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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0266/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0266/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en procesos sindicales en el Magisterio, por cuanto todo fallo de los Tribunales de Disciplina Sindical, sean éstos Departamentales o Regionales, pueden ser sujetos de apelación ante el Tribunal Nacional de Disciplina de la CONMERB.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en procesos sindicales en el Magisterio, por cuanto todo fallo de los Tribunales de Disciplina Sindical, sean éstos Departamentales o Regionales, pueden ser sujetos de apelación ante el Tribunal Nacional de Disciplina de la CONMERB.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."De la revisión del proceso se advierte que el Tribunal Regional de Disciplina Sindical de la citada Federación, el 4 de octubre de 2008, emitió veto sindical contra el accionante por el periodo de cinco años, quien en ese entonces era miembro ejecutivo del Comité conformado para las gestiones 2006-2008 en calidad de Delegado ante la Caja Nacional de Salud (CNS), al haber infringido el Capítulo XI arts. 71, 72, 73 y 77 del Estatuto Orgánico; sin embargo, no obstante tener conocimiento del referido veto sindical, no reclamó oportunamente la supuesta lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la dignidad, dentro de la instancia administrativa correspondiente, toda vez que no cuestionó el veto sindical que ahora es impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, cuando conforme al art. 32 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Tribunal de Disciplina Sindical del Magisterio, los fallos de los tribunales departamentales pueden ser sujetos de apelación a solicitud de la parte que se considere afectada. En el caso de estudio, al considerar el accionante que la decisión de veto sindical emitida por el Tribunal de Disciplina Sindical de Maestros de Educación Rural del Trópico de Cochabamba, era contraria a sus intereses, ésta debió ser reclamada mediante la apelación ante el Tribunal Nacional de CONMERB, que no fue realizada por el accionante al momento de haber sido emitido el veto sindical; es decir, en octubre de 2008, ni cuando solicitó el 5 de noviembre de 2011, al Tribunal Regional de Disciplina Sindical la absolución de la "sentencia ejecutoriada de 4 de octubre de 2008"; por cuanto conforme la certificación de 14 de febrero de 2012, emitida por dicho Tribunal Superior, en sus archivos no cursan solicitudes de apelación interpuestas por el accionante Félix Enrique Mc Donald Sullcani contra cualquier fallo emitido por los Tribunales Departamentales o Regionales de Disciplina Sindical del Magisterio Rural, aspecto que lleva a establecer que en la especie, es de observancia la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, ya que en aplicación del principio de subsidiariedad, el accionante tenía la oportunidad de refutar el supuesto acto ilegal, pero en su oportunidad y dentro del plazo legal; sin embargo, no planteó ningún recurso o vía de objeción, así como no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es la apelación prevista en el Reglamento del Magisterio Rural Boliviano, que establece que todo fallo de los Tribunales de Disciplina Sindical, sean éstos Departamentales o Regionales, pueden ser sujetos de apelación ante el Tribunal Nacional de Disciplina de la CONMERB; aspecto que determina no poder ingresar al análisis de fondo de la presente causa, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2012

Sucre, 4 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00347-2012-01-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Enrique Mc Donald Sullcani contra José Escobar Muriel y Ramiro Zerna Reque, ex y actual Presidente; María Eugenia Canaviri y Juan José Cachi Murillo, ex y actual Promotor Fiscal; y, Marcelino Choque Machicado, Secretario Actuario, del Tribunal Disciplinario; Freddy Alvarado Ovando, Ejecutivo General; Jhery Waldo Pinto Claros, Secretario Técnica Docente; y, Oscar Suárez Blanco, Secretario de Prensa y Propaganda, todos de la Federación Regional de Maestros de Educación Rural del Trópico de Cochabamba (FRMERTC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2012, cursante de fs. 13 a 16, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Ministerio de Educación convocó a maestras y maestros normalistas titulares por antigüedad, al examen de competencia y concurso de méritos para optar los cargos de directora o director de la Unidad del Sistema Educativo Plurinacional, publicando al efecto la respectiva convocatoria en la que se fijó como plazo de presentación de postulantes hasta el 22 de octubre de 2011; a la que optó por participar, presentando el 25 del citado mes y año, una nota al Ejecutivo de la FRMERTC, pidiendo se le expida certificación de "ascendencia y autoridad moral", extendida indicando que: "No goza de la ascendencia moral"; por lo que acudió al ex Presidente del Tribunal Disciplinario Sindical de la Federación mencionada, para que le informe sobre las causales que motivaron la sanción en su contra, pues desconocía la instauración del proceso como la Resolución que le sancionó con "veto sindical"; emitiéndose Informe de 23 de diciembre del mencionado año, donde se señala que el veto "iso facto" pronunciado en su contra, por cinco años, se realizó en ampliado de secretarios generales, a requerimiento de la Federación; sin embargo, de manera contradictoria, en una anterior convocatoria para institucionalización de cargos en el 2009, no existía proceso o certificación alguna que impida su postulación; es más, ganó siendo designado Director institucionalizado.A objeto de esclarecer dichos extremos, acudió ante la FRMERTC y al propio Tribunal de Disciplina, sin recibir respuesta alguna, por lo que recurrió a la Confederación de Maestros de Educación Rural de Bolivia (CONMERB), donde, de igual modo, no logró tener contestación, habiéndose lesionado su derecho al debido proceso, al no haberle instaurado un proceso del que resulte una resolución fundamentada que presuma su inocencia, sino que fue directamente sancionado con el veto sindical por cinco años negándole el certificado de ascendencia moral.

