Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que dilató indebidamente la remisión al tribunal de alzada de la apelación contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva realizada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Respecto al accionar del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se colige que, conforme se tiene de los antecedentes del cuaderno procesal, la remisión del recurso se hizo luego de tres meses, en franco desconocimiento del principio de celeridad que debe imprimir todo administrador de justicia y no esperar la exigencia del accionante, quien acompañando la boleta 0082405, mediante memorial de 15 de noviembre de 2012, solicitó se cumpla el envío de la apelación y sus antecedentes al Tribunal de alzada; sin embargo, dicha petición no fue atendida hasta el día en que fue celebrada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; por consiguiente, sin entrar en mayores consideraciones, corresponde establecer que, la autoridad judicial demandada incumplió el plazo previsto en el art. 251 del CPP, en franca amenaza del derecho a la libertad del encausado; en consecuencia, corresponde conceder la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 02300-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 045/2012 de 5 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Germán Vaca Ortiz contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2012, cursante de fs. 7 a 9, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de aplicación de medidas cautelares, celebrada el 2 de octubre de 2012, la autoridad judicial ordenó su detención preventiva.
Por otro lado, no obstante de existir sobreseimiento en su favor, de 19 de diciembre de 2008, aún permanece privado de su libertad; por consiguiente, en febrero de 2012, en previsión del art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación a su detención preventiva; por cuanto, la medida cautelar aplicada en su contra, había excedido los tres años, más aún si en antecedentes existía sobreseimiento; sin embargo, en audiencia la autoridad judicial rechazó su petición en aplicación del art. 251 del CPP; por ello, interpuso recurso de apelación incidental; el cual, no fue remitido al superior engrado hasta el día en que se celebró la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; debiendo haberse enviado al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el plazo máximo de veinticuatro horas; por lo cual, presentó memorial solicitando a que se remitan los antecedentes al superior en grado, petición que tampoco fue respondida, aspecto que conlleva al incumplimiento del art. 132 inc. 1) del citado Código.
La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 0612/2004-R y 0007/2004-R, estableció que, la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada debe cumplirse en el plazo de veinticuatro horas, no pudiendo ser sujeto a notificaciones, ya que su inobservancia da lugar a responsabilidades disciplinarias o administrativas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, considera lesionado su derecho a la libertad, contemplado en el art. 22 de la Constitucion Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad judicial demandada remitir la apelación en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, en presencia del accionante, asistido de su abogado defensor y el demandado, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado defensor, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda y amplió con los siguientes fundamentos: a) El 28 de febrero de 2012, en mérito a las reglas de oralidad y, de conformidad con el razonamiento de la SC 0774/2011-R de 20 de mayo, referente a la acción de libertad “de pronto despacho”, se interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto que negó la cesación a su detención preventiva, consiguientemente, se presentó varios memoriales solicitando la remisión del legajo "al siguiente en número” (sic), sin que se tenga resultados favorables, vulnerándose así el Pacto de San José de Costa Rica, referente al recurso efectivo, pues en lo que respecta al derecho a la libertad de la persona, el trámite debe desarrollarse sin ninguna dilación; b) La SCP 0898/2012 de 22 deagosto, hace referencia al principio pro actione, que tiene vinculación con el derecho a un recurso efectivo, lo cual implica que, dentro del desarrollo de un proceso, deben existir mecanismos expeditos que garanticen la impugnación, por lo que, le correspondía a la autoridad judicial constatar si el imputado se encontraba privado de su libertad; de cuya suerte se está ante una de las formas de acción de libertad, cual es la de traslativa o de pronto despacho; y, c) Realizada la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, cuya autoridad envió el legajo procesal al superior en grado; sin embargo, los Vocales devolvieron el legajo "porque no existía la boleta" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia, prestó su informe oral bajo los siguientes fundamentos: 1) La etapa preparatoria se tramitó en otro juzgado, por cuya razón, las medidas cautelares fueron impuestas por otra autoridad y, al presente el proceso se encuentra con acusación formal. El cargo que pesa en contra del accionante, versa sobre el daño a un gasoducto en el territorio del Chaco boliviano; 2) Negada la petición de cesación a la detención preventiva, los mismos abogados dejaron transcurrir tres meses sin efectuar el trámite de apelación y; por otro lado, los Vocales de manera ilegal devolvieron el legajo procesal, porque no se acompañó la papeleta de apelación, aspecto que es plenamente atribuible a la parte que efectuó la impugnación, por cuanto no le corresponde al juez cubrir los costos del trámite procesal; es decir, negada la solicitud de cesación a la detención preventiva, el accionante dejó transcurrir mucho tiempo sin efectuar ningún reclamo; empero, ahora pretende atribuir dicha negligencia al órgano judicial, pues el expediente no fue remitido al superior en grado por la ausencia de la papeleta valorada; y, 3) Por otro lado, la razón por la que no se pudo traer el expediente a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional es, porque se inició el trámite de incompetencia que el mismo accionante promovió, en efecto, no existe vulneración de derechos ni garantías constitucionales que sean atribuibles a la autoridad judicial demandada.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 045/2012 de 5 de diciembre, cursante de fs. 33 a 35, por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
i) Los antecedentes cursantes en el legajo procesal, los fundamentos del accionante y el informe de la autoridad demandada, se tiene que, el 28 de febrero de 2012, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva,petición que fue rechazada por Resolución 112/2012, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, al amparo del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, contra el referido Auto; así, el trámite debió realizarse en el plazo máximo de veinticuatro horas; sin embargo, la dilación en la remisión de los antecedentes al superior en grado es atribuible al propio imputado, en razón a que, los Vocales devolvieron el expediente el mes de noviembre del referido año y, su observación fue cumplida recién el 15 del mismo mes y año; y, ii) El accionante al no haber adjuntado la papeleta de apelación, provocó la retardación en el trámite de la impugnación y, por otro lado, según el informe de la autoridad judicial demandada se tiene que, a la fecha la apelación ya fue remitida al superior en grado; es decir, su reclamo ya fue cumplido, de manera que, la acción de libertad, en su modalidad de traslativa o de pronto despacho ya no tiene razón de ser.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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