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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0265/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0265/2021-S2

La accionante a través de su representante alega estar indebidamente procesada y en estado de indefensión; en razón a que, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba -por asistencia familiar devengada- a raíz de una serie de irregularidades dentro del proces...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante a través de su representante alega estar indebidamente procesada y en estado de indefensión; en razón a que, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba -por asistencia familiar devengada- a raíz de una serie de irregularidades dentro del proceso de divorcio llevado en su contra; ceñidos en lo esencial a que, la autoridad judicial demandada le designó un defensor de oficio que se limitó a hacer presencia formal, al cual no se habría notificado con el Auto Interlocutorio de 29 de mayo de igual año y emitió la Sentencia de 26 de agosto de 2015 y su ejecutoria sin observar memoriales de la parte demandante que se encontraban sin firma de su exesposo.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para la tutela del debido proceso

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “En ese sentido, si bien los actos denunciados están vinculados a la garantía del debido proceso, no lo están directamente a la libertad física de la demandante de tutela; puesto que, la misma mereció mandamiento de apremio de 26 de junio de 2019 -que fue ejecutado el 10 de febrero de 2020- en razón al incumplimiento de su deber de brindar asistencia familiar de sus dos hijos menores de edad; (…) obligación que se evidenció era de su conocimiento, toda vez que fue dispuesta como medida provisional por Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2015 y ratificada luego por Sentencia de 26 de agosto del mismo año (Conclusiones II.2 y II.3) dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, el cual incluso habría sido desarchivado por su persona a través de memorial de 19 de agosto de 2016 (Conclusión II.4) ; mediante el cual, no solo solicitó se ponga a la vista el expediente del proceso, sino que también señaló domicilio procesal -en el que se practicaron diligencias posteriores-,no solo solicitó se ponga a la vista el expediente del proceso, sino que también señaló domicilio procesal -en el que se practicaron diligencias posteriores-, no siendo evidente el estado de indefensión aludido, (...). Lo expuesto determina que no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, al no presentarse, en forma concurrente, los presupuestos que permiten tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas; ; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del caso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2021-S2

Sucre, 28 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 34925-2020-70-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de junio de 2020, cursante de fs. 186 a 190, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilber Claure Choque en representación sin mandato de María Rose Mary Mejía Céspedes contra Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 70 a 73, la accionante, a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud de la demanda de divorcio interpuesta por José Limber Carvajal Almendras en su contra, la Jueza -ahora demandada- emitió el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2015, admitiendo la misma y corriendo en traslado a su persona; asimismo, por decreto de 23 de igual mes y año, ordenó su citación mediante comisión instruida, encomendando su ejecución al Juzgado de turno de Sacaba del departamento de Cochabamba.

El 15 de abril del mencionado año, se efectuó su citación mediante cédula y ante su incomparecencia, la parte demandante pidió que se le asigne un defensor de oficio a través del memorial de 22 de mayo del mismo año; el cual, no se encontraba firmado por la misma, incumpliendo de esta manera los arts. 296 y 297 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); sin embargo, la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio de 29 de similarmes y año, designó a Sucy Leonela Yampara Huanca como su abogada defensora y dispuso las medidas provisionales solicitadas en la demanda de divorcio - separación de cuerpos de los esposos, guarda de los hijos confiada al padre y una asistencia familiar de Bs1000.- (mil bolivianos) que pasaría su persona - señalando audiencia para el 26 de agosto de 2015.

