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TCP

0265/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0265/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 58932-2023-118-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 145/2023 de 19 de octubre, cursante de fs. 331 a 335 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Paniagua Espinoza, Waldo Vaca Álvarez y Erika Hebe Gómez en representación legal de Luis Oporto Ordóñez, Presidente de la Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia (FC-BCB) contra Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2023, cursante a fs. 1 y 128 a 136 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Juan Carlos Fernández Peñaranda, Walter Alejandro Meriles Pizarro -terceros interesados- y otros coimputados, por la presunta comisión de los delitos de corrupción e incumplimiento de deberes, tras la emisión de la acusación formal en febrero de 2022, la defensa de los procesados planteó la excepción de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, la cual fue declarada fundada por el Juez de primera instancia a través del Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2023; ante esta determinación, interpuso un recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 117/2023 de 27 de marzo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, que declaró improcedente su impugnación, manteniendo incólume la determinación del a quo.

Entre los agravios que -a su criterio- le ocasionó la Resolución de alzada, identificó los siguientes: a) El Tribunal superior en grado omitió considerar que el proceso se originó en dos momentos cronológicos distintos; mientras la denuncia inicial data de 17 de marzo de 2016, cuatro de los acusados fueron incorporados mediante ampliación de denuncia recién el 21 de septiembre de 2018; en consecuencia, para estos últimos, el plazo de tres años previsto por ley no habría vencido, especialmente si se descuentan los periodos de suspensión por la emergencia sanitaria a raíz del COVID-19; b) No se efectuó una auditoria jurídica, pues no se realizó un análisis pormenorizado del proceso, tampoco se individualizó la responsabilidad por la demora, la cual fue atribuible a la conducta dilatoria de los acusados, por declaratoria de rebeldía e interposición de incidentes, mas no así debido a la inactividad de los órganos estatales; c) Los Vocales demandados aplicaron la SCP 0756/2022-S1 de 9 de agosto sin que hubiese existido analogía, e interpretaron que dicho fallo exime la valoración de la conducta del imputado, cuando lo que se debía verificar era si la dilación fue provocada por el justiciable para negar la extinción; y, d) No se le permitió solicitar complementación y enmienda de la Resolución confutada, pues la audiencia virtual de apelación incidental fue cerrada abruptamente; aspectos por los que, el fallo cuestionado carece de una estructura lógica que responda a los agravios planteados en apelación.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; así como, la errónea aplicación de jurisprudencia constitucional, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 117/2023 dictado por las autoridades demandadas y se emita uno nuevo restituyendo los derechos lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 313 a 330, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 307 a 312, manifestaron que: 1) En cuanto a la aducida ausencia de una auditoría jurídica -por parte del accionante-, el Juez de primera instancia sí realizó un examen sistemático de la causa, determinando que la dilación de casi seis años es atribuible al Ministerio Público y a la parte accionante por su actitud negligente en las notificaciones, pues se demoró más de un año en la notificación de Walter Alejandro Meriles Pizarro realizando la misma por edicto y la falta de actividad investigativa relevante; a contrario sensu, los acusados -terceros interesados- no demostraron una conducta reticente ni obstructiva, es más sus solicitudes de suspensión fueron escasas y debidamente justificadas; la parte impetrante de tutela invocó el art. 169.3 del CPP, pero omitió fundamentar el agravio real o la trascendencia de la supuesta vulneración, incumpliendo los requisitos doctrinales para declarar la nulidad; 2) En cuanto al plazo de duración máxima del proceso, aun descontando periodos de vacación y suspensión por la pandemia -del COVID-19-, el proceso superó los seis años, lo cual, duplicó el máximo legal permitido, vulnerando la garantía del plazo razonable prevista en el art. 115 de la CPE; y, 3) El Auto de Vista impugnado cumplió con los estándares de debida fundamentación, motivación y congruencia, habiéndose aplicado correctamente la jurisprudencia constitucional -SCP 0765/2022-S1 de 9 de agosto- sobre estándares de derechos fundamentales; por lo que, pidieron que la tutela solicitada sea denegada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Carlos Fernández Peñaranda, por memorial cursante de fs. 164 a 168, y en audiencia de garantías, sostuvo que: i) En el proceso penal existen dos momentos distintos para el cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: el inicio en su contra data de 17 de marzo de 2016, y la ampliación contra otros coimputados fue el 21 de septiembre de 2018, lo cual conlleva consecuencias jurídicas individuales para cada procesado; ii) La auditoría jurídica fue realizada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, misma que cursaba en el cuaderno procesal, y estableció que la dilación no era atribuible a su persona; iii) Durante la tramitación del proceso tuvo una conducta procesal intachable, incluso concurrió a actos de asistencia opcional; iv) En el acta de la audiencia de apelación incidental no constaba que la parte accionante hubiera solicitado complementación y enmienda; v) La parte accionante pretendió que la Sala Constitucional otorgue privilegios procesales al Estado por encima de las garantías constitucionales, pues la extinción de la acción penal no es sinónimo de impunidad, sino la consecuencia directa de la negligencia de los funcionarios públicos que, como gestores del proceso, permitieron una dilación indebida. El derecho al plazo razonable es universal y no admite excepciones por la calidad de la víctima; y, vi) El Auto de Vista 117/2023, se fundamentó en la renuncia del Estado a su potestad punitiva al haber superado el plazo de tres años previsto en el art. 133 del CPP, conforme establece la SC 0023/2007-R de 16 de enero, una vez comprobado el transcurso del tiempo sin que la dilación sea imputable al procesado, la extinción es una garantía inviolable. Pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional revierta una decisión debidamente fundamentada solo porque el Estado es el damnificado, carecía de sustento legal y vulneraría el principio de igualdad de las partes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