**I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados**

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la dignidad, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 22, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitiorio**

Impetrase se le conceda la tutela invocada; declarando: a) La anulación del veto sindical y la certificación de "no gozar de ascendencia moral" (sic); y, b) Se le otorgue nuevo certificado por no tener proceso legal alguno; y sea con costas. Como medida cautelar solicita se ordene que los hoy demandados suspendan la ejecución del ilegal "veto sindical".

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Instalada la audiencia pública el 13 de febrero de 2012, se suspendió la misma debido a la ausencia del Presidente del Tribunal, por estar declarado en comisión (fs. 28). En tal circunstancia, la audiencia se efectivizó el 17 de ese mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 82 vta., produciéndose los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción y en uso de la réplica, manifestó: 1) Existen dos tipos de procesos, el regular y el "ipso facto,” este último quiere decir de hecho; 2) Ninguna actitud tomada de hecho es válida en un Estado de Derecho conforme a la Constitución Política del Estado; por lo que no es aplicable el proceso ipso facto; y, 3) En observancia de la subsidiariedad, recurrió a las instancias pertinentes e incluso se apersonó ante la CONMERB en la ciudad de La Paz.

**I.2.2. Informe de las personas demandadas**

Freddy Alvarado Ovando, José Escobar Muriel, Marcelino Choque Machicado, Oscar Suárez Blanco y Jhery Waldo Pinto Claros, presentaron informe que cursa de fs 38 a 40 vta., señalando: i) A tiempo de entregar el certificado de "No ascendencia moral", se invitó al interesado a pasar por las oficinas de la FRMERTC, el 3 de enero del presente año, para aclarar las razones del veto sindical como la existencia de otras denuncias en su contra, a la que no asistió; ii) Cuando se determinó el veto sindical en 2008, el accionante ejercía las funciones de "delegado" dentro de dicha Federación, por lo que resulta ilógica la argumentación de desconocimiento de la acción, más aún cuando la causa para deje su cargo fue el veto resuelto en su contra; iii) El art. 78 del Estatuto de la citada Federación, prescribe que "Los directores de núcleo que cuartaran acciones sindicales de los dirigentes y maestros de base serán sometidos por IPSO FACTO a proceso sindical y suspendido de sus derechos" (sic), por lo que dicha normativa contempla dos formas de sanción a los maestros denunciados, una referida al proceso administrativo y otra aplicada en el caso que un profesor haya cometido faltas de conocimiento público, emitiéndose en tal caso sanciones directas; iv) La acción deamparo constitucional no es procedente por no haberse cumplido con la subsidiariedad e inmediates que hace referencia el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), toda vez que no se agotaron las instancias correspondientes; vi) El accionante incumplió el art. 77.2 de la Ley mencionada, al señalar un domicilio diferente de los demandados, toda vez que ya no son funcionarios ni miembros de la Federación ni del Tribunal Sindical y con esta actitud, se han violado los arts. 115 y 118 de la CPE; vi) No se ha expuesto con claridad la participación de cada uno de los demandados en las supuestas violaciones de los derechos del accionante; vii) El Magisterio cuenta con el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical, instancia que tiene la potestad de conocer cualquier apelación, conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Tribunal de disciplina sindical, que en su art. 32, señala que "los fallos de los Tribunales Departamentales y Regionales podrán ser sujetos de apelación a solicitud de la parte que se considera afectada" (sic); viii) Lo que correspondía era que el accionante apele ante ese Tribunal, aspecto que era de su conocimiento, mas aun si era dirigente sindical; acción que no fue realizada de acuerdo a la certificación solicitada a dicho Tribunal el 10 de febrero "del presente año", donde se señala que el profesor Félix Enrique Mc Donald Sullcani, en ningún momento hizo conocer su rechazo ni objetó al veto sindical emitido en su contra; y, ix) El accionante, como miembro de la FRMERTC, conocía del veto sindical por lo que debió realizar las acciones administrativas que correspondían en los plazos permitidos y no esperar cuatro años para hacerlo, a escasos meses de culminar la sanción, además, se debe tomar en cuenta que la parte afectada tiene solamente seis meses para acudir a esta acción.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en procesos sindicales en el Magisterio, por cuanto todo fallo de los Tribunales de Disciplina Sindical, sean éstos Departamentales o Regionales, pueden ser sujetos de apelación ante el Tribunal Nacional de Disciplina de la CONMERB.

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