Pese a dicha disposición, por memorial de 3 de julio de 2015 - tampoco se encontraba firmado por el demandante - se solicitó la designación de nuevo defensor de oficio, por lo que la Jueza demandada, a través del decreto de 7 de igual mes y año, designó a Pablo Gutiérrez Guzmán como su abogado defensor; el cual, mas allá de hacer una adecuada defensa material conforme a lo dispuesto en la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, se limitó a una presencia formal, además que se lo notificó únicamente con el precitado memorial y decreto, no así con el Auto Interlocutorio de 29 de mayo del mismo año; no obstante a ello, en la audiencia de divorcio de 26 de agosto del mencionado año, la autoridad judicial demandada - contraviniendo los arts. 232 inc. c) y 293.II del CFPE - emitió Sentencia declarando la disolución del vínculo conyugal y ratificó las medidas provisionales señaladas; es así que por memorial de 15 de diciembre de 2015 - que nuevamente se encuentra sin la firma de José Limber Carvajal Almendras -, la parte demandante impetró la ejecutoria de la Sentencia, siendo la misma declarada a través del Auto Interlocutorio de 16 de igual mes y año.

Finalmente, refiere que a raíz de tales irregularidades se la colocó en un total estado de indefensión y fue procesada indebidamente, habiendo sido apremiada el 10 de febrero de 2020 en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de 7 de junio de 2019; encontrándose recluida en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante no denunció de manera expresa qué derechos habrían sido vulnerados; sin embargo, citó los arts. 22, 23, 109.I, 115.I y II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 11 y 36 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 185 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónLa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En el proceso de divorcio se encuentran involucrados dos niños menores de edad, habiéndose fijado una asistencia familiar de Bs1000.- a ser pagada por la madre -hoy accionante-; es así que el padre en octubre de 2016 presentó una liquidación en la que la precitada adeudaba la suma de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), con la cual se la habría notificado e incluso se apersonó señalando domicilio procesal, no haciendo mención alguna respecto a derechos vulnerados y menos aún con relación a sus obligaciones del derecho alimentario, tampoco cursa en el expediente un solo pago de asistencia familiar en favor de los infantes; b) Habiendo presentado el padre de los menores una liquidación indicando que la impetrante de tutela adeudaba la suma de Bs47 000.- (cuarenta y siete mil bolivianos) por concepto de manutención, solicitó su arraigo y la retención de cuentas que pudiese tener; por lo que, ante la falta de pronunciamiento ni oferta por parte de la prenombrada, se dispuso su apremio, el cual fue ejecutado el 10 de febrero de 2020; c) Posterior a ello, el padre presentó nuevamente liquidación por una deuda de Bs11 000.- (once mil bolivianos), habiéndose apersonado la solicitante de tutela señalando domicilio procesal; de donde se constató que no se está frente a una detención indebida; puesto que, los derechos alimentarios de los menores están constitucionalmente protegidos y la ley autoriza la extensión del mandamiento de apremio frente al incumplimiento de la asistencia familiar; y, d) Existe una solicitud que fue rechazada, a través de la cual, la demandante de tutela habría argumentado que estaría enferma; sin embargo, no acreditó su limitación o impedimento para cumplir con la deuda alimentaria que no fue cubierta desde el 2015.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de junio de 2020, cursante de fs. 186 a 190, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la supuesta ilegalidad de las notificaciones practicadas con los actuados iniciales del proceso, el Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2015, los actos que precedieron a la conminatoria del cumplimiento de la obligación familiar devenegada y la Resolución de 7 de junio de 2019 que dispuso su apremio; estas no pueden ser analizadas a través de la acción de libertad, pues cuestionan el debido proceso sin vinculación directa con el derecho a la libertad; 2) La supuesta indefensión de la accionante en la que se hubiese ejecutado el cuestionado mandamiento de apremio, la misma no es.evidente; puesto que, de los actuados procesales remitidos se tiene la diligencia practicada con el memorial de liquidación de asistencia familiar de 18 de marzo de 2019, cuyo traslado fue notificado en domicilio real mediante comisión citatoria, así como también se evidencia que se realizaron de manera correcta las demás diligencias, no habiéndose hecho reclamo alguno en cuanto a las mismas o interpuesto incidente de nulidad de obrados; extremos que denotan que la demandante de tutela tenía pleno conocimiento del proceso de liquidación de las diferentes sumas acumuladas por conceptos de asistencia familiar; además que, la peticionante de tutela no refutó el argumento sostenido por la autoridad judicial demandada respecto a que tales actuados fueron notificados mediante comisión citatoria y en domicilio real conforme a lo establecido en el art. 442 del CFPPF; y, 3) La Jueza demandada cumplió con la obligación de asegurar el conocimiento del proceso de liquidación de la asistencia familiar y posterior aprobación e intimación de pago a la impetrante de tutela conforme determina el art. 415 del precitado Código, además que los actos lesivos denunciados no operan como causa directa de la restricción de la libertad de la accionante, pues la misma se dio al librarse el mandamiento de apremio de 26 de junio de 2019 ante el incumplimiento de pago de asistencia familiar, y no meramente por el hecho de no haber sido notificada con el decreto -no especifica cual- en domicilio procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa demanda de divorcio interpuesta por José Limber Carvajal Almendras contra María Rose Mary Mejía Céspedes -hoy accionante- de 9 de marzo de 2015, en la que solicitó la adopción de medidas provisionales de separación de los cuerpos, la guarda de sus dos hijos menores de edad y la fijación de una asistencia familiar de Bs1000.-; la cual, fue admitida por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba mediante Auto Interlocutorio de 12 de igual mes y año (fs. 10 a 11 vta.); actuaciones con las que se notificó el 15 de abril del mismo año a la impetrante de tutela por comisión instruida mediante cédulón en su domicilio real (fs. 17 a 24).

