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TCPConfirmadora

0265/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0265/2015-S2

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07992-2014-16-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 234 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Julio Corro Ardaya en representación legal de Jimmy Alexander López Vásquez y "Rodolfo Miranda Quinteros" contra Evangelina Condori Valencia, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial; David Pascual Villegas, Oficial de Diligencias y Gladys Cinthia Siles Orosco, Notario de Fe Pública de Segunda Clase número 3, todos de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 180 a 186 vta., los accionantes a través de su representante expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de la relación contractual con Raúl Antonio Barrientos Solís desde el año 2005, Jimmy Alexander López Vásquez y Rodolfo Miranda Quinteros se encontraban en posesión libre, quieta, pacífica, pública y continua sobre dos lotes de terreno colindantes, ubicados en la zona de “El Abra”, avenida Ninfa Solís de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, derecho propietario que le corresponde a Raúl Antonio Barrientos Solís sobre una superficie de 642.990,00m², junto con otros copropietarios; cuyo antecedente dominial se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0005948, que cuenta con tradición que data del año 1932, pues su ascendiente Ninfa Solís Ríos,adquirió la totalidad de la finca “El Abra” del Banco Central de Bolivia (BCB).

No obstante de lo anterior; es decir, de la posesión pública, quieta, pacífica, libre y continuada sobre el lote de terreno descrito, Eva Gutiérrez Rosas, interpuso interdicto de recobrar la posesión en contra de Raúl Barrientos Solís, Jesús Zambrana, Juan Carlos Zambrana, Jesús Tintaya y Jovino Ramírez Choque, retirando posteriormente la demanda contra los últimos nombrados, manteniendo únicamente contra Raúl Antonio Barrientos Solís, de esa manera ninguno de los ahora accionantes es demandado por Eva Gutiérrez Rosas.

El Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda, disponiendo que Raúl Antonio Barrientos Solís, restituya el bien despojado a tercero día de su notificación, bajo conminatoria de lanzamiento, no obstante que éste, no se encontraba en posesión del inmueble al haber transferido su derecho propietario en favor de Rodolfo Miranda Quinteros y Jimmy Alexander López Vásquez, habiendo el primero formulado oposición al interdicto, alegando ser poseedor actual y no ser parte demandada en el interdicto incoado por Eva Gutiérrez Rosas, la autoridad judicial -ahora demandada- pronunció Auto de 20 de agosto de 2013, por el que rechazó la solicitud, arguyendo que Rodolfo Miranda Quinteros no es demandante ni demandado, pudiendo el mismo acudir a la vía que corresponda; asimismo, el 2 de octubre de 2013, la misma autoridad, dispuso Mandamiento de Lanzamiento en contra de Raúl Barrientos Solís, quien no se encontraba en posesión del inmueble por haberlo transferido conforme se desprende del acta de inspección de visu; el 8 de enero de 2014, se ejecutó dicho Mandamiento contra los ahora accionantes y sus familias con intervención de la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase número 3, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del “Comando de la Policía”, la autoridad judicial demandada y el Oficial de Diligencias asignados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, todos de Sacaba antes mencionada.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interponen la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante consideran vulnerados sus derechos a la posesión, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la nulidad del acto de lanzamiento de 8 de enero de 2014; restitución de los derechos y garantías suprimidos, así como la entrega de la totalidad del bien inmueble, debiendo la Jueza demandadaI.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 1 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 233 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó los términos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Evangelina Condori Valencia, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 192 a 193, manifestó que: a) Si los accionantes consideraron que sus derechos estaban siendo vulnerados, debieron haber opuesto oposición al no ser ellos parte del proceso tramitado y no estar comprendidos en el mandamiento de lanzamiento; b) Por “memorial de fs. 138” Rodolfo Miranda Quinteros, solicitó nulidad de lanzamiento por vulneración de derechos y garantías constitucionales; asimismo, por escrito de 12 de mayo de 2014, Jimmy Alexander López Vásquez, también pidió nulidad de lanzamiento, cumpliendo con los arts. 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mismos que fueron rechazados por Auto de 13 de ese mes y año, por no ser parte del proceso, Resolución que no mereció recurso alguno; c) La autoridad judicial dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 514 del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido del proceso, corroborado por el art. 517 del referido Código, que prevé la ejecución de “autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada” no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario, de compulsa, de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; d) Por su lado el art. 593 del citado Código, prescribe, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. Por último el art. 635 de ese cuerpo legal, determina que dentro de las 24 horas de vencido el plazo, otorgado por el Juez, en ejecución de sentencia y sin más trámite expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar, encomendando su ejecución al oficial de diligencias, sosteniéndose que la autoridad jurisdiccional dio cumplimiento a las disposiciones legales citadas; vale decir, emitir mandamiento de lanzamiento en ejecución de sentencia, conforme dispone la sentencia “emitida dentro de proceso confirmada por Auto de Vista” y en sujeción a las normas legales; en mérito a lo expuesto solicitó que la presente acción, sea declarado improcedente por no haberse agotado los recursos ordinarios; es decir, y por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad.I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Partido, Liquidadora y de Sentencia de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, cursante de fs. 234 a 238, por Resolución de 1 de agosto de 2014, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución objetada se notificó a Rodolfo Miranda Quinteros en el domicilio señalado, pudiendo los ahora accionantes formular recurso de apelación conforme los arts. 219 y 220 de CPC, al tratarse de un Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud; no obstante, no hizo uso de su derecho de recurrir contra la Resolución de 20 de agosto de 2013, precluyendo el mismo por negligencia o por aceptación tácita, no habiéndose agotado las vías legales de defensa en la jurisdicción ordinaria, para habilitar el canon de constitucionalidad, debieron haber utilizado y agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la “jurisdicción ordinaria”, donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados; vale decir, el mismo proceso o la instancia donde fueron vulnerados; esto es acudir ante la autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores de ésta, y si a pesar de ello persiste el que brantamiento porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, ya que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturaliza su esencia, máxime si en el caso presente no se hizo en forma negligente uso del recurso de apelación; en consecuencia, aplicándose las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad; 2) El co-demandante Jimmy Alexander López Vásquez, por memorial de 12 de mayo de 2014, a casi cinco meses del lanzamiento ordenado presentó solicitud de nulidad del mismo, derecho de oposición y otros, la cual se rechazó mediante Auto de 13 de igual mes y año, que se notificó en el domicilio señalado, el 16 de ese mes y año, activándose el derecho de recurrir, en uso de su legítimo derecho a la defensa, como elemento del debido proceso y como garantía constitucional previsto en el art. 180 de la CPE, no obstante de lo anterior, se estableció que aquél tampoco presentó apelación, dejando precluir negligentemente su derecho, por lo que se empleó el mismo fundamento de improcedencia por subsidiariedad; y, 3) En ambos casos son “aplicables la regla y sub-regla de improcedencia de la acción de amparo”, al no haberse utilizado los medios legales dispuestos por ley, en virtud a que los ahora accionantes a su turno no interpusieron recurso de apelación contra los Autos de 20 de agosto de 2013 y 12 de mayo de 2014, respectivamente, dictados por la autoridad demandada, en ese marco legal, el principio de subsidiariedad se aplicó al problema que ahora nos ocupa, razón por la cual y de acuerdo a la jurisprudencia citada, la Jueza de garantías se encontró impedida de ingresar al análisis de fondo del problema planteado, nosiendo posible otorgar la tutela solicitada.

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