José Antonio Valda Doria Medina, mediante su abogado, en audiencia de garantías señaló que, el reclamo de la parte accionante por la supuesta falta de valoración de cuatro sentencias constitucionales no era válido, porque los Vocales demandados sí las analizaron y determinaron que fueron superadas por la SCP 0765/2022-S1; asimismo, indicó que la solicitud de realizar una auditoría jurídica era obsoleta al basarse en precedentes antiguos, y que la demora del proceso se debió a la inacción del querellado y a la falta de cooperación de la parte accionante, la jurisprudencia citada establece que quien provoca o permite la dilación no puede alegar vulneración al debido proceso para evitar las consecuencias de su propia desidia.

María Corina Téllez Pino de Arancibia, por medio de su abogado, en audiencia de garantías sostuvo que, la parte accionante introdujo de forma extemporánea argumentos no debatidos en la jurisdicción ordinaria, lo cual contraviene la naturaleza de la acción de amparo constitucional al pretender utilizarla como una instancia casacional adicional; puesto que, la parte impetrante de tutela incurrió en una omisión voluntaria y en actos consentidos al no formular oportunamente los reclamos sobre el cómputo de plazos ni activar el recurso de complementación y enmienda bajo el art. 125 del CPP; además, sus alegatos carecían de relevancia constitucional; toda vez que, incluso aplicando la suspensión por la pandemia del COVID-19 conforme a la SCP 0512/2021-S4, el tiempo transcurrido desde 2018 excedía los límites legales para la extinción de la acción, resultando los agravios expuestos insuficientes para modificar el fondo de la Resolución impugnada.

María Soledad Cuiza Torricos, a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que: a) No existía trascendencia constitucional en los agravios ni vulneración al debido proceso; la presunta indefensión por la omisión de una audiencia de complementación resultaba irrelevante, pues dicho recurso no habría modificado el fondo del Auto de Vista 117/2023, sumado a que la parte accionante omitió ejercer tal derecho por la vía escrita o acreditar haber solicitado el uso de la palabra; b) La aplicación de la SCP 0765/2022-S1 es correcta bajo el principio de analogía constitucional, el cual se centra en la similitud de la problemática jurídica -la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso- y no en la identidad de los delitos, priorizando la conducta de los sujetos procesales sobre la complejidad del caso; c) En observancia del principio de indivisibilidad previsto en el art. 45 del CPP, la extinción de la acción penal alcanza a todos los imputados sin que las ampliaciones investigativas interrumpan el plazo establecido en el art. 133 del referido Código; y, d) La interposición de la acción tutelar en el límite del plazo de seis meses desvirtúa la urgencia y relevancia del daño alegado por la parte accionante.

