El comiso definitivo de la mercancía constituye en la sanción por la cual el propietario pierde el derecho de la misma a favor del Estado a través de la Administración Tributaria, en el presente caso la ANB; ii) Siendo que la mercancía queda a disposición de la ANB para su adjudicación mediante alguna de las modalidades establecidas en el artículo 111 del CTB, es la misma administración aduanera la que se encuentra en posesión y custodia de la mercancía hasta su entrega a la persona adjudicada; iii) El DS 0220, no dispone que las mercancías con comiso definitivo pasen a propiedad o posesión del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, sino que faculta al mismo a recibir solicitudes de entidades públicas para posteriormente instruir a la ANB su entrega a las instituciones solicitantes, mediante resolución emitida por la misma Administración Aduanera; y, iv) Estas consideraciones evidencian que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no es titular del vehículo en cuestión y no se constituye tercero interesado dentro de la presente acción de amparo, más aún cuando la ANB no ha enviado a la fecha reporte sobre el vehículo, por lo que no ha ingresado al proceso de adjudicación ni ha adjudicado a ninguna institución del Estado.

Daniel Nemecio Vásquez Orellana, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 384 a 391 en base a los siguientes fundamentos: a) Agotada la vía administrativa como dispone el art. 2 de la Ley 3092 de 6 de julio de 2005, toda persona en el ámbito tributario tiene la posibilidad de plantear una demanda contenciosa administrativa contra la resolución del recurso jerárquico emitida por esta vía de la impugnación tributaria, el no haberlo hecho significa renunciar a esa vía, lo cual le impide para la presentación de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que, ha sido afectado el principio de subsidiariedad; b) “…El accionante no demostró que el vehículo no estaba siniestrado” (sic); y, c) Evaluados los descargos éstos no desvirtúan las observaciones que con posterioridad al aforo físico, el vehículo fue reparado, hecho que no puede realizarse en zonas francas comerciales, considerando las fotografías tomadas el 6 de abril de 2009, durante el aforo físico, confirma que noson daños leves los que presente el vehículo; además de que el sujeto pasivo presentó entre otros documentos, el reporte "Copart Lot Display" cuya descripción en "Loss Type", consigna "Collision", lo que indica que el vehículo sufrió un siniestro, sobre la base de lo manifestado la Aduana Nacional notificó al accionante con la Resolución Sancionatoria.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 84 de 22 de junio de 2011, cursante de ffs. 429 vta. a 430 vta. denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: 1) La demanda hace referencia a una resolución dictada por la Aduana Regional Santa Cruz y de manera posterior a una de recurso jerárquico dictada por la autoridad de impugnación tributaria, autoridades totalmente distintas, lo que quiere decir que la demanda está dirigida solamente contra una de las autoridades; 2) "...la jurisprudencia en la sentencia constitucional 1121/2010 indica que: no solo debe ser demandado en este caso la autoridad que dictó el fallo en primera instancia, sino también que debe ser aquella que en última instancia conoció y debió o no -de acuerdo a los fundamentos que se haya expresado en la resolución- absolver los cuestionamientos realizados por la parte" (sic); y, 3) Por lo tanto, nos encontramos ante una falta de legitimación pasiva, lo que quiere decir, que la autoridad de impugnación tributaria, no ha sido demandada y solamente se encuentra como tercero interesado lo cual no es correcto al haber sido quienes emitieron la resolución en última instancia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo, flexibilizando la falta de legitimación pasiva, considerando la inexistencia de lesión de derechos fundamentales en el proceso aduanero de decomiso de vehículo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0265/2013-LFuente oficial