II.2. Por memorial presentado el 25 de mayo del precitado año, José Limber Carvajal Almendras solicitó se designe defensor de oficio a la peticionante de tutela conforme al art. 266 del CFPPF; en atención al cual, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio de 29 del mismo mes y año designando un abogado defensor y disponiendo las medidas provisionales impartidas en la demanda (fs. 28 y vta.).

II.3. Costa acta de audiencia de divorcio y Sentencia de 26 de agosto de 2015, en la cual, la autoridad judicial demandada declaró disuelto elvínculo conyugal entre José Limber Carvajal Almendras y María Rose Mary Mejía Céspedes, la cancelación de la partida de matrimonio y ratificó las medidas fijadas en el Auto citado ut supra (fs. 42 a 45), actuación con la que se notificó a esta última por comisión instruida mediante cédulón en su domicilio real (fs. 53 a 62), siendo ejecutoriada el 16 de diciembre de 2015 (fs. 65 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, la demandante de tutela solicitó se ponga a la vista el expediente del proceso de divorcio descrito ut supra y señaló como domicilio procesal la oficina de su abogado José Mujica Zubieta (fs. 79).

II.5. Corre memorial presentado el 22 de marzo de 2019, a través del cual, José Limber Carvajal Almendras presentó una liquidación de asistencia familiar devengada por el monto de Bs47 000.- al período comprendido desde el 15 de abril de 2015 al 15 de marzo de 2019 (fs. 101).

II.6. Cursa mandamiento de premio de 26 de junio del mencionado año contra María Rose Mary Mejía Céspedes hasta que cancele el monto de Bs47 000.- por concepto de asistencia familiar devengada; mismo que se hizo efectivo el 10 de febrero de 2020 (fs. 164 y 165).

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Ratio decidendi

Se denegó la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, para la tutela del debido proceso

Sintesis del caso

La accionante a través de su representante alega estar indebidamente procesada y en estado de indefensión; en razón a que, se encuentra recluida en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba -por asistencia familiar devengada- a raíz de una serie de irregularidades dentro del proceso de divorcio llevado en su contra; ceñidos en lo esencial a que, la autoridad judicial demandada le designó un defensor de oficio que se limitó a hacer presencia formal, al cual no se habría notificado con el Auto Interlocutorio de 29 de mayo de igual año y emitió la Sentencia de 26 de agosto de 2015 y su ejecutoria sin observar memoriales de la parte demandante que se encontraban sin firma de su exesposo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0265/2021-S2Fuente oficial