Julieta Judith Terán Ríos, por medio de su abogado, en audiencia de garantías refirió que, la tutela solicitada carecía de relevancia constitucional y vulnerar el principio de congruencia, pues el Tribunal de alzada circunscribió correctamente su competencia a los únicos puntos apelados, traducidos en la notificación de un coimputado y el efecto de la pandemia del COVID-19; por consiguiente, resultaba improcedente introducir de forma extemporánea el debate sobre el efecto extensivo de la resolución, extremo no reclamado en la vía ordinaria; además, la dilación procesal es atribuible exclusivamente a la negligencia del Ministerio Público y de la parte querellante en la gestión de las notificaciones; puesto que, la justicia constitucional no es una instancia casacional para revisar de oficio aspectos no promovidos oportunamente, cualquier anulación resultaría ineficaz al no existir agravios sustanciales que alteren el fondo de la decisión impugnada.

Walter Alejandro Meriles Pizarro, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 158.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: 1) La complejidad del proceso penal se fundamentó en la naturaleza de la institución afectada, la implicación de bienes del Estado y la existencia de más de seis investigados; estos factores diferencian la causa de un delito común, exigiendo un análisis más riguroso sobre la actividad procesal y el tiempo transcurrido; y, 2) Para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el solicitante debe demostrar que la demora es responsabilidad exclusiva del Órgano Judicial o del Ministerio Público, y no de las partes; en este caso, ante la falta de una auditoría jurídica que precise dicha culpa y la detección de errores en la aplicación normativa, solicitó se conceda la tutela.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 145/2023 de 19 de octubre, cursante de fs. 331 a 335 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante denunció la imposibilidad de activar la solicitud de aclaración y complementación; empero, durante la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, reconoció que no formuló dicha petición por escrito al considerar que no alteraría el sentido del fallo; en consecuencia, al no haberse agotado los mecanismos procesales por voluntad propia, la presunta lesión carecía de relevancia constitucional, pues la parte accionante convalidó la supuesta omisión; ii) La ausencia de fundamentación denunciada no fue evidente, pues las autoridades demandadas expusieron con claridad: la distinción entre la prescripción y la extinción por duración máxima del proceso; la inexistencia de excepciones legales para delitos de corrupción en cuanto al plazo máximo de tres años; la aplicación de la SCP 0765/2022-S1 como estándar vigente para evaluar la mora procesal; asimismo, explicaron que la imprescriptibilidad del art. 112 de la CPE no afecta el cómputo de la duración máxima del proceso; por otra parte, observaron que la parte entonces apelante no demostró fehacientemente que la dilación fuera atribuible a los procesados, limitándose a realizar una falacia argumentativa sobre la inaplicabilidad de los precedentes; iii) En cuanto a la aducida falta de valoración objetiva de las sentencias constitucionales invocadas por la parte impetrante de tutela, se aclaró que la jurisprudencia no constituye prueba, sino una pauta interpretativa del derecho; en ese entendido, el Tribunal demandado cumplió con su deber al aplicar el estándar más alto -SCP 0765/2022-S1-, el cual subsume los razonamientos de las sentencias citadas por la FC-BCB; y, iv) Respecto a la supuesta errónea aplicación de la SCP 0765/2022-S1, por tratarse originalmente de un delito distinto -uso de instrumento falsificado-, aclaró que la analogía constitucional no se define por el tipo penal, sino por la problemática jurídica; dado que, el punto central es la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; consecuentemente, los parámetros de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional son aplicables a cualquier proceso penal, incluidos los de corrupción, en resguardo de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En vía de complementación, la parte accionante refirió que, la auditoría jurídica debía determinar la procedencia de la extinción de la acción penal. Este aspecto fue desarrollado principalmente en apelación y, aunque el Auto de Vista lo menciona, lo hace de forma incompleta. Por ello, solicitó que la Sala Constitucional precise su criterio respecto al efecto extintivo de la acción penal para los otros cuatro denunciados de la gestión 2018.

Ante lo cual, la Sala Constitucional indicó que, la complementación únicamente procede respecto a aspectos omitidos; asimismo, ya se había efectuado pronunciamiento sobre los derechos invocados y sus presuntas vulneraciones, aclarando que no correspondía a esa Sala Constitucional determinar la aplicación o extensión de la extinción de la acción penal, por no ser una cuestión planteada en la acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Auto de Vista 117/2023 de 27 de marzo, Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-, resolvieron declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto respectivamente por la FC-BCB -ahora accionante- y por el Ministerio Público (fs. 2 a 10).

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de marzo de 20260265/2026-S2Fuente oficial